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Oliverio Gomez Alvarado. | Secretaría De Salud Del Estado Puebla Exp: 973/2022

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: Oliverio Gomez Alvarado.
Demandado: Secretaría De Salud Del Estado De Puebla A Traves De La Dirección Estatal De Protección Contra Riesgos Sanitarios .
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 973/2022 en Materia Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Oliverio Gomez Alvarado en contra de Secretaría De Salud Del Estado De Puebla A Traves De La Dirección Estatal De Protección Contra Riesgos Sanitarios en el Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 15 de Junio del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 973/2022

  • 29 de Junio del 2022

    Ciudad de México, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos del oficio del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por el que en esencia informa, no insiste en la incompetencia planteada a este juzgador. En virtud de lo antes expuesto, háganse las anotaciones respectivas en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese el presente asunto totalmente concluido. Por otra parte, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de Valoración, Depuración, Destrucción, Digitalización, Transparencia y Resguardo de los Expedientes Judiciales Generados por los Órganos Jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se instruye lo siguiente... Cabe destacar que este asunto no es de relevancia documental ni susceptible de conservación. Notifíquese.

  • 15 de Junio del 2022

    Ciudad de México, catorce de junio de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio 18067/2022 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a través del cual remite copia certificada de la demanda de amparo promovida por Oliverio Gómez Alvarado y otros, por propio derecho, contra el acto que reclama de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios y otra autoridad; fórmese el expediente respectivo con el número 973/2022 e intégrese el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Háganse las anotaciones respectivas en dicho sistema y en el Libro de Gobierno. Ahora bien, es preciso señalar que por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós, dictado en el juicio de amparo 253/2022-III, el juzgado oficiante recibió la determinación emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el conflicto competencial C.C.A. 13/2022, mediante el cual lo declaró competente para conocer de la demanda de amparo en comento -por todos los quejosos-; sin embargo, determinó separar los actos reclamados por cada uno de los sesenta quejosos, al considerar que de una posible concesión del amparo, la ejecución del fallo protector se ejecutaría de manera individual y por separado respecto a cada uno de los quejosos. Atento lo anterior, de manera respetuosa se le informa que el suscrito juzgador no comparte la decisión del Juez oficiante en relación con la separación de juicios, por las siguientes razones: El artículo 5º, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, prevé la posibilidad de que una demanda de amparo sea promovida por más de un quejoso, siempre que tengan un interés común, ese interés común implica que los quejosos compartan una misma cualidad o circunstancia, es decir, que tiene una afectación común similar; siendo que la presentación conjunta de una demanda, incluso, atiende a la intención de llevar un solo juicio y la convergencia de varias causas. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, y dicha demanda ha sido admitida por el Juez de Distrito, o bien, tal circunstancia es advertida durante la tramitación del juicio, con motivo de los informes justificados que rindan la o las autoridades responsables, podría iniciarse de oficio la separación de juicios. Sustenta lo anterior la jurisprudencia P./J. 76/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento dieciocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, septiembre mil novecientos noventa y siete, Novena Época, de rubro y texto: "SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA. Si en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, y dicha demanda ha sido admitida por el Juez de Distrito, o bien, tal circunstancia es advertida durante la tramitación del juicio (hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional), con motivo de los informes justificados que rindan la o las autoridades responsables, podría iniciarse de oficio la separación de juicios, figura ésta, que al no estar específicamente regulada en la Ley de Amparo, debe por ello quedar contenida en la jurisprudencia, tomando como base el artículo 57 de esa ley, que establece la acumulación, deduciéndolo en sentido contrario, por lo que puede concluirse que, fuera de los casos que ahí se prevén, en cualquier otro supuesto se requiere hacer la separación." Así, el artículo 72, párrafo primero del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2, dispone: "Artículo 72. Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo. (.)." De una interpretación en sentido contrario podemos colegir que cuando dos o más juicios no tienen una relación jurídica derivada en todo o en parte del mismo hecho, no existe justificación para tramitarlos conjuntamente, por lo que es procedente su separación, situación que no acontece en el presente caso, pues se advierte que los actos reclamados son iguales entre sí, sin que pase por alto que los promoventes no sean los mismos, pues las autoridades responsables no difieren entre sí. De igual forma se advierte que lo hacen valer sobre el mismo tema -petición respecto al uso lúdico de cannabis-; es decir, no se trata de diversos actos reclamados, desvinculados entre sí, por lo que es posible resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de manera conjunta, porque de no hacerlo, se rompería la técnica procesal de amparo. Establecido lo anterior, es de concluirse que no es procedente la separación de juicios, porque contrario a lo considerado por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, no se tratan de actos desvinculados entre sí, pues aun y cuando el cumplimiento de una posible concesión de amparo deba realizarse de manera individual -contestar a cada una de las peticiones planteadas-, dichas omisiones se encuentran vinculadas al mismo tema y atribuidas a las mismas autoridades responsables. