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> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Organismo Público Descentralizado Servicios De Salud De Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 364/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Organismo Público Descentralizado Servicios De Salud De Tamaulipas en contra de Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 22 de Marzo del 2024 y cuenta con 11 Notificaciones.
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Actor: Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veinte de junio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que concedió el amparo a la parte quejosa, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Hágase la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Por otra parte, del estado de autos se advierte que mediante proveído de dieciocho de junio del año en curso, se tuvo por recibido el oficio 615/2024, por medio del cual la autoridad responsable Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidente, informó lo relativo al cumplimiento del fallo protector y anexó la constancia relativa para acreditar su dicho; por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes el oficio y anexo de mérito, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. Notifíquese personalmente.
Actor: Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 615/2024, firmado por el Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, por medio del cual remite una constancia relacionada con el juicio de amparo en que se actúa. Ahora, toda vez que se encuentra transcurriendo el plazo otorgado a las partes para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo; agréguese a los autos en que se actúa el oficio y anexo de mérito, y una vez que se declare firme la sentencia, provéase lo conducente en derecho respecto del contenido del anexo remitido con el oficio de cuenta. Notifíquese.
Actor: Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege al Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal Servicios de Salud de Tamaulipas, en el juicio de amparo 364/2024-IV, respecto del acto reclamado de la autoridad responsable, por los motivos legales y para los efectos jurídicos expuestos en el último considerando de esta sentencia.
Actor: Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
audincia celebrada...
Actor: Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 381/2024, firmado por el Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, por medio del cual en cumplimiento al requerimiento efectuado en autos, remite copia certificada de diversas constancias relativas al juicio laboral de origen; en tal virtud, tomando en consideración que dichas documentales tienen relación con los actos reclamados, se ponen a la vista de las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y tómense en cuenta al resolver el presente juicio, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo. Finalmente, visto lo proveído en párrafos precedentes y del estado que guardan las presentes actuaciones, se advierte que la audiencia constitucional se encuentra señalada para el próximo veintitrés de abril de dos mil veinticuatro; sin embargo, el asunto que nos ocupa no se encontrará integrado para tal efecto; en esas condiciones, se DIFIERE ANTICIPADAMENTE dicha audiencia, en su lugar se señalan las DIEZ HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO. Notifíquese personalmente.
Actor: Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la tercero interesada ********************; en atención a su contenido, se tiene a la ocursante apersonándose al presente juicio biinstancial, y señalando como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones, el que indica en la misiva de cuenta. Asimismo, se le tiene designado como autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********************, se toma nota del correo electrónico proporcionado como medio alterno de contacto, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese.
Actor: Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a once de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 350/2024, firmado por el Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad; por medio del cual pretende dar cumplimiento al requerimiento efectuado en autos, al aducir que remite copia certificada de la totalidad de las constancias que se le solicitaron. Ahora, una vez que fueron revisadas las documentales que la citada autoridad responsable adjuntó al oficio de cuenta, relativas al juicio laboral ******************** de donde deriva el acto reclamado, no obstante que fueron certificadas y firmadas, no generan convicción jurídica sobre su contenido, dado que presentan diversas inconsistencias, entre ellas, de la resolución reclamada se advierte que fue dictada en cumplimiento a la sentencia ejecutoria del amparo indirecto 2004/2023, en la cual se ordenó dejar si efectos la diversa de siete de febrero de dos mil veintitrés. Asimismo, de ésta última resolución, se advierte que la audiencia incidental fue emitida el diecisiete de junio de dos mil veintidós, y el escrito relativo a la planilla de liquidación es de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós; sin embargo, las constancias que se han hecho relación no obran en las documentales que remite la autoridad responsable al oficio de mérito. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo y el diverso artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicación supletoria a la ley de la materia, devuélvanse las documentales en cita, a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, para que dentro del término de tres días legalmente computado, remita a este órgano jurisdiccional copia certificada del laudo emitido el juicio laboral ********************, así como la totalidad de las actuaciones dictadas con posterioridad, debidamente certificadas, cotejadas, foliadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial. Notifíquese.
