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Omar Fabian Pelayo Silva | Secretario De Seguridad Pública Del Exp: 748/2021

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Omar Fabian Pelayo Silva
Demandado: Secretario De Seguridad Pública Del Estado | Secretario De Seguridad Pública Del Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 748/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Omar Fabian Pelayo Silva en contra de Secretario De Seguridad Pública Del Estado en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 04 de Mayo del 2021 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 748/2021

  • 04 de Junio del 2021

    Actor: Omar Fabian Pelayo Silva

    Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

    Mérida, Yucatán, tres de junio de dos mil veintiuno. Vista la cuenta que antecede, agréguese a los presentes autos para los efectos legales correspondientes, el oficio signado por el Vicefiscal Especializado en Delitos Electorales y Contra el Medio Ambiente, por suplencia del Fiscal General del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña. Mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento efectuado por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, informa a este órgano jurisdiccional, que del estudio de las constancias que le fueran remitidas por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, se advierten hechos que por su naturaleza pudieran configurar algún ilícito, por lo que se inició la carpeta de investigación UNADT-G1/005556/2021. Circunstancia de la que este Juzgado Federal se da por enterado de lo anteriormente informado. Notifíquese y cúmplase

  • 25 de Mayo del 2021

    Actor: Omar Fabian Pelayo Silva

    Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

    Mérida, Yucatán, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, SE ACUERDA: agréguese a este expediente la copia del oficio 14/2021, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado, que remite con relación al requerimiento que se hizo mediante proveído de tres de mayo de dos mil veintiuno. Advirtiéndose que dicha representante social remitió al Fiscal General del Estado de Yucatán, las constancias que integran el presente juicio de amparo 748/2021-VI-A, en razón de que estimó que una vez analizados los hechos ahí contenidos, resultaron ser competencia de la citada Fiscalía, a efecto de iniciar la carpeta de investigación correspondiente. Ahora bien, toda vez que en la constancia levantada por el actuario de la adscripción, el dos de los corrientes, se advierte que el directo quejoso ********************, manifestó que no fue objeto de tortura, pero sí lesión en los brazos, en específico en las muñecas debido a las esposas puestas "en el momento de su detención", observados por la actuaria judicial, se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, con dichas manifestaciones. Lo anterior, a fin de que dicha representante social determinara lo que en derecho correspondiera; lo cual ha efectuado en términos del oficio de cuenta. Por tanto, requiérase al Fiscal General del Estado de Yucatán, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al en que surta efectos legales la notificación que de este acuerdo se le realice, informe a este Juzgado el seguimiento que le haya dado a la remisión de la vista de referencia, en relación a los hechos puestos en su conocimiento mediante el oficio de cuenta 14/2021, por la conducta posiblemente constitutiva de tortura. Notifíquese y cúmplase

  • 18 de Mayo del 2021

    Actor: Omar Fabian Pelayo Silva

    Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

    Mérida, Yucatán, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno. Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se advierte que a la fecha ha transcurrido el término de cinco días que establece el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera interpuesto el recurso de queja al que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso a), de la ley de la materia, en contra del acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno, mediante el cual se tuvo por no presentada la demanda en el presente asunto; lo anterior, por cuanto dicho término transcurrió del diez al catorce de mayo actual, descontando de dicho cómputo, los días nueve, quince y dieciséis de mayo del año en curso, por ser sábados y domingos. En tal virtud, se declara que el referido proveído HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes. En consecuencia, previas las anotaciones conducentes en el libro de gobierno respectivo, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Por otra parte, en cumplimiento al artículo 18 del Acuerdo General sin número, de diecinueve de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que no obstante que en el presente asunto, se tuvo por no presentada la demanda de amparo; sin embargo, lo procedente es declarar el presente juicio de amparo como susceptible de depuración, toda vez que se decretó de oficio la suspensión de plano de los actos reclamados a que se refiere el artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis. Debiéndose hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno respectivo. Notifíquese y cúmplase