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.22o.A.2 K (11a.) emitida por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro cuatro, Agosto de dos mil veintiuno, Tomo V, página cuatro mil novecientos treinta, cuyo contenido es el siguiente: "SEPARACIÓN DE JUICIOS EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE UNA AFECTACIÓN COMÚN EN LOS DERECHOS O INTERESES DE LOS QUEJOSOS. Hechos: Varios quejosos promovieron conjuntamente amparo indirecto contra los "Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para el personal de la rama ministerial, rama policial, rama pericial y del nuevo sistema de justicia penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2020"; posteriormente manifestaron su deseo de interponerlo individualmente, al tratarse de actos desvinculados entre sí, por lo que el Juez de Distrito a quien tocó conocer del asunto, procedió a la separación de juicios, admitió a trámite la demanda respecto de un quejoso y ordenó remitir copias certificadas de ésta por los restantes a la Oficina de Correspondencia Común para su registro y turno al juzgado que correspondiera. El titular del Juzgado de Distrito que recibió una de esas demandas consideró que correspondía al primero conocer del asunto, pues los promoventes tenían el mismo objetivo procesal, esto es, declarar la inconstitucionalidad de los lineamientos reclamados y, en consecuencia, calcular correctamente el importe de su aguinaldo y el pago de sus diferencias, por lo que ordenó su devolución al juzgador que conoció inicialmente. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente separar los juicios de amparo indirecto cuando existe una afectación común en los derechos o intereses de los quejosos. Justificación: Lo anterior es así, pues conforme al artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., a contario sensu, es posible la separación de juicios; sin embargo, para determinar si procede debe atenderse al artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la ley citada, que prevé que el juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun cuando la inconformidad derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades; siendo viable la separación sólo cuando los actos reclamados sean diversos uno de otro, esto es, desvinculados entre sí. En ese tenor, es improcedente la separación de juicios de amparo indirecto cuando varios quejosos reclaman la misma norma, con el fin de que una vez declarada inconstitucional se calcule correctamente su aguinaldo, pues comparten una misma afectación en sus derechos e intereses, independientemente del cargo que ostenten." Así, se insiste, conforme a la demanda de amparo, los actos reclamados derivan de una misma circunstancia (la falta de respuesta a sus solicitudes), que tiene como finalidad lograr un efecto similar, que se traduce en que se dé contestación a las solicitudes de autorización sanitaria. Por lo que el hecho de que cada uno de los demandantes haya presentado una solicitud de autorización sanitaria cuya omisión de atender reclaman, no quiere decir que los actos reclamados no tengan relación entre sí, sino que parten de una afectación común, pues tales solicitudes fueron elevadas ante la misma autoridad y con el mismo objetivo consistente en obtener una autorización sanitaria para el uso lúdico del estupefaciente conocido como marihuana, por lo que la falta de respuesta a tales solicitudes pudiera causarles un perjuicio análogo y proveniente de la misma autoridad. De ahí que no sea dable considerar que los actos reclamados se encuentran desvinculados entre sí, pues como se evidenció los peticionarios de manera conjunta, afirmaron resentir la misma afectación en sus derechos o intereses, dado que estimaron que la falta de respuesta a sus solicitudes vulnera sus derechos consagrados en los artículos 8° y 17 Constitucional. En ese contexto, a fin de respetar el principio de economía procesal y evitar que se dicten sentencias contradictorias por jueces diversos, con apoyo en lo previsto por el artículo 3° de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 54, 89 y 90 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, en pro de una protección al medio ambiente y para optimizar los recursos materiales, aprovechando el expediente electrónico se ordena remitir vía interconexión la presente determinación y sus anexos al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con el objeto de informarle la presente resolución, solicitándole de la manera más atenta que, de no existir inconveniente legal o material alguno y de permitírselo las cargas de trabajo, haga del conocimiento del suscrito la determinación que tome al respecto y acuse el recibo de estilo respectivo. Seguro de reciprocidad en casos análogos. Por otro lado, desde este momento se autoriza a las partes la expedición de las copias simples o certificadas de las constancias que obren en autos y sus anexos (para lo cual bastará que las soliciten a la Secretaría responsable del expediente; que paguen el costo de su reproducción directamente en el centro de fotocopiado; y que se deje en el expediente constancia legal de su recepción), así como el uso de medios electrónicos para la consulta del expediente y sus anexos (salvo de aquellas constancias que sean reservadas o confidenciales), por lo que no será necesario que lo soliciten por escrito ni que medie acuerdo alguno autorizando tal petición. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en la demanda de amparo. No obstante la parte quejosa solicita que se le realicen las notificaciones de manera electrónica y solicita la consulta del expediente electrónico, consecuentemente, téngase como medio para tales efectos el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación por así solicitarlo expresamente; por lo que con fundamento en el artículo 26, fracción IV de la Ley de Amparo, se autoriza la notificación y consulta del expediente electrónico a los usuarios: "tlacaelhugo" y "ABOGADOSANTOS" corresponden a Hugo Adolfo Hernández Gallardo y Gustavo Ángel Santos Díaz Se tiene por autorizados en términos amplios a Gustavo Ángel Santos Díaz y Hugo Adolfo Hernández Gallardo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, en atención a la certificación de cuenta y toda vez que tiene registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. En cuanto hace, al correo electrónico y teléfono que precisa, únicamente se tienen para el efecto de que sean considerados como medios de contacto para comunicaciones no procesales, por lo que póngase a disposición de los actuarios adscritos a este Juzgado, para que de ser necesario faciliten las diligencias que se encomienden. De conformidad con el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se habilitan horas y días inhábiles a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones de carácter personal que se lleguen a ordenar en este asunto. Por otro lado, en atención a lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en las leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dígase a las partes que los datos personales y sensibles que se alleguen en el presente asunto, quedan sujetos a lo contemplado en tales ordenamientos; que las resoluciones que se emitan en el este asunto estarán a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten; y que cuentan con el derecho para oponerse a la publicación de sus nombres y datos personales, lo que deberán manifestar expresamente siguiendo los lineamientos ahí señalados; en el entendido que de no realizar manifestación alguna, las resoluciones que se dicten se publicarán sin supresión de datos. Notifíquese.

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