Actor: Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia incidental y la Secretaria de Juzgado hace relación de las constancias de autos, entre las que se encuentran el escrito inicial de demanda y anexos promovida por el ********************por conducto de su apoderada legal ********************; asimismo, en este acto se da cuenta con el informe previo rendido por la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, el cual quedó registrado con el folio 3958. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación de constancias que antecede para los efectos legales procedentes.****************************************Acto seguido, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsables Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe previo y tómense en consideración al resolver el presente incidente de suspensión.****************************************Periodo probatorio****************************************Acto continuo, se abre el periodo probatorio, en el que la Secretaria da cuenta con las documentales que la parte quejosa adjuntó a su escrito inicial de demanda, así como las diversas que la junta responsable remitió como complemento a su informe justificado. A lo que el Juez acuerda: Téngase por ofrecidas y admitidas las pruebas de referencia, mismas que se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 143 de la ley de la materia; las que en su caso, serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto; sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo.****************************************Periodo de alegatos****************************************Por otra parte, la Secretaria hace constar que ninguna de las partes formuló alegatos que tener por reproducidos. Por lo que el Juez acuerda: Ténganse por realizada la constancia secretarial que antecede para todos los efectos legales correspondientes, sin alegatos que tener por reproducidos, se cierra este periodo, y no existiendo promoción pendiente de acuerdo, se da por concluida la presente audiencia, ordenando el Juez se dicte la siguiente interlocutoria:****************************************Visto el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 364/2024-IV, promovido por el ********************por conducto de su apoderada legal ********************.****************************************CONSIDERANDO****************************************PRIMERO. Se procede a la fijación clara y precisa del acto reclamado en el presente incidente de suspensión.****************************************En ese sentido, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado, el siguiente:****************************************La resolución interlocutoria de liquidación emitida en fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, en el expediente laboral número ********************.****************************************SEGUNDO. La autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, al rendir su informe previo aceptó la existencia del acto que se le atribuye; por lo que se tiene por legalmente cierto el acto que se combate.****************************************No obstante a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 146, fracción III, de la Ley de Amparo, se niega la suspensión definitiva a la parte quejosa, por la cantidad de $******************** (********************), dicha cantidad se obtiene de multiplicar el salario que percibe la tercera interesada ********************, de acuerdo a los datos que se advierten de las constancias que se adjuntaron informe previo, equivalente a $********************, por treinta, que son los días que tiene un mes, y el resultado de dicha operación ($********************), por diez, que son los meses que se estima como plazo probable para resolver en definitiva un juicio, se obtiene la cantidad de $******************** pesos, la cual se considera necesaria para garantizar la subsistencia de la citada tercera interesada, se reitera, durante el lapso que probablemente requerirá la tramitación del juicio de amparo, incluida la segunda instancia, en su caso.****************************************TERCERO. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 128, 146, fracción III, 139, 152 y 190 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, se concede la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa, para que la responsable, sin suspender el procedimiento de ejecución dentro del juicio laboral ********************, no lleve a cabo actos tendentes a la ejecución de la resolución reclamada, por lo que hace al excedente relativo a la subsistencia de la trabajadora; hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que resuelva el juicio de amparo del cual emana este incidente.****************************************De acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de la Ley de Amparo, en el presente asunto no se debe exigir el otorgamiento de la garantía que establece el diverso 132 del mismo ordenamiento legal, a fin de que surta efectos la suspensión concedida, por constituir el ********************, una persona moral oficial.****************************************Tiene aplicación, por analogía la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en donde aparecen como datos de publicación, la Página 969, del Tomo XII, relativo a Diciembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, registro 214212, que a la letra dice:****************************************"SUSPENSIÓN. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SE ENCUENTRA EXENTO DE OTORGAR GARANTIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4º. fracciones II y III de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado por servicio y consecuentemente es parte integrante de la Administración Pública Federal, de ahí que, aun cuando no se trata propia y exclusivamente de un órgano del Estado, forma parte de él y, consecuentemente no tiene el carácter de persona moral de derecho privado, sino oficial, y siendo así de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el juez de Distrito no debe exigir el otorgamiento de garantía como requisito de eficacia para que surta efectos la suspensión concedida, pues está exenta de presentar las garantías que la ley exige a las partes en virtud de su reconocida solvencia."****************************************Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 125, 140, 144 y 146 de la Ley de Amparo, se:****************************************R E S U E L V E:****************************************PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva al ********************respecto del acto reclamado a la autoridad precisada en el considerando segundo de la presente interlocutoria, por lo motivos expuestos en el mismo.****************************************SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva al ********************respecto del acto reclamado a la autoridad precisada en el considerando segundo de la presente interlocutoria, por lo motivos expuestos el considerando tercero.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Gladys Aurelia Hernández Hernández, quien autoriza y da fe.
