Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Operadora Waltmart, S. De R.l De C.v Operadora Waltmart S De R.l De C.v
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Asiento En Reynosa.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 541/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Operadora Waltmart, S. De R.l De C.v Operadora Waltmart S De R.l De C.v en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Asiento En Reynosa en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 17 de Mayo del 2019 y cuenta con 26 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, ocho de marzo de dos mil veintiuno. Vista la certificación que antecede, al respecto, dígasele a la parte quejosa que deberá comparecer ante este juzgado de Distrito para efecto de que le sea devuelta de la póliza de fianza 2339967, con número de folio 1/2019, expedida por SOFIMEX, Institución de Garantías S.A., por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), el nueve de marzo del año en curso, a las diez horas con treinta minutos. Para efecto de lo anterior, se le hace de su conocimiento que de conformidad con los artículos 3, 6 y 8 del citado Acuerdo General 21/2020, se ingresó al Portal de Servicios en Línea, micrositio "Servicios Jurisdiccionales", sistema de "Agenda OJ", en el que se obtuvo un código QR, con el cual se le correrá traslado en la notificación que le practique el actuario de la adscripción respecto del presente acuerdo; de donde se desprende que se generó la cita respectiva para la devolución de la citada póliza de fianza, por lo que se reitera, deberá presentarse en la fecha y hora indicadas exhibiendo la impresión de dicho código para su acceso a este órgano jurisdiccional y se lleve a cabo la devolución de trato. Notifíquese personalmente al quejoso. ...
Reynosa, Tamaulipas, dos de marzo de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los autos y del análisis del cuaderno incidental, se observa que el trece de agosto de dos mil diecinueve, se tuvo a la parte quejosa exhibiendo la póliza de fianza 2339967, con número de folio 1/2019, expedida por SOFIMEX, Institución de Garantías S.A., por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional); para que surtiera efectos la suspensión definitiva otorgada en el expediente incidental. Ahora bien, al haberse tenido por cumplida la sentencia que concedió el amparo y protección de la justicia federal, resulta innecesaria la retención de la póliza exhibida en el cuaderno incidental; por tanto, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se deja a disposición de la parte quejosa el aludido documento, para que en el término de tres días, previa identificación y constancia que se deje en autos, acuda a este órgano jurisdiccional para efecto de hacerle la devolución de la mencionada póliza de fianza; en la inteligencia de que en caso de no acudir a recibir la misma dentro del lapso señalado, contado a partir del día siguiente al en que se le notifique este auto de forma personal, se devolverá la mencionada póliza de fianza a la afianzadora que la expidió, a fin de que procedan a su cancelación. Notifíquese, y personalmente a la parte quejosa. ...
Visto el estado actual que guardan los presentes autos, de los cuales se advierte que mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil veinte, se dio vista a la parte quejosa y tercero interesado con el cumplimiento que aludió dar la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente, a la sentencia de amparo, sin que hayan realizado manifestación alguna al respecto, no obstante haber quedado legalmente notificados del aludido acuerdo, tal como se advierte en autos del juicio en que se actúa; consecuentemente, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el auto de referencia; por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, este juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. ." En ese sentido, se procede hacer una relación de los antecedentes correspondientes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El doce de septiembre de dos mil diecinueve, este órgano jurisdiccional dictó sentencia constitucional, la cual quedó firme al haber sido confirmada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, que tuvo como trascendencia jurídica que la autoridad responsable, realizara lo siguiente: ". dejen insubsistente el emplazamiento reclamado y todo lo actuado con posterioridad en el juicio de origen." Bajo los lineamientos de la ejecutoria mencionada, la junta responsable, con domicilio en esta ciudad, informó a este juzgado de Distrito el cumplimiento a la misma, y al efecto remitió copia certificada del acuerdo de trece de agosto de dos mil veinte, mediante el cual dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio laboral 849/5/2016, y repuso el procedimiento a partir del emplazamiento practicado a la aquí quejosa, actuación que dejó sin efecto alguno. Documental la anterior, a la que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por lo antes expuesto, es claro que la autoridad responsable ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, restituyéndola en el goce de las garantías individuales violadas; por tanto, háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), y ARCHÍVESE el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 196, párrafo cuarto y 214 de la Ley de Amparo. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución." Por otra parte, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se desprende, en lo que aquí interesa, que son depurables los expedientes en los que se haya negado o concedido la protección constitucional, así como los incidentes de suspensión en los que se haya concedido la medida cautelar, ya sea la provisional, definitiva o ambas. En consecuencia, debe decirse que el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en la hipótesis del artículo 18, facción I, inciso b), del citado Acuerdo General, al ser un juicio de amparo en el que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en artículo 15 del Acuerdo General en cita. De igual manera, el original del incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, es susceptible de depuración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 fracción I, inciso a), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión tanto la provisional como la definitiva de los actos reclamados. Una vez concluido plazo de tres años posteriores al archivo, dentro de los siguientes noventa días, se procederá a depurarlos, conservando las constancias a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 18 del referido acuerdo general y terminado dicho proceso de depuración, se procederá a la transferencia de los expedientes a la Dirección General de Archivo y Documentación. Por lo que hace al duplicado del incidente de suspensión, debe ser destruible en un plazo de seis meses posteriores al presente archivo, lo cual podrá materializarse en un plazo de treinta días posteriores a los seis meses, de conformidad con el artículo 20 del citado acuerdo general. Finalmente, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.
republicacion al tercero interesado...Téngase por recibido el oficio 49/5/E/2020, enviado por la autoridad responsable Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con asiento en esta ciudad, por conducto de su Presidente, mediante el cual informa el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, pónganse a la vista de las partes el oficio de mérito por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular.
