Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Obed Solís Uribe
Demandado: Juez De Control De Distrito Judicial Bravos
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 678/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Obed Solís Uribe en contra de Juez De Control De Distrito Judicial Bravo en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 12 de Julio del 2023 y cuenta con 10 Notificaciones.
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Actor: Obed Solís Uribe
Demandado: Juez de Control de Distrito Judicial Bravos
Ciudad Juárez, Chihuahua, treinta de agosto de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que la parte interesada pudiera interponer recurso de revisión contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés, en la que se negó el amparo y protección de la justicia federal; en tales condiciones, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la ley de la materia, se declara que la misma causó ejecutoria. En consecuencia, agréguese el cuaderno único del incidente de suspensión relativo. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia pendiente de desahogar ni actuación alguna por cumplimentar; aunado a lo anterior, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del expediente en que se actúa, se encuentran debidamente digitalizadas y vinculadas en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.); por tanto, archívese el presente asunto como totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área correspondiente de este juzgado para su resguardo temporal. Se hace la precisión de que el expediente principal -juicio de amparo- es susceptible de conservación íntegra, por lo que será transferido una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 17, fracción III, inciso a), del precitado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que en este asunto se negó el amparo y protección constitucional. Por otra parte, se hace la precisión de que el cuaderno único del incidente de suspensión es susceptible de destrucción, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en el supuesto previsto en la fracción III, del artículo 20 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que se considera que no tiene relevancia documental, pues se negó la medida cautelar (suspensión definitiva), solicitada respecto de todos los actos reclamados, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 8.1.2, del Manual para la Organización de los Archivos Judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, aprobado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, aplicable en lo conducente, por disposición expresa en el Noveno Transitorio del acuerdo general vigente en la materia. Asiéntense los anteriores datos en las carátulas respectivas de los expedientes mencionados; y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de control digital de juicios de amparo. Se autoriza al secretario firmar los oficios correspondientes. Notifíquese
Actor: Obed Solís Uribe
Demandado: Juez de Control de Distrito Judicial Bravos
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, fracción VI, 75, 76, 77, 79, y 124, de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Obed Solís Uribe, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable Juez de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial Bravos, en funciones de Juez de Control, con sede en esta ciudad. Notifíquese
Actor: Obed Solís Uribe
Demandado: Juez de Control de Distrito Judicial Bravos
SE NOTIFICA Y SE EMPLAZA A LA PARTE TERCERA INTERESADA, POR MEDIO DE LISTA, EL ACUERDO DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DE CONFORMIDAD CON LOESTABLECIDO EN EL ARTÍCUULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO Número de expediente: 678/2023 Acuerdo: Visto el oficio signado por el Juez de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial Bravos, en funciones de Juez de Control, con sede en esta ciudad; en atención a su contenido y anexos, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene por rendido el informe justificado, con lo cual se ordena dar vista a las partes, para que se impongan de su contenido, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en los formatos digitales (DVD), de las audiencias celebradas el diecisiete y veintiuno, de junio de dos mil veintitrés, en la causa penal 2991/2023 y manifestar lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de tomarlos en consideración en la audiencia constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), sostenida por Asimismo, toda vez que el juez de la causa penal, informa que en audiencia de veintiuno de junio anterior, corroboró la