Actor: Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a uno de abril de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidente, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes a efecto de que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Por otra parte, no obstante a las documentales que adjuntó la autoridad responsable como apoyo a su informe justificado, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, con relación con el numeral 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase a la citada autoridad responsable, para que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada de la totalidad de las constancias relativas al acto reclamado, es decir, del laudo y todo lo actuado con posterioridad al mismo, las cuales resultan necesarias para resolver el juicio de amparo en que se actúa; en la inteligencia que las mismas, deberán de ser legibles, foliadas, rubricadas, y organizadas de forma cronológica. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo. Notifíquese.
Actor: Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Tamaulipas .
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la copia de la demanda de amparo y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 364/2024-IV, promovido por promovida por Edna Karina Martínez López, apoderada legal del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal Servicios de Salud de Tamaulipas contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad. Cítese a las partes a la audiencia incidental que deberá tener verificativo a las NUEVE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO. En consecuencia, remítase copia de la demanda a la autoridad señalada como responsable y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciban el oficio de notificación. De conformidad con el artículo 140, de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si es o no cierto el acto que se le atribuye; además, deberá informar el salario, que quedó acreditado en los autos del juicio laboral 315/4/2015; asimismo, el monto al que ascendió la condena del laudo, para estar en condiciones de proveer lo conducente respecto de la suspensión definitiva. Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se le impondrá multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin perjuicio de presumir ciertos los actos reclamados, únicamente para los efectos del presente incidente. Por otro lado, del análisis integral de la demanda se advierte que la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en: La resolución interlocutoria de liquidación emitida en fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, en el expediente laboral número 315/4/2015. Habiendo solicitado la parte quejosa, la suspensión del acto reclamado para los siguientes efectos: Que las cosas queden en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se resuelva el correspondiente juicio indirecto de garantías, toda vez que en caso de continuar con el procedimiento del juicio laboral, del cual emana el presente juicio, se consumarían actos de imposible reparación, que constituyen daños y perjuicios que se pudieran ocasiona con la ejecución del acto reclamado. En otro aspecto, se tiene que de conformidad con lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Diario Oficial de la Federación, el mes de enero de dos mil veinticuatro, el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización es de $3,300.53 pesos mexicanos; por tanto, para el cálculo del concepto de medios de subsistencia del trabajador, se usará dicha unidad, esto atento a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal. Ello es así, dado que la parte quejosa no proporciona medio de convicción alguno de donde se desprenda el salario acreditado de la trabajadora. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, se niega la suspensión provisional a la parte quejosa, por la cantidad de $33,005.3 (treinta y tres mil cinco pesos 00/100 moneda nacional), importe que resulta de multiplicar el valor mensual de la unidad de medida y actualización, es decir: $3,300.53 (tres mil trescientos pesos 53/100 moneda nacional), por diez, que son los meses que se estima como plazo probable para resolver en definitiva un juicio de amparo, y cantidad que se considera necesaria para garantizar la subsistencia de la tercera interesada ********************, durante el lapso que probablemente requerirá la tramitación del juicio de amparo, incluida la segunda instancia, en su caso. Por otra parte, con fundamento en los artículos 125, 128, 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, se concede la suspensión provisional a la parte quejosa, respecto de los efectos y consecuencias jurídicas del acto reclamado, para que, sin suspender el procedimiento, las autoridades responsables se abstengan de llevar a cabo actos tendentes a la ejecución de la resolución reclamada, por la cantidad excedente a la indicada como medios de subsistencia de la trabajadora; en caso de que dicha circunstancia no haya ocurrido; lo anterior, hasta que la autoridad responsable reciba notificación sobre la suspensión definitiva. En otro orden de ideas, tomando en consideración que conforme al artículo 132 de la ley de la materia, en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero y la misma se conceda, la parte quejosa debe otorgar garantía bastante para reparar los que se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de la Ley de Amparo, en el presente asunto no se debe exigir el otorgamiento de la garantía que establece el diverso 132 del mismo ordenamiento legal, a fin de que surta efectos la suspensión concedida, por ser la quejosa Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal Servicios de Salud de Tamaulipas, una persona moral oficial. Tiene aplicación, por analogía, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en donde aparecen como datos de publicación, la Página 969, del Tomo XII, relativo a Diciembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, registro 214212, que a la letra dice: "SUSPENSIÓN. