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Octavio Tellez Minchaca | Juzgado Segundo De Distrito En Materia Exp: 204/2024

Federal > Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito de Segundo Circuito
Actor: Octavio Tellez Minchaca
Demandado: Juzgado Segundo De Distrito En Materia De Amparo Y Juicios Federales En El Estado De México, Con Residencia En Toluca
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 204/2024 en Materia Administrativa y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Octavio Tellez Minchaca en contra de Juzgado Segundo De Distrito En Materia De Amparo Y Juicios Federales En El Estado De México, Con Residencia En Toluca en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito en Circuito 2 (Estado de México). El Proceso inició el 03 de Junio del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 204/2024

  • 27 de Junio del 2024

    Actor: Octavio Tellez Minchaca

    Demandado: Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca

    .Archivo y valoración. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ordena su archivo, previas anotaciones que se hagan en el libro de control

  • 03 de Junio del 2024

    Actor: Octavio Tellez Minchaca

    Demandado: Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca

    Declaratoria por la que este órgano carece de competencia por razón de materia -penal-. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe de conocer suelen establecerse criterios los cuales, en amparo, son los siguientes: a) Materia. Este criterio se establece en atención a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o bien, por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, estando dividido en amparo por materias administrativa (y dentro de esta, a su vez, especializada en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones), laboral, civil o penal. b) Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, el cual puede denominarse de diversas maneras y, en amparo, es en circuitos o distritos. Por otra parte, debe atenderse a lo establecido en los artículos 38, fracción II y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen lo siguiente: "Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: [.] III. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 39. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad." De los preceptos transcritos se obtiene que, de manera general, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo; sin embargo, cuando existan Tribunales Colegiados de Circuito especializados, deben conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las resoluciones dictadas en la materia de su especialidad. Lo anterior implica que, cuando se interponga un recurso de revisión en contra de una sentencia o resolución emitidas por un juez de Distrito, aun cuando no se encuentre especializado, de existir Tribunal Colegiado, que sí tenga especialidad, deberá determinarse la competencia a éste para conocer del recurso de revisión, atendiendo a la materia que rige en el juicio de amparo en donde se dicta la resolución correspondiente. Por otro lado, si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establece la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cierto es que, de los artículos 56 y 57 establecen la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, se advierten los lineamientos que el legislador tomó en cuenta para determinar la competencia por materia; dichos preceptos disponen lo siguiente: "Artículo 56. Las y los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 57. Las y los jueces de distrito en materia administrativa conocerán: I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas; II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden; III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo anterior en lo conducente; V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" Los preceptos señalados revelan la especialidad por materia de los tribunales colegiados de circuito, pues, como ya se dijo, las determinaciones que se dicten en los juicios de amparo requieren del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita y más autorizada las distintas soluciones en los casos concretos, buscando con ello dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a garantizar la prontitud y expedites en la tramitación y fallo de los juicios. De lo anterior se desprende que, para fijar la competencia por materia, el legislador tomó como base los siguientes criterios: a) La naturaleza del acto reclamado. b) La naturaleza de la autoridad responsable. Entonces, a fin de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados especializados, tratándose de un recurso de revisión, es jurídicamente posible tomar en cuenta tales criterios, de manera que debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades responsables, tal como lo reiteró el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 81/2019, del cual surgió la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.). Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados, tratándose de recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones de los jueces de distrito, por identidad jurídica, deben tomarse en cuenta los criterios anteriores, así como la especialización por razón de materia del juez de Distrito competente para resolver en primera instancia, en virtud de que donde existe la misma razón, debe imperar la misma disposición; sin que para fijarla se tengan que atender los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no son un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas apreciadas por quien las realiza. En ese entendido, el hecho de que sean alegadas violaciones a diversas materias en relación con artículos constitucionales, no significa que el juicio de amparo sea de esa naturaleza, ya que el acto reclamado debe analizarse en relación con las disposiciones que lo rigen, las que determinan, por consecuencia, la materia del asunto. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada debido a lo que alegue el quejoso o recurrente, esto es, que sean ellos quienes la determinen, de acuerdo con lo que manifiesten, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado. Por ello, a fin de constatar a quién compete conocer de un asunto determinado, es necesario desentrañar las características jurídicas del acto de que se trata, para lo cual, debe atenderse su naturaleza o carácter, de ahí que si en la especie, el acto reclamado se sujeta o rige por disposiciones de naturaleza penal, entonces, debe estimarse que corresponde a la materia penal. Lo anterior se corrobora, con la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado." También, en cuanto a los lineamientos que deben observarse para determinar la competencia, sirve de apoyo la tesis 2a. LXXXV/2015, emitida por la propia Sala, de rubro y texto siguientes: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN O CUALQUIER OTRO MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO. AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA LA HAYA FIJADO EN DETERMINADA MATERIA, EN CUALQUIER SUPUESTO, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 4/2013 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe la jurisprudencia aludida, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE AQUÉL FIJÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.", toda