Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Orlando Jimenez Cruz.
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1959/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Orlando Jimenez Cruz en contra de Presidente De La Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 06 de Septiembre del 2022 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito de Filiberto Sustaita Campos; atento a su contenido agréguese a los autos únicamente para que obre como corresponda, toda vez que mediante proveido de diecinueve de octubre pasado, se sobreseyó el presente juicio de amparo, ordenándose el archivo del mismo como asunto total y definitivamente concluido. Finalmente, devuélvase el presente expediente al archivo de donde se extrajo para su acuerdo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Ahora, de las constancias que anexaron dichas responsables, en relación al acto reclamado consistente en la omisión de emitir el acuerdo relativo a la calificación de pruebas dentro del juicio laboral 329/4/2020, se advierte que resulta innecesario analizar la constitucionalidad del acto reclamado, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. Por otra parte, en lo que respecta al acto reclamado consistente en la omisión de notificar a las partes el auto relativo a la calificación de pruebas ofrecidas por las partes dentro del juicio laboral 329/4/2020, atribuido al Actuario adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, con relación al numeral 62, ambos de la Ley de Amparo Lo que obliga a sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, respecto al citado acto reclamado. En efecto, la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: [...] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. [...].". La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y, ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se surte en el presente caso, en atención a que la parte quejosa reclama del Actuario adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, la omisión de notificar a las partes el auto relativo a la calificación de pruebas ofrecidas por las partes dentro del juicio laboral de origen; y de las constancias allegadas a los autos, se advierte que en fecha veintisiete de septiembre y cuatro de octubre del año en curso, se realizaron las respectivas notificaciones hechas a la parte actora y demandada respectivamente. Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedidas por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de las facultades que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos del acto reclamado analizado, pues si bien es cierto, al momento de la presentación de la demanda de amparo [dos de septiembre de dos mil veintidós], la autoridad responsable, Actuario adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, no había dado cumplimiento a lo anterior, también es cierto que la misma ya fue subsanada, por lo que es procedente determinar que en el caso, cesaron los efectos de la omisión reclamada. Por tanto, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber conseguido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a la autoridad responsable, Actuario adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, que en cumplimiento a la misma, ejecutara lo solicitado; razón por la cual, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de amparo, fuera de audiencia, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. En mérito de lo anterior, y en cumplimento a lo ordenado en auto admisorio, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido.
Reynosa, Tamaulipas, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Presidente de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por sí y en representación de dicha Junta y Actuario adscrito a la misma, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales, las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Con independencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, requiérasele a la citada autoridad responsable, para que dentro del plazo de tres días, computados legalmente, remita copia certificada de las constancias de notificación realizada a las partes, respecto al proveído emitido el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, dentro del juicio laboral 329/4/2020, de su índice, mismas que tendrán que ser legibles, firmadas, selladas, rubricadas y foliadas; toda vez que resultan necesarias para estar en posibilidad legal de resolver este juicio. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, doce de septiembre de dos mil veintidós. Agréguese a los presentes autos para que obre como en derecho corresponda, el escrito y anexo, signado por Justo Bautista Elizondo, quien se ostenta como representante legal de la tercero interesada Nibco de Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable. No obstante lo anterior, no resulta factible por el momento, reconocerle la personalidad con que se ostenta, ya que el instrumento notarial que adjunta para tal efecto, es copia simple y no certificada como señala en su escrito de cuenta; sin que pase inadvertido, que menciona que el documento de que se trata, fue cotejado con su original en la oficialía de partes común de los juzgados de distrito, toda vez que, esa oficialía no tiene dentro de sus facultades, el cotejo de documentos, ya que ello es propio del fedatario judicial. Notifíquese. ...
---REPUBLICACION-----Reynosa, Tamaulipas, cinco de septiembre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Orlando Jiménez Cruz, contra el acto del Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, residente en esta ciudad, y otras autoridades; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 1959/2022-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ... Por otra parte, de la demanda se advierte que el acto reclamado lo constituye una omisión o dilación en materia laboral. En ese sentido, debe señalarse que la práctica y experiencia en este tipo de asuntos lleva a prever que dicho acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en el juicio laboral de origen, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En esa medida, teniendo en cuenta la aludida experiencia y dado el gran número de asuntos que se reciben en este juzgado con las aludidas características, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con el sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe justificado del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. ..De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como terceros interesados a Nibco de Reynosa, S.A de C.V., y/o Comedores Industriales sus Reyes Servicios de Alimentación, S.A. de C.V. y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, con domicilio en Parque Industrial Reynosa, Brecha E-99, costado oriente, de esta ciudad. Por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se comisiona al Actuario de la adscripción para que lleve a cabo el emplazamiento a juicio de las citadas partes, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo y copia autorizada del acuerdo de admisión. ...Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, cinco de septiembre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Orlando Jiménez Cruz, contra el acto del Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, residente en esta ciudad, y otras autoridades; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 1959/2022-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ... Por otra parte, de la demanda se advierte que el acto reclamado lo constituye una omisión o dilación en materia laboral. En ese sentido, debe señalarse que la práctica y experiencia en este tipo de asuntos lleva a prever que dicho acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en el juicio laboral de origen, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En esa medida, teniendo en cuenta la aludida experiencia y dado el gran número de asuntos que se reciben en este juzgado con las aludidas características, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con el sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe justificado del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. ..De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como terceros interesados a Nibco de Reynosa, S.A de C.V., y/o Comedores Industriales sus Reyes Servicios de Alimentación, S.A. de C.V. y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, con domicilio en Parque Industrial Reynosa, Brecha E-99, costado oriente, de esta ciudad. Por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se comisiona al Actuario de la adscripción para que lleve a cabo el emplazamiento a juicio de las citadas partes, corriéndole traslado con copia de la demanda de amparo y copia autorizada del acuerdo de admisión. ...Notifíquese. ...
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