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SE ENCUENTRA EXENTO DE OTORGAR GARANTIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4º. fracciones II y III de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado por servicio y consecuentemente es parte integrante de la Administración Pública Federal, de ahí que, aun cuando no se trata propia y exclusivamente de un órgano del Estado, forma parte de él y, consecuentemente no tiene el carácter de persona moral de derecho privado, sino oficial, y siendo así de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el juez de Distrito no debe exigir el otorgamiento de garantía como requisito de eficacia para que surta efectos la suspensión concedida, pues está exenta de presentar las garantías que la ley exige a las partes en virtud de su reconocida solvencia." La suspensión provisional concedida no surtirá efecto legal alguno, si el acto reclamado ya se ejecutó o provienen de autoridades diversas a las aquí señaladas; lo anterior, surte efectos desde este momento y hasta que la responsable reciba el oficio comunicándole lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva. Asimismo, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 143/2000, publicada en la página 23, tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE"; notifíquese la presente resolución a la tercera interesada ********************, en el domicilio que obra en la demanda de amparo. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los Actuarios Judiciales adscritos a este Juzgado de Distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese, y personalmente a la parte tercera interesada. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Gladys Aurelia Hernández Hernández, Secretaria que autoriza y da feYRHRSECCIÓN: AMPARO Mesa: IV Reynosa, Tamaulipas, a 20 de Marzo de 2023. JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN REYNOSA. 5100/2024-IV Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. = = = = = = = CIUDAD REYNOSA, TAMAULIPAS. En los autos del incidente de suspensión del juicio de amparo 364/2024-IV, promovido por Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal Servicios de Salud de Tamaulipas, el día de hoy se dictó un acuerdo que a la letra dice: "Reynosa, Tamaulipas, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la copia de la demanda de amparo y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 364/2024-IV, promovido por promovida por Edna Karina Martínez López, apoderada legal del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal Servicios de Salud de Tamaulipas contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad. Cítese a las partes a la audiencia incidental que deberá tener verificativo a las NUEVE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO. En consecuencia, remítase copia de la demanda a la autoridad señalada como responsable y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciban el oficio de notificación. De conformidad con el artículo 140, de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si es o no cierto el acto que se le atribuye; además, deberá informar el salario, que quedó acreditado en los autos del juicio laboral 315/4/2015; asimismo, el monto al que ascendió la condena del laudo, para estar en condiciones de proveer lo conducente respecto de la suspensión definitiva. Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se le impondrá multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin perjuicio de presumir ciertos los actos reclamados, únicamente para los efectos del presente incidente. Por otro lado, del análisis integral de la demanda se advierte que la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en: La resolución interlocutoria de liquidación emitida en fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, en el expediente laboral número 315/4/2015. Habiendo solicitado la parte quejosa, la suspensión del acto reclamado para los siguientes efectos: Que las cosas queden en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se resuelva el correspondiente juicio indirecto de garantías, toda vez que en caso de continuar con el procedimiento del juicio laboral, del cual emana el presente juicio, se consumarían actos de imposible reparación, que constituyen daños y perjuicios que se pudieran ocasiona con la ejecución del acto reclamado. En otro aspecto, se tiene que de conformidad con lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Diario Oficial de la Federación, el mes de enero de dos mil veinticuatro, el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización es de $3,300.53 pesos mexicanos; por tanto, para el cálculo del concepto de medios de subsistencia del trabajador, se usará dicha unidad, esto atento a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal. Ello es así, dado que la parte quejosa no proporciona medio de convicción alguno de donde se desprenda el salario acreditado de la trabajadora. