Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Organismo Público Descentralizado De La Administración Pública .
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2307/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Organismo Público Descentralizado De La Administración Pública en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 09 de Noviembre del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de ********************, en el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. Por tanto, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, de conformidad con el artículo 20, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se desechó la demanda y se dio por concluido sin decidirlo en lo principal. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y no tiene de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Visto el escrito signado por Edna Karina Martínez López, quien se ostenta como apoderada legal del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, "Servicios de Salud de Tamaulipas",, personalidad que se le tiene por reconocida con el original de comparecencia realizada en fecha diecinueve de octubre del año en curso que para tal efecto anexa, contra actos de la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad; la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2307/2023-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracción XXIII, y 107, fracción IV, párrafo segundo, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, SE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que hace al acto reclamado consistente en la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en el expediente laboral 358/5/2017; por las siguientes consideraciones. El artículo 113 de la ley de la materia, establece: "ARTÍCULO 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De la interpretación literal de dicho precepto legal se concluye que el juez de Distrito debe desechar de plano la demanda de amparo, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Conviene agregar que, en la especie, la resolución reclamada por la parte quejosa, según refiere, bajo protesta de decir verdad, en su demanda de amparo, y conforme a las constancias que anexa a la misma, fue emitida en la etapa de ejecución del laudo dictado en el juicio laboral 358/5/2017. En relación con lo anterior, tenemos que los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción IV, de la nueva Ley de Amparo, disponen: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: . XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "ARTÍCULO 107. El amparo indirecto procede: . IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo,." Conforme a los preceptos transcritos, debe decirse que el procedimiento de ejecución constituye el conjunto de actos dirigidos a lograr la satisfacción coactiva de la sentencia de condena, ante la falta de cumplimiento voluntario de la parte vencida. Dicho procedimiento se encuentra encaminado a asegurar la eficacia práctica de ese tipo de resoluciones. De ahí que del precepto legal transcrito en último término, se desprende que la regla de procedencia que contiene, tiene como finalidad impedir que el juicio de amparo sea utilizado como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva. Ahora bien, por constituir la sentencia el resultado de un mecanismo a través del cual el Estado dirime conflictos suscitados entre particulares y, de esa forma, logra restablecer la estabilidad quebrantada como consecuencia de éstos, la sociedad está interesada en que su ejecución se realice con celeridad, en el menor tiempo posible. Con ese motivo, debe limitarse la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que ponga fin a ese procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones procesales cometidas durante el mismo que hubieren dejado sin defensa al gobernado. En ese mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 32/2001, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN 'ÚLTIMA RESOLUCIÓN', A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA." De lo anterior, se desprende que no es sólo el vencedor en un juicio sino la sociedad en general quien está interesada en que las disputas entre particulares que el Estado resuelve a través de sus tribunales de derecho lleguen a una pronta conclusión, pues, se reitera, ello incide con el mantenimiento de la paz y estabilidad social. Por tanto, la demanda de amparo es improcedente respecto del acto que se combate, consistente en la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, relativa al recurso de revisión de actos de ejecución, dictada en el juicio laboral 358/5/2017, debiendo esperar hasta el dictado de la última resolución dentro del procedimiento de ejecución, donde podrá combatir en el juicio de amparo, tanto ésta como las violaciones que dice fueron cometidas durante el procedimiento correspondiente. Debiéndose entender por última resolución, la que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, esto, una vez agotado el recurso de revisión a que refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, como lo precisó la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 52/2018 (10a.), del siguiente contenido. "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA QUE DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA DECRETADA EN EL LAUDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2002-SS, definió que la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, no puede entenderse restrictiva sólo contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución del laudo, sino que debe interpretarse de modo extensivo incluso a todas aquellas que, aunque no tengan como objetivo directo e inmediato conseguir el cumplimiento del laudo, se emitan en o durante la etapa de ejecución, justamente porque fue intención del legislador dotar a las partes de un medio ordinario para que soliciten la revisión de los actos del Presidente en ejecución de los laudos, a fin de que pueda enmendarse cualquier error de procedimiento o de fondo. Bajo esa premisa, la resolución dictada por el Presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, constituye un acto dictado en la etapa de ejecución, precisamente porque con ese acto el Presidente ejecutor verifica la satisfacción de las obligaciones impuestas en el laudo, declarando su cumplimiento y, en consecuencia, ordenando el archivo del asunto; sin que sea obstáculo que con ese acto concluya la fase de ejecución, pues esa sola circunstancia no indica que esté fuera de esa etapa; al contrario, tan forma parte de ella que la finaliza. En consecuencia, contra la resolución referida procede el recurso de revisión y debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, a fin de satisfacer el principio de definitividad, conforme al artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo." Es igualmente aplicable al caso, por identidad de razón, la jurisprudencia I.60.T.J/89, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, del rubro y texto siguientes: "AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO O IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS DEL PRESIDENTE O ACTUARIOS DE LA JUNTA REALIZADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN. De conformidad con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la demanda de garantías las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieran dejado sin defensa al quejoso. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 32/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 31, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN 'ÚLTIMA RESOLUCIÓN', A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.", determinó que por "última resolución" dictada en la fase ejecutiva debe entenderse aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Ahora bien, la resolución que declara infundado o improcedente el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo contra los actos del presidente o actuarios de la Junta realizados dentro del procedimiento de ejecución del laudo, no es la última resolución con la que concluye el citado procedimiento de ejecución y, por ende, en su contra no procede el amparo indirecto." En tales circunstancias, con fundamento en el artículo 113, en relación con los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción IV, párrafo segundo, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, lo conducente es desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente. No se desatiende que el quejoso hizo valer la tesis aislada XIII.T.A.13 L (10a.), de rubro: "EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS PROPIEDAD DE PETRÓLEOS MEXICANOS, DECRETADO Y TRABADO EN EJECUCIÓN DE LAUDO. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, DENTRO DE DICHA ETAPA, QUE HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO." Sin embargo, no debe perderse de vista que para la procedencia del juicio de amparo respecto a actos en ejecución, el acto no solo debe afectar derechos sustantivos, sino que deben ser ajenos a la cosa juzgada (lo que no se da en el caso al pretender ejecutar precisamente lo sentenciado en el laudo), criterio que se sostiene en la jurisprudencia P./J. 108/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto." Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizados en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados ******************** quienes cuentan con cedula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; y, para el único efecto de oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos al resto de las personas que señala, en virtud de no haber acreditado tener su cedula registrada en dicho sistema; asimismo, se toma nota del correo electrónico que proporciona para tales efectos. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretario que autoriza y da fe.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información