autorización con que cuenta el defensor particular y tuvo a la vista la cédula profesional del licenciado Ernesto Alexander Vasconcelo, con número 19 62 149 SC S III, expedida por la Dirección Estatal de Profesiones; en consecuencia, en términos del numeral 14 de la ley de la materia, se tiene por reconocido el carácter de defensor particular al letrado de referencia, en este juicio de amparo. Por otra parte, visto el escrito que firma el licenciado Ernesto Alexander Vasconcelo, en su carácter de defensor particular del quejoso, mediante el cual en cumplimiento al requerimiento de once de los actuales, informa que el domicilio de la tercera interesada ******, es el ubicado en calle *****, en esta ciudad. En consecuencia, se comisiona al actuario judicial de la adscripción, se constituya en el citado domicilio y con copia simple de la demanda, así como del auto admisorio y de este proveído la emplace a juicio, haciéndole de su conocimiento la fecha programada para la audiencia constitucional. Asimismo, la requiera para que en el momento de la notificación o dentro del término de tres días, contado a partir del siguiente al en que quede legalmente notificada, señale domicilio para oír y recibir notificaciones ante este juzgado, apercibida que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, serán practicadas por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, en términos de lo dispuesto por el precepto 29, de la ley en aplicación
Actor: Obed Solís Uribe
Demandado: Juez de Control de Distrito Judicial Bravos
Ciudad Juárez, Chihuahua, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Visto el oficio signado vía electrónica con evidencia criptográfica del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado; en atención a su contenido, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, se tiene formulando alegatos, mismos que se tomarán en consideración en el momento procesal oportuno. Respecto a las copias que solicita, dígasele que se esté a lo acordado en auto admisorio de once de los actuales, en el que se autorizó la utilización de cualquier medio apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente y expedir a su costa copias que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. Notifíquese
Actor: Obed Solís Uribe
Demandado: Juez de Control de Distrito Judicial Bravos
Visto el oficio signado por el Juez de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial Bravos, en funciones de Juez de Control, con sede en esta ciudad; en atención a su contenido y anexos, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene por rendido el informe justificado, con lo cual se ordena dar vista a las partes, para que se impongan de su contenido, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en los formatos digitales (DVD), de las audiencias celebradas el diecisiete y veintiuno, de junio de dos mil veintitrés, en la causa penal 2991/2023 y manifestar lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de tomarlos en consideración en la audiencia constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, Décima Época, Materias(s): Común, Penal, página 703, que dice: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga". Asimismo, toda vez que el juez de la causa penal, informa que en audiencia de veintiuno de junio anterior, corroboró la autorización con que cuenta el defensor particular y tuvo a la vista la cédula profesional del licenciado Ernesto Alexander Vasconcelo, con número 19 62 149 SC S III, expedida por la Dirección Estatal de Profesiones; en consecuencia, en términos del numeral 14 de la ley de la materia, se tiene por reconocido el carácter de defensor particular al letrado de referencia, en este juicio de amparo. Por otra parte, visto el escrito que firma el licenciado Ernesto Alexander Vasconcelo, en su carácter de defensor particular del quejoso, mediante el cual en cumplimiento al requerimiento de once de los actuales, informa que el domicilio de la tercera interesada ******, es el ubicado en calle *****, en esta ciudad. En consecuencia, se comisiona al actuario judicial de la adscripción, se constituya en el citado domicilio y con copia simple de la demanda, así como del auto admisorio y de este proveído la emplace a juicio, haciéndole de su conocimiento la fecha programada para la audiencia constitucional. Asimismo, la requiera para que en el momento de la notificación o dentro del término de tres días, contado a partir del siguiente al en que quede legalmente notificada, señale domicilio para oír y recibir notificaciones ante este juzgado, apercibida que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, serán practicadas por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, en términos de lo dispuesto por el precepto 29, de la ley en aplicación