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, se niega la suspensión provisional a la parte quejosa, por la cantidad de $33,005.3 (treinta y tres mil cinco pesos 00/100 moneda nacional), importe que resulta de multiplicar el valor mensual de la unidad de medida y actualización, es decir: $3,300.53 (tres mil trescientos pesos 53/100 moneda nacional), por diez, que son los meses que se estima como plazo probable para resolver en definitiva un juicio de amparo, y cantidad que se considera necesaria para garantizar la subsistencia de la tercera interesada ********************, durante el lapso que probablemente requerirá la tramitación del juicio de amparo, incluida la segunda instancia, en su caso. Por otra parte, con fundamento en los artículos 125, 128, 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, se concede la suspensión provisional a la parte quejosa, respecto de los efectos y consecuencias jurídicas del acto reclamado, para que, sin suspender el procedimiento, las autoridades responsables se abstengan de llevar a cabo actos tendentes a la ejecución de la resolución reclamada, por la cantidad excedente a la indicada como medios de subsistencia de la trabajadora; en caso de que dicha circunstancia no haya ocurrido; lo anterior, hasta que la autoridad responsable reciba notificación sobre la suspensión definitiva. En otro orden de ideas, tomando en consideración que conforme al artículo 132 de la ley de la materia, en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero y la misma se conceda, la parte quejosa debe otorgar garantía bastante para reparar los que se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de la Ley de Amparo, en el presente asunto no se debe exigir el otorgamiento de la garantía que establece el diverso 132 del mismo ordenamiento legal, a fin de que surta efectos la suspensión concedida, por ser la quejosa Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal Servicios de Salud de Tamaulipas, una persona moral oficial. Tiene aplicación, por analogía, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en donde aparecen como datos de publicación, la Página 969, del Tomo XII, relativo a Diciembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, registro 214212, que a la letra dice: "SUSPENSIÓN. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SE ENCUENTRA EXENTO DE OTORGAR GARANTIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4º. fracciones II y III de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado por servicio y consecuentemente es parte integrante de la Administración Pública Federal, de ahí que, aun cuando no se trata propia y exclusivamente de un órgano del Estado, forma parte de él y, consecuentemente no tiene el carácter de persona moral de derecho privado, sino oficial, y siendo así de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el juez de Distrito no debe exigir el otorgamiento de garantía como requisito de eficacia para que surta efectos la suspensión concedida, pues está exenta de presentar las garantías que la ley exige a las partes en virtud de su reconocida solvencia." La suspensión provisional concedida no surtirá efecto legal alguno, si el acto reclamado ya se ejecutó o provienen de autoridades diversas a las aquí señaladas; lo anterior, surte efectos desde este momento y hasta que la responsable reciba el oficio comunicándole lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva. Asimismo, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 143/2000, publicada en la página 23, tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE"; notifíquese la presente resolución a la tercera interesada ********************, en el domicilio que obra en la demanda de amparo. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los Actuarios Judiciales adscritos a este Juzgado de Distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese, y personalmente a la parte tercera interesada. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Gladys Aurelia Hernández Hernández, Secretaria que autoriza y da fe." A T E N T A M E N T E Gladys Aurelia Hernández Hernández Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa Palacio de Justicia Federal Dr. José Luis González #391, Fraccionamiento Electricistas C.P. 88690, Reynosa, Tamaulipas. Teléfono 01 899 926 44 11. Fax 01 899 926 30 52. YRHR "Reynosa, Tamaulipas, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la copia de la demanda de amparo y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 364/2024-IV, promovido por promovida por Edna Karina Martínez López, apoderada legal del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal Servicios de Salud de Tamaulipas contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad. Cítese a las partes a la audiencia incidental que deberá tener verificativo a las NUEVE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO. En consecuencia, remítase copia de la demanda a la autoridad señalada como responsable y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciban el oficio de notificación. De conformidad con el artículo 140, de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si es o no cierto el acto que se le atribuye; además, deberá informar el salario, que quedó acreditado en los autos del juicio laboral 315/4/2015; asimismo, el monto al que ascendió la condena del laudo, para estar en condiciones de proveer lo conducente respecto de la suspensión definitiva. Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se le impondrá multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin perjuicio de presumir ciertos los actos reclamados, únicamente para los efectos del presente incidente. Por otro lado, del análisis integral de la demanda se advierte que la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en: La resolución interlocutoria de liquidación emitida en fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, en el expediente laboral número 315/4/2015. Habiendo solicitado la parte quejosa, la suspensión del acto reclamado para los siguientes efectos: Que las cosas queden en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se resuelva el correspondiente juicio indirecto de garantías, toda vez que en caso de continuar con el procedimiento del juicio laboral, del cual emana el presente juicio, se consumarían actos de imposible reparación, que constituyen daños y perjuicios que se pudieran ocasiona con la ejecución del acto reclamado. En otro aspecto, se tiene que de conformidad con lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Diario Oficial de la Federación, el mes de enero de dos mil veinticuatro, el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización es de $3,300.53 pesos mexicanos; por tanto, para el cálculo del concepto de medios de subsistencia del trabajador, se usará dicha unidad, esto atento a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal. Ello es así, dado que la parte quejosa no proporciona medio de convicción alguno de donde se desprenda el salario acreditado de la trabajadora. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, se niega la suspensión provisional a la parte quejosa, por la cantidad de $33,005.3 (treinta y tres mil cinco pesos 00/100 moneda nacional), importe que resulta de multiplicar el valor mensual de la unidad de medida y actualización, es decir: $3,300.53 (tres mil trescientos pesos 53/100 moneda nacional), por diez, que son los meses que se estima como plazo probable para resolver en definitiva un juicio de amparo, y cantidad que se considera necesaria para garantizar la subsistencia de la tercera interesada ********************, durante el lapso que probablemente requerirá la tramitación del juicio de amparo, incluida la segunda instancia, en su caso. Por otra parte, con fundamento en los artículos 125, 128, 138, fracción I, 139 y 152 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el primer numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, se concede la suspensión provisional a la parte quejosa, respecto de los efectos y consecuencias jurídicas del acto reclamado, para que, sin suspender el procedimiento, las autoridades responsables se abstengan de llevar a cabo actos tendentes a la ejecución de la resolución reclamada, por la cantidad excedente a la indicada como medios de subsistencia de la trabajadora; en caso de que dicha circunstancia no haya ocurrido; lo anterior, hasta que la autoridad responsable reciba notificación sobre la suspensión definitiva. En otro orden de ideas, tomando en consideración que conforme al artículo 132 de la ley de la materia, en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero y la misma se conceda, la parte quejosa debe otorgar garantía bastante para reparar los que se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de la Ley de Amparo, en el presente asunto no se debe exigir el otorgamiento de la garantía que establece el diverso 132 del mismo ordenamiento legal, a fin de que surta efectos la suspensión concedida, por ser la quejosa Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal Servicios de Salud de Tamaulipas, una persona moral oficial. Tiene aplicación, por analogía, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en donde aparecen como datos de publicación, la Página 969, del Tomo XII, relativo a Diciembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, registro 214212, que a la letra dice: "SUSPENSIÓN. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SE ENCUENTRA EXENTO DE OTORGAR GARANTIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4º. fracciones II y III de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado por servicio y consecuentemente es parte integrante de la Administración Pública Federal, de ahí que, aun cuando no se trata propia y exclusivamente de un órgano del Estado, forma parte de él y, consecuentemente no tiene el carácter de persona moral de derecho privado, sino oficial, y siendo así de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el juez de Distrito no debe exigir el otorgamiento de garantía como requisito de eficacia para que surta efectos la suspensión concedida, pues está exenta de presentar las garantías que la ley exige a las partes en virtud de su reconocida solvencia." La suspensión provisional concedida no surtirá efecto legal alguno, si el acto reclamado ya se ejecutó o provienen de autoridades diversas a las aquí señaladas; lo anterior, surte efectos desde este momento y hasta que la responsable reciba el oficio comunicándole lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva. Asimismo, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 143/2000, publicada en la página 23, tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE"; notifíquese la presente resolución a la tercera interesada ********************, en el domicilio que obra en la demanda de amparo. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los Actuarios Judiciales adscritos a este Juzgado de Distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese, y personalmente a la parte tercera interesada. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Gladys Aurelia Hernández Hernández, Secretaria que autoriza y da fe."
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