  • 07 de Mayo del 2021

    Actor: Omar Fabian Pelayo Silva

    Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

    Mérida, Yucatán, seis de mayo de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, se acuerda: toda vez que, de la razón actuarial de cuatro de mayo del año en curso, levantada por el actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, se advierte que por los motivos expuestos no le fue posible notificar a la parte quejosa el acuerdo de tres de los corrientes. En ese sentido, toda vez que del escrito inicial de demanda, se advierte que se señaló la vía electrónica para oír y recibir notificaciones, a través del usuario ********************, que corresponde a ********************, promovente de la demanda de amparo a favor del directo quejoso******************** Con fundamento en el artículo 3° de la Ley de Amparo y en los numerales 35, 36, 38, 55, 57, 58 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, proceda la Secretaria a efectuar las autorizaciones correspondientes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), otorgando a dicho usuario autorización para que el presente juicio sea llevado mediante el esquema de juicio en línea, así como para que las notificaciones se realicen por esa vía. Sin que obste a lo anterior, que el directo quejoso no manifestara al momento de la diligencia de notificación correspondiente, si era su deseo o no ratificar al usuario en cita, como se condicionó en el auto de prevención de uno de mayo del año en curso, toda vez que tampoco señaló un diverso domicilio para oír y recibir notificaciones. En consecuencia, con apoyo en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 2° de la Ley de Amparo, y sólo para el efecto de regularizar el procedimiento en este asunto, proceda alguno de los actuarios de la adscripción a notificar a la parte quejosa el acuerdo dictado en estos autos el tres de mayo del año en curso, en los términos señalados en el referido proveído de uno de mayo actual. Notifíquese, personalmente a la parte quejosa y cúmplase. Mérida, Yucatán, tres de mayo de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y la constancia actuarial que antecede, de la que se advierte que el directo quejoso Omar ***, NO ratificó la demanda de amparo que promovió a su favor Rodrigo ***. Por tanto, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el proveído de uno de mayo del año en curso, con fundamento en el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley de amparo, SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO que dio origen a este expediente, quedando sin efecto las providencias dictadas en autos. Por otro lado, toda vez que de la referida constancia levantada por la actuaria de la adscripción, el dos de mayo de los corrientes, se advierte que el directo quejoso Omar Fabián Pelayo Silva, manifestó que no fue objeto de tortura, pero sí lesión en los brazos, en específico en las muñecas debido a las esposas puestas "en el momento de su detención", observados por la actuaria judicial. En consecuencia, con fundamento en los artículos 1 y 22 constitucionales; 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 12 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura, dese vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, con las manifestaciones formuladas por el referido quejoso en la diligencia de mérito, en torno a las lesiones que afirmó haber sufrido; lo anterior, a fin de que la dicha autoridad ministerial determine lo que en derecho corresponda. En apoyo de lo anterior, se cita la tesis del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en la tesis aislada XXVII.1o.(VIII Región) 2 P (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, marzo de dos mil doce, Tomo 2, página mil cuarenta y ocho, del rubro siguiente: "ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS SUFRIDO, OFICIOSAMENTE DEBERÁN DAR VISTA CON TAL AFIRMACIÓN A LA AUTORIDAD MINISTERIAL QUE DEBA INVESTIGAR ESE PROBABLE ILÍCITO." Así como la tesis I.9o.P.115 P (10a.), del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 36, noviembre de 2016, Tomo IV, página 2277, con registro 2013007, del rubro siguiente: "ACTOS DE TORTURA. SI DE LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO O DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS SE ADVIERTE QUE PUDO HABER SIDO VÍCTIMA DE AQUÉLLOS DURANTE SU DETENCIÓN, ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE SU ADSCRIPCIÓN PARA QUE ACTÚE DE ACUERDO CON SUS FACULTADES LEGALES, AUN CUANDO SE PRODUZCA EL FALLECIMIENTO DE AQUÉL EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO. ..." Notifíquese, haciéndolo personalmente a la parte quejosa, y cúmplase

  • 06 de Mayo del 2021

    Actor: Omar Fabian Pelayo Silva

    Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

    Mérida, Yucatán, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan estos autos, se acuerda: agréguese a este expediente el oficio SSP/DJ/14543/2021, signado por el Director Jurídico de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, con sede en esta ciudad; sin hacer mayor pronunciamiento en cuanto a su contenido, en razón que por acuerdo de tres de mayo último, se tuvo por no presentada la demanda de amparo que dio origen al presente expediente. Notifíquese y cúmplase

