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Oferta En Aluminio S. De R.l. C.v. Y Otros. | Junta Especial Nú Exp: 716/2019

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Oferta En Aluminio S. De R.l. De C.v. Y Otros.
Demandado: Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 716/2019 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Oferta En Aluminio S. De R.l. De C.v. Y Otro en contra de Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 27 de Noviembre del 2019 y cuenta con 12 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 716/2019

  • 30 de Abril del 2021

    Puebla, Puebla, veintinueve de abril de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal que guardan las presentes actuaciones, de las que se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió el recurso de reclamación 787/2020 de su índice, derivado del amparo directo en revisión 1398/2020, el cual se declaró infundado y confirmó el acuerdo recurrido por el que se desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer el apoderado legal de la parte quejosa Oferta en Aluminio, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y SIMA Estrategias Empresariales, Sociedad Civil; en tales condiciones, devuélvanse los presentes autos al archivo tal y como se ordenó en acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veinte.

  • 22 de Enero del 2021

    Puebla, Puebla, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. Téngase por recibido para los efectos legales procedentes, la resolución de treinta de septiembre de dos mil veinte, emitida en el recurso de reclamación 787/2020 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (derivado del amparo directo en revisión 1398/2020), remitido a través del sistema de intercomunicación MINTERSCJN, mediante el cual declara infundado el recurso de reclamación y confirma la sentencia. Por consiguiente, estese a la espera de que tal determinación cause estado y la Superioridad informe lo conducente, a efecto de acordar lo que en derecho corresponda.

  • 03 de Septiembre del 2020

    Puebla, Puebla, dos de septiembre de dos mil veinte. Téngase por recibido el escrito de César Ayala Suárez, en su carácter de apoderado de la parte quejosa Oferta en Aluminio, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y SIMA Estrategias Empresariales, Sociedad Civil, personalidad que este tribunal colegiado le tuvo por reconocida en acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (fojas 38 a 41); presentado en forma electrónica el veinte de agosto del año en curso y recibido en la Oficialía de Partes de este tribunal colegiado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; en atención a su contenido se acuerda: SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN Y CONSULTA VÍA ELECTRÓNICA En cuanto a su solicitud de que se otorguen a Nancy Gabriela Garamendi Castillo los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se dicten en el presente asunto; con fundamento en los artículos 3, quinto párrafo, y 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como, los diversos 66, 78, 79 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad en los Centros de Justicia Penal Federal, se otorga a dicha persona la autorización solicitada, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 64, segundo párrafo, tuvo que haber vinculado su firma electrónica. Por tanto, se comisiona a la Analista Jurídico SISE adscrita a este tribunal colegiado para que agregue el nombre de usuario NGARA y lo asocie a la captura de los datos correspondientes a la parte quejosa Oferta en Aluminio, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y SIMA Estrategias Empresariales, Sociedad Civil, en el seguimiento del expediente electrónico, dando así los accesos para su consulta y notificación electrónicamente de las resoluciones judiciales, de conformidad con los artículos 87, 94 y 97 del citado Acuerdo General 1/2015; asimismo, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es tanto para la consulta como para la realización de notificación electrónica. De igual manera, se hace del conocimiento de las partes terceras interesadas y su autorizada, que deberán acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la mencionada Ley de Amparo, que a la letra dice: (.) "Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: (.) II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas. De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y." Asimismo, se le informa que la autorización otorgada para consultar el expediente electrónico y para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicita expresamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 83, 93 del citado acuerdo general 1/2015. Igualmente, se recuerda al interesado que, conforme al artículo 4, inciso b), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico", su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que, deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente, a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza. Finalmente, agréguese a las presentes actuaciones las copias de los acuerdos de cuatro de marzo y ocho de agosto, ambos de esta temporalidad, signados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Secretario General de Acuerdos, recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional a través del sistema de intercomunicación MINTERSCJN, por medio de los cuales informan que se desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer el apoderado legal de la parte quejosa Oferta en Aluminio, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y SIMA Estrategias Empresariales, Sociedad Civil; y, que se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación interpuesto por la citada parte quejoso, siendo turnado para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.

  • 25 de Febrero del 2020

    Puebla, Puebla, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Del estado que guardan los presentes autos, se desprende que las partes se encuentran debidamente notificadas respecto de la interposición del recurso de revisión presentado por David Espinosa Vaca, en representación de la empresa Oferta en Aluminio, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; así como César Ayala Suárez, en representación de la empresa Sima Estrategias Empresariales, Sociedad Civil (parte quejosa en el presente asunto); asimismo, conforme a la certificación secretarial que antecede a este proveído, se advierte que el referido recurso se interpuso de manera oportuna, en ese contexto, dicho medio de impugnación se encuentra debidamente integrado. En consecuencia, conforme a lo ordenado en auto de catorce de febrero del año en curso, en concatenación con el contenido de la Circular 11/2014-AGP SEPTIES, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, digitalícese y remítase a ese Alto Tribunal a través del Sistema de Intercomunicación MINTERSCJN, la demanda de amparo, la sentencia recurrida, los escritos de agravios y prevención, así como las constancias que demuestran la legitimación de la parte recurrente, para la substanciación del recurso de referencia. Asimismo, hágasele del conocimiento a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en la sentencia recurrida no existe algún pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales, ni se estableció interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, que este órgano colegiado estima que no existe concepto de violación propuesto en la demanda de amparo, cuyo análisis se hubiese omitido.