Téngase por recibido el oficio 49/5/E/2020, enviado por la autoridad responsable Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con asiento en esta ciudad, por conducto de su Presidente, mediante el cual informa el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, pónganse a la vista de las partes el oficio de mérito por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular.
Visto el estado de autos, se advierte que en el presente juicio de amparo se suspendieron los plazos y términos con motivo del Acuerdo General 4/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19. Asimismo, mediante Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó la Reanudación de Plazos y el Regreso Escalonado en los Órganos Jurisdiccionales ante la Contingencia por el Virus COVID-19; el cual rige la actividad jurisdiccional, a partir de esta fecha al treinta y uno de octubre del año en curso, la cual se sujetará a las reglas ahí establecidas. Por tanto, como lo establece el Acuerdo General citado en el párrafo anterior, se levanta la suspensión de los plazos y términos procesales, por lo que se reanuda la tramitación de este juicio en el punto en que quedó pausado. En otro orden de ideas, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. Asimismo, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición los siguientes números telefónicos 926 4411, extensión 1030 y 8999445895; y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micro sitio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. De conformidad con el artículo 21 del aludido Acuerdo General 21/2020, dado que aún no se permitirá la entrada libre de las partes a los órganos jurisdiccionales, las listas de acuerdos se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se remitirá por correo electrónico a la administración del edificio en que se encuentra este juzgado, las listas a publicar, para que se coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Se solicita a las autoridades responsables que de contar con algún correo electrónico, lo proporcionen preferentemente vía telefónica al número 9 26 44 11, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. Háganse las anotaciones necesarias en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Finalmente, téngase por recibido el oficio 14/2019, signado por la Actuaria adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual devuelve los autos del juicio de amparo 541/2019-VI, y remite testimonio autorizado de la ejecutoria pronunciada en sesión de catorce de mayo del presente año, dentro del amparo en revisión 271/2019, cuyos puntos resolutivos dicen: "PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Operadora Walmart, Sociedad Anónima de Capital Variable, del acto reclamado a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, y Actuario adscrito, con residencia en esta ciudad, para los efectos que se indican en el último considerando de la sentencia recurrida." Por tanto, acúsese el recibo correspondiente al órgano colegiado oficiante; háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; notifíquese lo anterior a las partes en el juicio; agréguense a estos autos la ejecutoria de mérito, y el cuaderno de antecedentes formado con motivo del recurso de revisión interpuesto. Ahora bien, con fundamento en los artículos 77, fracción I, y 192, párrafo segundo de la Ley de Amparo vigente, mediante oficio con transcripción del presente auto, requiérase a las autoridades responsables Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y Actuario de su adscripción, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificada del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite.
Téngase por recibido el oficio 6957/2019, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual informa la admisión a trámite del recurso de revisión hecho valer por la tercero interesada Ilse Deyanira Escobedo Valdez, contra la sentencia de doce de septiembre del año en curso, el cual quedó registrado bajo el amparo en revisión 271/2019. De lo anterior, tómese nota para los efectos legales a que haya lugar, y se está a la espera de la resolución relativa al aludido medio de impugnación.
Visto el estado que guardan los presentes autos, en especial el proveído de veintisiete de septiembre del año en curso, por el cual se tuvo por interpuesto el recurso de revisión hecho valer por la tercero interesada en contra de la sentencia constitucional de doce de septiembre del año en curso; ahora, toda vez que se encuentra debidamente integrado el juicio de amparo en que se actúa, remítase el original del escrito de agravios juntamente con el presente sumario, al Tribunal Colegiado de Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, en turno para la substanciación del recurso de revisión interpuesto.
republicacion a la parte quejosa...isto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la tercero interesada Ilse Deyanira Escobedo Valdez, a través del cual interpone recurso de revisión y formula agravios en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre del año en curso, dentro del presente juicio de amparo; por tanto, con fundamento en los artículos 80, 81 fracción I, inciso e), 84, 86 y 88 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de revisión hecho valer. En tal virtud, con fundamento en el diverso número 89 de la invocada ley, se ordena distribuir entre las partes copia del escrito de expresión de agravios, a las responsables, mediante oficio con transcripción de este auto; háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Ahora, con el fundamento invocado en el párrafo anterior, dentro del plazo de tres días, contado a partir de que el expediente en que se actúa se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren las constancias de notificación a la totalidad de las partes, del presente acuerdo, fórmese cuaderno de antecedentes y remítase el original del escrito de agravios, juntamente con los presentes autos, al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en turno, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, para la substanciación del recurso de revisión interpuesto.
isto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la tercero interesada Ilse Deyanira Escobedo Valdez, a través del cual interpone recurso de revisión y formula agravios en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre del año en curso, dentro del presente juicio de amparo; por tanto, con fundamento en los artículos 80, 81 fracción I, inciso e), 84, 86 y 88 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de revisión hecho valer. En tal virtud, con fundamento en el diverso número 89 de la invocada ley, se ordena distribuir entre las partes copia del escrito de expresión de agravios, a las responsables, mediante oficio con transcripción de este auto; háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Ahora, con el fundamento invocado en el párrafo anterior, dentro del plazo de tres días, contado a partir de que el expediente en que se actúa se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren las constancias de notificación a la totalidad de las partes, del presente acuerdo, fórmese cuaderno de antecedentes y remítase el original del escrito de agravios, juntamente con los presentes autos, al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en turno, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, para la substanciación del recurso de revisión interpuesto.
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