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Noryi Arseni Rivera Gabillon Y Otros.. | Delegado O Responsable Exp: 962/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Noryi Arseni Rivera Gabillon Y Otros..
Demandado: Delegado O Responsable Y Personal A Su Mando De La Oficina De Representaciòn Del Instituto Nacional De Migracion En Reynosa Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 962/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Noryi Arseni Rivera Gabillon Y Otro en contra de Delegado O Responsable Y Personal A Su Mando De La Oficina De Representaciòn Del Instituto Nacional De Migracion En Reynosa Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 30 de Mayo del 2022 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 962/2022

  • 23 de Agosto del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veintidós de agosto de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil veintidós, que sobreseyó en el presente juicio de amparo haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no lo recurrió; por tanto, se declara que dicha resolución ha causado ejecutoria, para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso a), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se concedió la suspensión de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Asimismo, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario quien autoriza y da fe.

  • 02 de Agosto del 2022

    R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 962/2022-IV, promovido e favor de Norvi Arseni Rivera Sabillón, respecto de los actos indicados en el considerando segundo, reclamados a la autoridad precisada en el considerando tercero, por los motivos legales ahí expuestos.

  • 06 de Junio del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, tres de junio de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio INM/ORTAM/ORLREY/DAJ/0525/2022, signado por el Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad; por el cual en cumplimiento al requerimiento efectuado en autos, rinde su informe de suspensión de plano, y niega los actos reclamados que se le atribuyen; asimismo informa que quedó enterado de los efectos de la suspensión de plano otorgada al quejoso; por tanto, se ordena agregar a los autos el informe de cuenta para que obre como en derecho corresponda; en tal virtud, dese vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés legal convenga. Notifíquese. ...

  • 01 de Junio del 2022

    Vista la diligencia actuarial que antecede, de la que se advierte que el directo quejoso Norvi Arseni Rivera Sabillón, ratificó la demanda promovida en su favor por David Antonio Martínez Cervantes, Hugo Daniel Cuéllar Gómez y José Antonio Guerrero Cobos; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida contra actos del Delegado o Responsable y personal a su mando de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas; la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 962/2022-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; sin tramitarse incidente de suspensión, en virtud de que mediante proveído de veintisiete de mayo pasado, se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados. Se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberá acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirán ciertos los actos reclamados, y se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de manera individual, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de la autoridad responsable que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificarán de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deban notificársele lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En ese supuesto, se les previene para que generen la cita correspondiente y lo hagan del conocimiento de este juzgado con una anticipación de cinco días a su celebración, a efecto de ponderar su desahogo y disponer lo necesario, a la luz de las medidas dispuestas en los Acuerdos Generales 12/2020, 13/2020 y 15/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En caso de no hacer la manifestación al respecto, la audiencia se celebrará sin asistencia personal de las partes. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición los siguientes números telefónicos 89 99 26 44 11, extensión 1025 y 89 91 13 97 74; y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micro sitio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. De conformidad con el artículo 21 del aludido Acuerdo General 21/2020, dado que aún no se permitirá la entrada libre de las partes a los órganos jurisdiccionales, las listas de acuerdos se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se remitirá por correo electrónico a la administración del edificio en que se encuentra este juzgado, las listas a publicar, para que se coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Se solicita a la autoridad responsable que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione preferentemente vía telefónica al número 89 99 26 44 11, extensión 1025, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio de amparo, por no encontrarse persona alguna en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia, salvo que durante la tramitación de este juicio se desprenda lo contrario. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo.

  • 30 de Mayo del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por David Antonio Martínez Cervantes, Hugo Daniel Cuéllar Gómez y José Antonio Guerrero Cobos, en favor de Norvi Arseni Rivera Sabillón, contra actos del Delegado o Responsable y personal a su mando de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 962/2022, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora bien, la parte promovente de la demanda expresa que la directa quejosa se encuentra en el albergue migratorio del puente internacional Reynosa - Hidalgo de esta ciudad, siendo objeto de actos privativos de su libertad, y solicita el otorgamiento de la suspensión correspondiente. SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, en términos de los artículos 125, 126, 160 y 164 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados, para el efecto de que la autoridad responsable migratoria, de no existir causa legal diversa que lo impida, instruya la inmediata libertad de Norvi Arseni Rivera Sabillón, sin garantía económica alguna, dada su calidad migratoria, siempre y cuando haya colmado los restantes requisitos para tal medida ante la autoridad migratoria. De igual forma, la suspensión otorgada tiene como efecto que deberán cesar los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento, alojamiento, expulsión, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional; en la inteligencia de que la presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. Igualmente, que se le brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, la autoridad responsable deberá remitir copia certificada de las constancias con las que acredite haberla otorgado. Ello no implica que el quejoso pueda circular libremente por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, con el propósito de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá establecer domicilio o lugar en el que permanecerán; luego, la medida cautelar únicamente permite a los agraviados circular en esta localidad. También debe mencionarse que la suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la parte quejosa no acredita que inició el trámite respectivo para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. En mérito de lo anterior, se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones en las que refiere la parte promovente se encuentra retenida la parte quejosa, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentra; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifieste si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. En ese tenor, mediante oficio que se gire a la autoridad responsable, por conducto de uno de los Actuarios adscritos, notifíquesele la anterior determinación para su conocimiento y estricto cumplimiento. En el entendido que la violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse los mismos, de inmediato se dará vista al Agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar; debiendo además, hacer del conocimiento del directo quejoso, el derecho que tiene de comunicarse de inmediato con quien estime conveniente, se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. Asimismo, de conformidad con el artículo 3° de la Ley de Amparo, desde este momento se autoriza a las partes la expedición de copias simples y certificadas de las constancias que obren en el expediente, salvo aquéllas respecto de las que debe guardarse sigilo, previa identificación y recibo que del mismo se deje en autos. Por otro lado, se hace innecesario la presencia de los promoventes para que estén presentes en el acto de la notificación a la parte quejosa, toda vez que el Actuario de la adscripción tiene fe pública, y la presencia de aquellos puede retrasar el desahogo de la diligencia encomendada.

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