vez que si bien es cierto que el Juez de Distrito fija su competencia en determinada materia al emitir la sentencia recurrida, no menos lo es que para resolver a qué Tribunal Colegiado de Circuito corresponde conocer del medio de impugnación intentado contra dicho fallo, es irrelevante la determinación de mérito, en atención a que, en cualquier caso, es necesario atender tanto a la naturaleza del acto reclamado, como a la de la autoridad señalada como responsable en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 (**), de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS." Cabe precisar que, en el caso concreto el Juzgado de Distrito de origen tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al criterio establecido en la jurisprudencia 2a./J.23/2012 (10a.) "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.", sino que es necesario, como se indicó, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado. En el caso, el juez de distrito al momento de dar trámite a la demanda de amparo y su ampliación precisó como autoridades responsables y actos reclamados son los siguientes: "[.] Demanda de amparo III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Director de seguridad publica en Toluca con domicilios en C. Sor Juana I. de La C. 10, 5 de mayo, 50090 Toluca de Lerdo, México. Autoridad ejecutora: Policías Municipales de la zona de Toluca, México, así como PARTICULAR EJECUTOR quien se ostenta como representante de los condóminos la C. Saira Chávez x, quien tienen domicilio en carretera Toluca- Naucalpan LA CONSTITUCION TOTOLTEPEC, MEXICO, FRACCIONAMIENTO MISIONES II PRIVADA DE TEPEACA 13B, Toluca, México. Particular Ejecutor. Servicio de Grúas sa de cv, "hermanos León" con domicilio en J. Ma. Morelos y Pavón 23, Delegación Sta Ana Tlapaltitlán, 50160 Toluca de Lerdo, Méx. IV.- ACTO O ACTOS RECLAMADOS: El ilegal acto de autoridad, de fecha nueve de septiembre del año en curso, quienes se llevaron en Grúa mi camioneta ecosport titanium 2014 gris Oxford placas NYE 424, no me dejaron multa ni notificación del porque se la llevaron, simplemente la subieron a la grúa además que los elementos de la policía municipal de Toluca, México; se encontraban mi camioneta estacionada sobre la calle en virtud de los siguientes motivos que expongo a continuación; no me dejaron ningún documento oficial por parte de ninguna autoridad, mis derechos civiles se ven afectados en su esfera jurídica, además contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales y demás derechos humanos; De la autoridad señalada además del acto ilegal que no fui notificado o avisado en tiempo y forma debido a un hecho de causa de fuerza mayor. Ampliación de demanda 1. Agente del Ministerio Público de la Agencia de Hechos de Tránsito y Hospitales del Tercer Turno en Toluca, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. 2. Administrador del Fraccionamiento "Misiones II" Privada Tepeaca, Toluca, Estado de México. 3. Dirección General de Seguridad y Protección del Municipio de Toluca, Estado de México. Acto reclamado: Señalando como acto reclamado de autoridad la desposesión de su automóvil marca Ford tipo Ecosport, con placas de circulación NYE-4245. [.]". De lo anterior es posible advertir, que los actos reclamados en el juicio de amparo biinstancial de origen, esencialmente consisten en el levantamiento del automóvil marca Ford tipo Ecosport, con placas de circulación NYE-4245, ordenado en la carpeta de investigación TOL/TOL/HTH/107/253998/23/09; lo cual evidentemente es de naturaleza penal. Por tanto, se concluye que la competencia para resolver este asunto por razón de la materia se surte en favor del Tribunal Colegiado en Materia de Penal del Segundo Circuito, en turno, En las relatadas condiciones, debe concluirse que este órgano colegiado carece de competencia legal por razón de materia para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por ********************, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo ********************, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales el Estado de México, con residencia en Toluca, en el juicio de amparo indirecto ********************, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, procede la remisión del presente asunto -previa formación del cuaderno de antecedentes- al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en turno, a través de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Penal del Segundo Circuito para que se pronuncie sobre la competencia que se le plantea. Hágase disponible el expediente electrónico correspondiente a este asunto para los efectos a que haya lugar. Sin que haya necesidad de remitir autos, toda vez que no se enviaron por el juzgado oficiante. Consulta de expediente electrónico. En virtud de que la parte quejosa solicita se le conceda la consulta al expediente electrónico del presente asunto, y toda vez que cuenta con el usuario ********************, el cual sí se encontró de la consulta realizada en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación (SEPJF); de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se autoriza la consulta al presente expediente electrónico, en el entendido de que se podrá acceder al mismo una vez que el presente proveído se integre al expediente en que se actúa; haciendo de conocimiento que la autorización respectiva estará en todo momento condicionada a que la Firma Electrónica se mantenga vigente. Se comisiona al personal de este órgano jurisdiccional encargado del Sistema integral de Seguimiento de Expediente (SISE), para que autorice el nombre de usuario referido para que pueda realizar la consulta del expediente electrónico. Exhorto a las partes. Atento a lo dispuesto por el artículo 263 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se exhorta a las partes para que, cuando les sea posible, transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea. Medios de contacto con este tribunal. Se hace de conocimiento a las partes que pueden establecer contacto con este órgano de control de constitucionalidad, para cuestiones no procesales, en el sitio web https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea, seleccionando el apartado de "Servicios Jurisdiccionales"; en términos de lo dispuesto por el artículo 257 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. Habilitación de días y horas inhábiles. Con fundamento en los artículos 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, y 21, último párrafo, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles, para practicar las diligencias que se realicen en el presente expediente. Uso de medios electrónicos. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes que en términos de la Circular 12/2009, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que no existe impedimento legal para que las partes por sí o a través de sus autorizados hagan uso de cámaras fotográficas, grabadoras, celulares, lectores laser o cualquier otro similar que sirvan para copiar o reproducir el acuerdo, actuaciones o resolución que se dicten, se autoriza su uso siempre que se deje constancia de ello precisándose el documento del que se obtiene la reproducción, en la inteligencia de que dicha consulta no opera respecto de documentos reservados o confidenciales, previa razón de constancia que se deje en autos

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