  • 04 de Mayo del 2021

    Actor: Omar Fabian Pelayo Silva

    Demandado: SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

    Mérida, Yucatán, tres de mayo de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y la constancia actuarial que antecede, de la que se advierte que el directo quejoso Omar Fabián Pelayo Silva, NO ratificó la demanda de amparo que promovió a su favor Rodrigo Jafed Zapata Sulub. Por tanto, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el proveído de uno de mayo del año en curso, con fundamento en el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley de amparo, SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO que dio origen a este expediente, quedando sin efecto las providencias dictadas en autos. Por otro lado, toda vez que de la referida constancia levantada por la actuaria de la adscripción, el dos de mayo de los corrientes, se advierte que el directo quejoso Omar Fabián Pelayo Silva, manifestó que no fue objeto de tortura, pero sí lesión en los brazos, en específico en las muñecas debido a las esposas puestas "en el momento de su detención", observados por la actuaria judicial. En consecuencia, con fundamento en los artículos 1 y 22 constitucionales; 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 12 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura, dese vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, con las manifestaciones formuladas por el referido quejoso en la diligencia de mérito, en torno a las lesiones que afirmó haber sufrido; lo anterior, a fin de que la dicha autoridad ministerial determine lo que en derecho corresponda. En apoyo de lo anterior, se cita la tesis del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en la tesis aislada XXVII.1o.(VIII Región) 2 P (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, marzo de dos mil doce, Tomo 2, página mil cuarenta y ocho, del rubro siguiente: "ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS SUFRIDO, OFICIOSAMENTE DEBERÁN DAR VISTA CON TAL AFIRMACIÓN A LA AUTORIDAD MINISTERIAL QUE DEBA INVESTIGAR ESE PROBABLE ILÍCITO." Así como la tesis I.9o.P.115 P (10a.), del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 36, noviembre de 2016, Tomo IV, página 2277, con registro 2013007, del rubro siguiente: "ACTOS DE TORTURA. SI DE LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO O DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS SE ADVIERTE QUE PUDO HABER SIDO VÍCTIMA DE AQUÉLLOS DURANTE SU DETENCIÓN, ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE SU ADSCRIPCIÓN PARA QUE ACTÚE DE ACUERDO CON SUS FACULTADES LEGALES, AUN CUANDO SE PRODUZCA EL FALLECIMIENTO DE AQUÉL EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o., establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, así como de las garantías para su protección; en razón de lo anterior, es obligación de sus autoridades, en el ámbito de su competencia, procurar la protección de los derechos humanos, entre los que se encuentran, la prohibición de la tortura y la protección a la integridad personal, previstos en los artículos 22 y 29 de la Constitución Federal, por lo que no se trata de un deber exclusivo de las autoridades que deban investigar o juzgar el caso de quien refiera haber sido víctima de dicha vulneración. En esa tesitura, cualquier órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia que en su marco de actuación tenga noticia o advierta, ya sea porque el inculpado lo declare ante él, o de las propias constancias de autos se desprenda, que aquél pudo haber sido víctima de posibles actos de tortura durante su detención, lo obliga a dar vista al Ministerio Público de su adscripción, para que éste actúe de acuerdo con sus facultades legales, aun cuando se produzca el fallecimiento de aquél en alguna de las etapas del procedimiento, ya que el deceso de la probable víctima de tortura, no impide ni hace impertinente ordenar la aludida vista, en razón de que además de que en su vertiente de delito, la tortura es imprescriptible debido a su gravedad, su prohibición es un derecho humano que no admite excepciones para ser perseguida e investigada, por lo que su vigencia no puede alterarse aun con la pérdida de la vida de la víctima; máxime que pudiera existir la posibilidad de que dicho deceso fuera consecuencia de los probables actos de tortura que se le hubieran inferido y, por ende, que se materializara una circunstancia distinta de reparación hacia los deudos del occiso, por el probable responsable del delito, o el propio Estado, en términos del artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura." Notifíquese, haciéndolo personalmente a la parte quejosa, y cúmplase

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