Actor: Obed Solís Uribe
Demandado: Juez de Control de Distrito Judicial Bravos
SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, EL ACUERDO DE TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO Número de expediente: 678/2023 Acuerdo: Ciudad Juárez, Chihuahua, trece de julio de dos mil veintitrés. Vista la constancia que elaboró la actuaria judicial adscrita a este órgano jurisdiccional, de cuyo contenido se obtiene la causa por la cual le fue imposible dar cumplimento al auto de once de los actuales, a fin de emplazar a la tercera interesada Steffi Grace Pacheco Carachuri, pues al constituirse en la colonia Puerto Anapra en esta ciudad, pudo dar fe que no se localiza la calle Chaval, asimismo buscó en los mapas y cartografía de la ciudad y en la aplicación googlemaps, sin localizar aquélla. Por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, dese vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que del presente proveído se le haga, proporcione el domicilio actual, correcto y completo de la tercera interesada en mención; sin perjuicio de proceder como lo dispone el artículo 27, fracción III, inciso b), esto es, se dictarán las medidas pertinentes con el propósito de investigar dicho domicilio. En el entendido que si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse dicho emplazamiento, se ordenará realizarlo por edictos a costa de la parte quejosa. Notifíquese personalmente a la parte quejosa
Actor: Obed Solís Uribe
Demandado: Juez de Control de Distrito Judicial Bravos
se tiene por rendido el informe previo del Juez de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial Bravos, en funciones de Juez de Control, con sede en esta ciudad, con el cual se ordena dar vista a las partes, para que se impongan de su contenido y manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de tomarlo en consideración en la audiencia incidental
Actor: Obed Solís Uribe
Demandado: Juez de Control de Distrito Judicial Bravos
Ciudad Juárez, Chihuahua, trece de julio de dos mil veintitrés. Vista la constancia que elaboró la actuaria judicial adscrita a este órgano jurisdiccional, de cuyo contenido se obtiene la causa por la cual le fue imposible dar cumplimento al auto de once de los actuales, a fin de emplazar a la tercera interesada Steffi Grace Pacheco Carachuri, pues al constituirse en la colonia Puerto Anapra en esta ciudad, pudo dar fe que no se localiza la calle Chaval, asimismo buscó en los mapas y cartografía de la ciudad y en la aplicación googlemaps, sin localizar aquélla. Por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, dese vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que del presente proveído se le haga, proporcione el domicilio actual, correcto y completo de la tercera interesada en mención; sin perjuicio de proceder como lo dispone el artículo 27, fracción III, inciso b), esto es, se dictarán las medidas pertinentes con el propósito de investigar dicho domicilio. En el entendido que si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse dicho emplazamiento, se ordenará realizarlo por edictos a costa de la parte quejosa. Notifíquese personalmente a la parte quejosa
Actor: Obed Solís Uribe
Demandado: Juez de Control de Distrito Judicial Bravos
En cumplimiento a lo ordenado en el juicio de amparo 678/2023-I. De conformidad con los preceptos 138, fracción III y 140 de la ley de la materia, se requiere a la autoridad responsable para que rinda, su informe previo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. En términos del ordinal 138, fracción II, de la ley en aplicación, se señalan las nueve horas con cincuenta minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Previo a pronunciarse respecto a la suspensión de los actos reclamados, es importante decir que de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 147 y 150, ambos de la Ley de Amparo, la medida suspensiva tiene como propósito mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia de la Unión, de modo que el juez de distrito tiene la obligación de tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. De esa manera la suspensión es una medida cautelar de una situación ya existente que tiene como finalidad evitar que ésta se altere, ya sea con la ejecución de los actos reclamados, o bien, por sus efectos y consecuencias, de ahí que no crea derechos en beneficio de la parte quejosa, sino únicamente los preserva en cuanto a que no se afecten por la ejecución de los actos reclamados, con independencia de que sean o no inconstitucionales.(...)