  • 20 de Febrero del 2020

    Publicación dirigida a la parte tercera interesada. Puebla, Puebla, catorce de febrero de dos mil veinte. Téngase por recibido el escrito signado por David Espinosa Vaca, en representación de la empresa Oferta en Aluminio, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; así como César Ayala Suárez, en representación de la empresa Sima Estrategias Empresariales, Sociedad Civil, parte quejosa en el presente juicio; mediante el cual da cumplimiento a la prevención realizada en proveído de seis de febrero de dos mil veinte. En tales condiciones, y considerando que su escrito forma parte de su recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81, fracción II y 89 de la Ley de Amparo, distribúyase copia simple entre las partes, tanto del escrito de agravios como del ocurso que aquí se acuerda, haciendo del conocimiento de aquellas que sean notificadas por lista, que quedan a su disposición tales escritos en el local de este órgano colegiado. Ahora, una vez que se encuentren notificadas las partes, se remitirá el recurso de que se trata y las constancias a que haya lugar, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otra parte, debe precisarse que en el presente juicio se negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, por tanto no existe materia de cumplimiento de sentencia.

  • 17 de Febrero del 2020

    Puebla, Puebla, catorce de febrero de dos mil veinte. Téngase por recibido el escrito signado por David Espinosa Vaca, en representación de la empresa Oferta en Aluminio, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; así como César Ayala Suárez, en representación de la empresa Sima Estrategias Empresariales, Sociedad Civil, parte quejosa en el presente juicio; mediante el cual da cumplimiento a la prevención realizada en proveído de seis de febrero de dos mil veinte. En tales condiciones, y considerando que su escrito forma parte de su recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81, fracción II y 89 de la Ley de Amparo, distribúyase copia simple entre las partes, tanto del escrito de agravios como del ocurso que aquí se acuerda, haciendo del conocimiento de aquellas que sean notificadas por lista, que quedan a su disposición tales escritos en el local de este órgano colegiado. Ahora, una vez que se encuentren notificadas las partes, se remitirá el recurso de que se trata y las constancias a que haya lugar, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otra parte, debe precisarse que en el presente juicio se negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, por tanto no existe materia de cumplimiento de sentencia.

  • 12 de Febrero del 2020

    Publicación dirigida a la parte quejosa y recurrente. Puebla, Puebla, seis de febrero de dos mil veinte. Agréguese el escrito signado por David Espinosa Vaca, en representación de la empresa Oferta en Aluminio, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; así como César Ayala Suárez, en representación de la empresa Sima Estrategias Empresariales, Sociedad Civil (parte quejosa en el presente asunto), personalidad que este tribunal colegiado le tuvo por reconocida en acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (fojas 38 a 41); por medio del cual, interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por este órgano colegiado en sesión ordinaria de nueve de enero de dos mil veinte. Ahora, del análisis del escrito de revisión se advierte que no reúne los requisitos que establece el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo, esto es, no transcribió textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia; en consecuencia, prevéngasele, para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, cumpla con tal extremo; apercibida que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso de revisión, en términos del último párrafo del precepto 88 de la Ley de Amparo.

  • 07 de Febrero del 2020

    Puebla, Puebla, seis de febrero de dos mil veinte. Agréguese el escrito signado por David Espinosa Vaca, en representación de la empresa Oferta en Aluminio, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; así como César Ayala Suárez, en representación de la empresa Sima Estrategias Empresariales, Sociedad Civil (parte quejosa en el presente asunto), personalidad que este tribunal colegiado le tuvo por reconocida en acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (fojas 38 a 41); por medio del cual, interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por este órgano colegiado en sesión ordinaria de nueve de enero de dos mil veinte. Ahora, del análisis del escrito de revisión se advierte que no reúne los requisitos que establece el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo, esto es, no transcribió textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia; en consecuencia, prevéngasele, para que en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, cumpla con tal extremo; apercibida que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso de revisión, en términos del último párrafo del precepto 88 de la Ley de Amparo.

  • 28 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, veintisiete de enero de dos mil veinte. Archívese este asunto y tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en su momento oportuno.

  • 22 de Enero del 2020

    Se niega el amparo solicitado.

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