Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Organismo Público Descentralizado De La Administración Publica Estatal -servicio De Salud De Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2306/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Organismo Público Descentralizado De La Administración Publica Estatal -Servicio De Salud De Tamaulipas en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 09 de Noviembre del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Organismo Público Descentralizado de la Administración Publica Estatal -Servicio de Salud de Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, en el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. En consecuencia, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. Por tanto, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído fuera de audiencia. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir dentro de los treinta días naturales siguientes, el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: Organismo Público Descentralizado de la Administración Publica Estatal -Servicio de Salud de Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. REGISTRO Vista la demanda de amparo promovida por Edna Karina Martínez López, quien se ostenta como apoderada legal del quejoso Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Tamaulipas, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, al acreditar con las constancias que exhibe que la autoridad responsable le reconoció dicho carácter dentro del juicio laboral de origen; contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; la cual quedó registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes con el número 2306/2023, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. DESECHAMIENTO DE DEMANDA Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracción XXIII, y 107, fracción IV, párrafo segundo, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que hace al acto reclamado consistente en la resolución incidental de cinco de octubre de dos mil veintitrés, relativa al recurso de revisión de actos de ejecución, interpuesto en contra de la diligencia de requerimiento, pago y embargo, desahogada dentro del juico laboral ********************; por las siguientes consideraciones. El artículo 113 de la ley de la materia, establece: "113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De la interpretación literal de dicho precepto legal se concluye que el juez de Distrito debe desechar de plano la demanda de amparo, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Conviene agregar que, en la especie, la resolución reclamada por la parte quejosa, refiere bajo protesta de decir verdad en su demanda de amparo, fue emitida en la etapa de ejecución del laudo dictado en el citado juicio laboral. En relación con lo anterior, tenemos que los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, disponen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "107. El amparo indirecto procede: . IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo,." Conforme a los preceptos transcritos, debe decirse que el procedimiento de ejecución constituye el conjunto de actos dirigidos a lograr la satisfacción coactiva de la sentencia de condena, ante la falta de cumplimiento voluntario de la parte vencida. Dicho procedimiento se encuentra encaminado a asegurar la eficacia en la práctica de ese tipo de resoluciones. De ahí que del precepto legal transcrito en último término, se desprende que la regla de procedencia que contiene, tiene como finalidad impedir que el juicio de amparo sea utilizado como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva. Ahora bien, por constituir la sentencia el resultado de un mecanismo a través del cual el Estado dirime conflictos suscitados entre particulares y, de esa forma, logra restablecer la estabilidad quebrantada como consecuencia de éstos, la sociedad está interesada en que su ejecución se realice con celeridad, en el menor tiempo posible. Con ese motivo, debe limitarse la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que ponga fin a ese procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones procesales cometidas durante el mismo que hubieran dejado sin defensa al gobernado. En ese mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 32/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, visible en la página 31, del rubro y texto siguientes: "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN 'ÚLTIMA RESOLUCIÓN', A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la 'última resolución' que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente." De lo anterior, se desprende que no es sólo el vencedor en un juicio sino la sociedad en general quien está interesada en que las disputas entre particulares que el Estado resuelve a través de sus tribunales de derecho lleguen a una pronta conclusión, pues, se reitera, ello incide con el mantenimiento de la paz y estabilidad social. Por tanto, debe decirse que en el caso, la demanda de amparo es improcedente respecto del acto que combate la parte promovente del amparo, consistente en la resolución incidental de cinco de octubre de dos mil veintitrés, relativa al recurso de revisión de actos de ejecución, interpuesto en contra de la diligencia de requerimiento, pago y embargo, desahogada dentro del juico laboral ********************; en virtud de que debe esperar hasta el dictado de la última resolución dentro del procedimiento de ejecución en el juicio laboral, para combatir en amparo tanto ésta como las violaciones que, en su caso, se hayan cometido durante el procedimiento correspondiente o en la propia resolución, de ahí que dicha resolución relativa al recurso de revisión de actos de ejecución de mérito, no es para el singular caso, la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución del laudo en el juicio natural, debiéndose entender por ello, aquélla resolución que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente. En efecto, de lo anterior se deduce que la resolución reclamada no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución del laudo dictado en el juicio laboral, pues si bien fue emitida después de concluido el juicio laboral dentro del procedimiento de ejecución, de la transcripción que hace la parte quejosa de su texto, no se desprende que se aprobara o reconociera el cumplimiento total del indicado laudo, ni tampoco con dicha determinación se declaró la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, mucho menos se ordenó el archivo del juicio laboral; como consecuencia, sólo se trata de una resolución dictada dentro del periodo de ejecución que no es susceptible de combatirse a través del juicio de amparo indirecto. Apoya lo así considerado, la jurisprudencia I.13o.T. J/10 (10a.), emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, registro 2011342, página 1941, del rubro y texto siguientes: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE ACTOS DEL EJECUTOR, CONSISTENTES EN EL EMBARGO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE. Conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el juicio de amparo indirecto se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, y si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, es decir, aquella en que se apruebe el cumplimiento total de la sentencia o se declare la imposibilidad material o jurídica para ello; y tratándose de remates, se entiende como la última resolución aquella en la que, en forma definitiva, se ordene el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado; luego, si el acto reclamado es la resolución dictada en el recurso de revisión contra actos del ejecutor consistentes en el embargo, el amparo indirecto es improcedente, porque dicho acto no constituye la última actuación dentro del procedimiento de ejecución, pues no se encuentra en los supuestos de la norma; por ende, no puede ser estudiada a través del amparo indirecto, sino que podrán hacerse valer las violaciones cometidas hasta que se pronuncie la última resolución en el procedimiento de ejecución." Asimismo, la jurisprudencia I.60.T.J/89, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Materia Laboral, visible en la página 1482, registro 170134, del rubro y texto siguientes: "AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO O IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS DEL PRESIDENTE O ACTUARIOS DE LA JUNTA REALIZADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN. De conformidad con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la demanda de garantías las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieran dejado sin defensa al quejoso. En tales circunstancias, con fundamento en el artículo 113, en relación con el 61, fracción XXIII, y 107, fracción IV, párrafo segundo, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, lo conducente es desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente. Es aplicable la jurisprudencia XIX.1°. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, página 997, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechar de plano, pero cuando la causal de improcedencia aducida por el a quo no es patente, clara e inobjetable, sino que simplemente se desecha porque a su juicio no existe violación de garantías, fundándose en los motivos y razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional solicitada es inconcuso que tal manera de proceder no es lógica, ni jurídica, porque son precisamente esos temas sobre los que versar el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en casos como el de la especie lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda." DOMICILIO Y AUTORIZADOS. Por otra parte, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en la demanda de amparo; y como autorizados en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que refiere, por así haberlo solicitado. De igual forma se toma nota del correo electrónico que proporciona para los efectos legales a que haya lugar. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
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