Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Odalys Rincon Godinez.
Demandado: Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 438/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Odalys Rincon Godinez en contra de Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 08 de Abril del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Odalys Rincon Godinez.
Demandado: Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. .
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe. Ahora bien, del estado que guardan los autos, se advierte que la parte quejosa reclamó la omisión de fijar fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte aquí quejosa, dentro del juicio laboral 49/2021; sin embargo, del análisis de las constancias que allegó la responsable al oficio de cuenta, se observa que el once de abril de dos mil veinticuatro, señaló las doce horas con treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, para el desahogo de dicha probanza. En mérito de lo anterior, debe decirse que en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se surte en el presente caso, en atención a que la parte quejosa reclama de la Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, la omisión de señalar fecha y hora para el deshago de la prueba testimonial ofrecida en el juicio de origen; ahora, de las constancias adjuntas al oficio de cuenta, se advierte que en fecha once de abril del año en curso, señaló las doce horas con treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, para el desahogo de la misma. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos del acto reclamado analizado, pues si bien es cierto, al momento de la presentación de la demanda de amparo [cuatro de abril de dos mil veinticuatro], la autoridad responsable, Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, no había dado cumplimiento a lo anterior, también es cierto que la misma ya fue subsanada, por lo que es procedente determinar que en el caso, cesaron los efectos de la omisión reclamada. Por tanto, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber conseguido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a la junta responsable que en cumplimiento a la misma, ejecutara lo solicitado; razón por la cual, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de amparo, fuera de audiencia, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo En mérito de lo anterior, y en cumplimento a lo ordenado en auto inicial, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. Por tanto, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Notifíquese personalmente.
Actor: Odalys Rincon Godinez.
Demandado: Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. .
Reynosa, Tamaulipas, cinco de abril de dos mil veinticuatro.****************************************Visto lo de cuenta, téngase por recibida la demanda de amparo promovida Odalys Rincón Godínez, en la que señaló como actos reclamados tanto la omisión de acordar escrito de ocho de mayo de dos mil veintitrés, dentro del juicio laboral 49/2021, como la omisión de la notificar dicho auto.****************************************En consecuencia, procede DESECHAR la demanda de amparo únicamente por cuanto hace al acto reclamado consistente en la omisión de notificar, en virtud de que si en el juicio laboral de origen no se ha acordado el escrito de ocho de mayo de dos mil veintitrés, cuya omisión también se reclama, es evidente la inexistencia de la omisión de notificarlo y, por ende, también resulta innecesaria la vinculación de la autoridad señalada como responsable a quien se le atribuye el mismo, esto es al Actuario adscrito a la Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad.****************************************En diverso orden de ideas, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 438/2024-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado.****************************************Se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Notifíquese.
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