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Orlando Marcial Pérez. | Segundo Tribunal Laboral Del Estado De Exp: 1119/2023

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Orlando Marcial Pérez.
Demandado: Segundo Tribunal Laboral Del Estado De Puebla, Con Sede En Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 1119/2023 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Orlando Marcial Pérez en contra de Segundo Tribunal Laboral Del Estado De Puebla, Con Sede En Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 08 de Enero del 2024 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1119/2023

  • 07 de Febrero del 2024

    Actor: ORLANDO MARCIAL PÉREZ.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Puebla, Puebla, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Visto el estado de autos, se advierte que mediante proveído de dieciséis de enero del año en curso, causo estado el proveído de quince de diciembre de dos mil veintitrés, por el que se desechó la demanda de amparo directo. Ahora, toda vez que no existe trámite pendiente por realizar; archívese este asunto. Por tanto, tomando en consideración que el presente expediente no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción.

  • 17 de Enero del 2024

    Actor: ORLANDO MARCIAL PÉREZ.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Puebla, Puebla, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se desprende que trascurrió el plazo establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo, sin que **********, haya interpuesto el recurso de reclamación en contra del proveído de quince de diciembre de dos mil veintitrés, por el que se desechó su demanda de amparo directo; asimismo, que en el libro de registro de correspondencia de la Oficialía de Partes de este colegiado, no existe promoción relacionada con el presente asunto, ni tampoco recurso de reclamación, pendiente de turnar a la mesa de trámite; en consecuencia, se declara que el mismo ha causado estado. En tales condiciones, devuélvase el expediente laboral *****, al Segundo Tribunal Laboral del Estado de Puebla con sede en Puebla con tres discos compactos. Solicítese el acuse de recibo.

  • 08 de Enero del 2024

    Actor: ORLANDO MARCIAL PÉREZ.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL QUEJOSO ORLANDO MARCIAL PÉREZ: Puebla, Puebla, quince de diciembre de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio signado por la Juez del Segundo Tribunal Laboral del Estado de Puebla con sede en Puebla, mediante el cual rinde informe justificado y remite el escrito de presentación y la demanda de amparo promovida por ***********, por propio derecho, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, dictado en el juicio laboral ********. REGISTRO Fórmese y regístrese el presente expediente con el número 1119/2023; en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. DESECHAMIENTO Ahora bien, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que la demanda de amparo se promovió fuera del plazo previsto en el precepto 17 de esa legislación. En efecto, el artículo 17 de la Ley de Amparo prevé, como regla general, que el plazo para promover la demanda de amparo, ya sea en la vía directa o indirecta, será de quince días. En ese sentido, el diverso numeral 18 de la misma legislación, señala que el citado plazo comenzará a computarse, entre otros supuestos, a partir del día siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación del acto reclamado, de conformidad con la legislación de donde derive éste. En ese contexto de la demanda de amparo en análisis, se advierte que el aquí quejoso señala como acto reclamado la sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, dictado en el expediente laboral 307/2022, del índice del Segundo Tribunal Laboral del Estado de Puebla con sede en Puebla. Tal determinación, como se advierte de las actuaciones que integran el expediente en comento, le fue notificada al actor Orlando Marcial Pérez -hoy quejoso- el ocho de noviembre de dos mil veintitrés (foja 256 del juicio de origen), situación que es corroborada con la certificación de días inhábiles que remite la autoridad responsable en cumplimiento al artículo 178, fracción I de la Ley de Amparo, así como con el propio dicho del quejoso. De lo anterior, se advierte que, derivado de la naturaleza del acto que el quejoso tilda de inconstitucional, se debe aplicar el plazo genérico de quince días para la promoción del acto juicio de amparo. Siendo que, en términos del artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la notificación de la referida sentencia surtió sus efectos el mismo día de su práctica, esto es, el ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Al respecto, debe precisarse que de las constancias del juicio natural no se advierte alguna actuación posterior que haya declarado la invalidez de dicha notificación. En ese sentido, la Segunda la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 188/2016, precisó que las notificaciones realizadas por los funcionarios públicos tienen una presunción de validez, por lo que una vez que se llevan a cabo generan todos sus efectos y consecuencias jurídicas hasta en tanto no se demuestre su ilegalidad por haberse incumplido con las formalidades establecidas para su práctica. Así, la parte que no esté conforme con la notificación del acto que pretende combatir a través del juicio de amparo en la vía directa, tiene la carga procesal de impugnarla mediante el incidente de nulidad respectivo, pues de no hacerlo así, dicha actuación se entiende como consentida. Luego, al promoverse el juicio de amparo sin que se advierta determinación alguna que haya declarado nula la notificación del acto que se reclama, el tribunal colegiado debe analizar la oportunidad de aquel con base en ésta, pues el juicio de derechos fundamentales no es el medio idóneo para determinar la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada por la autoridad responsable, porque ello implicaría someter a escrutinio un acto que no forma parte de la litis constitucional, la cual se ciñe al análisis del laudo o la resolución que pone fin al procedimiento. Bajo tales consideraciones y toda vez que en el caso a estudio no existe determinación alguna que demerite la validez de la notificación practicada el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, ésta debe tomarse como punto de partida para analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo. Por tanto, si dicha notificación surtió sus efectos el mismo día de su práctica de conformidad con el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el plazo a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo transcurrió del nueve de noviembre al uno de diciembre de la presente anualidad, descontando los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mismo mes y año, por haber sido sábados y domingos, respectivamente; así como el 17 y 20 de ese mes y año, de conformidad con la circular CJ/SJ/00414/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Puebla. De ahí que, si la demanda fue presentada el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, es evidente que se promovió de forma extemporánea. Por lo tanto, lo precedente es desechar la demanda propuesta. En atención a lo anterior y, que del sello de recepción de la demanda de amparo, el actor presentó su demanda a las catorce horas con veintiocho minutos del cuatro de diciembre del año en curso, es que la presente demanda no se ubica en las hipótesis analizadas en las jurisprudencias de rubro "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS." y "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.", ya que como se precisó, el quejoso contó con su plazo completo (quince días), para promover la demanda, incluso. DOMICILIO Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se toma como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. En cuanto a las personas que menciona se les tienen por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por ser la quejosa la parte asegurada. En relación a los números telefónicos y direcciones de correo electrónico que proporciona, se les considera como mecanismos para entablar comunicaciones no procesales, lo que implica que a través de los mismos no se puedan realizar notificaciones derivadas de este asunto. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo y los diversos relacionados 14, 16 y 21 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Gloria García Reyes (Presidenta), José Ybraín Hernández Lima y Francisco Esteban González Chávez. Cabe aclarar que el sentido de la presente resolución, no conculca el derecho fundamental del quejoso al acceso a la jurisdicción, toda vez que los requisitos de procedencia de toda acción deben ser satisfechos a fin de que el juzgador se encuentre en aptitud de resolver el fondo de lo planteado. el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo, aunado al diverso 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se resuelve: ÚNICO. Se desecha por extemporánea la demanda de amparo promovida por ************, por propio derecho, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, dictado en el juicio laboral ******* del índice del Segundo Tribunal Laboral del Estado de Puebla, con sede en Puebla.

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