Actor: Obed Solís Uribe
Demandado: Juez de Control de Distrito Judicial Bravos
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción IV, 35, 37, 108, 111, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida por Ernesto Alexander Vasconcelo, en su carácter de abogado defensor de Obed Solís Uribe, contra actos del Juez de Control del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad. Regístrese en el libro de control electrónico de juicios de amparo con el número 678/2023-I y fórmese expediente digital e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. En atención a que el peticionario de amparo solicita la suspensión de los actos reclamados, con fundamento en el artículo 128 de la ley en uso, se ordena tramitar por separado el incidente de suspensión (único) y electrónico relativo a este juicio, sin la necesidad de la formación del duplicado físico, en términos del numeral 264 reformado del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. Se señalan las diez horas del nueve de agosto de dos mil veintitrés, para que tenga lugar la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad responsable su informe con justificación que deberá rendir dentro del plazo de quince días, exponiendo las razones y fundamentos legales que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio, debiendo acompañar, en su caso, copias certificadas legibles de las constancias que sean necesarias para apoyar su informe, así como un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado y que, en el caso, resulta ser: la medida cautelar de prisión preventiva justificada dictada en la audiencia inicial de diecisiete de junio de dos mil veintitrés, dentro la causa penal 2991/2023; apercibido que de no hacerlo se impondrá multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y además, se presumirá cierto el acto reclamado salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 117 de la ley de la materia. Asimismo, con apoyo en el artículo 14 de la ley de la materia, se solicita al Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial Bravos en Ciudad Juárez, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de que surta efectos la notificación de este acuerdo, remita la certificación que acredite el carácter con que se ostenta Ernesto Alexander Vasconcelo, quien dijo ser defensor particular de Obed Solís Uribe, en la causa penal 2991/2023, de su índice administrativo. En el entendido que podrá rendir dicho informe a esta autoridad, al correo electrónico 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx, siendo posible su confirmación en el número telefónico (01) 656 227-26-00, extensión 1240, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo. De conformidad con el numeral 5, fracción IV, del ordenamiento legal en aplicación, dese al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción la intervención que le corresponde, con copia simple de la demanda de amparo. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, se tiene como tercera interesada a la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad Especializada en la Investigación Delictiva contra la Libertad y Seguridad Sexual FEM-ZN, que intervino en la causa penal 2991/2023, del índice del Tribunal de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio del Distrito Judicial Bravos en Ciudad Juárez, en esta ciudad; por tanto, se ordena enviarle oficio al que se adjunte la copia de la demanda y de este acuerdo, para su debido traslado, a fin de emplazarlo a juicio, en el domicilio ubicado en las instalaciones que ocupa la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género, en esta ciudad o bien Boulevard Zaragoza número 672, colonia Salvarcar, en esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, fracción II, inciso a) y 116 de la Ley de Amparo. Asimismo, en términos del numeral 5, fracción III, c) de la ley de la materia, se tiene como tercera interesada a la víctima del delito Steffi Grace Pacheco Carachuri, en consecuencia, se ordena emplazarla a juicio a través del actuario judicial adscrito, corriéndole traslado con copia de la demanda y de este acuerdo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, en calle Chaval 11024, colonia Puerto Anapra, en esta ciudad. Con fundamento en los numerales 64, párrafo primero, 238 y 251 de la ley en uso, se requiere a las partes para que tan pronto como aparezca una causa de sobreseimiento o hayan cesado los efectos de los actos reclamados, lo comuniquen de inmediato a esta autoridad, con el apercibimiento que de no hacerlo así se les aplicará una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. En términos de lo previsto en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes, que tienen derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales al hacerse pública la resolución que se dicte en el presente asunto, no obstante comuníquese también que en la versión pública de la sentencia que se emita, se suprimirán los datos sensibles que pueda contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido. Asimismo, se le comunica que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer por alguna de las partes la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada Ley. De conformidad con lo dispuesto en la circular 12/2009 el Consejo de la Judicatura Federal, en concordancia con el contenido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, para lo cual deberá acudir ante este juzgado o bien, proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de hacerlas llegar previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa en calle Montemayor 1382, colonia Melchor Ocampo, en esta ciudad y a Luis Darío Félix Reyes, como su autorizado únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, por así solicitarlo el promovente. Por lo que respecta al correo electrónico y número de teléfono que señala, téngase únicamente como nueva forma de contacto con el personal jurisdiccional, toda vez que la legislación en la materia no prevé notificaciones por esos medios electrónicos. Con apoyo en el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo y Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativa a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como eje rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo; se exhorta a las partes para que continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionale. Se hace saber a las partes que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. Hágase del conocimiento de las partes que se encuentra disponible en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, un micrositio sobre "Servicios Jurisdiccionales", dentro del cual las personas justiciables encontraran los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de este y todos los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la lista de acuerdos
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