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Osbelia Pérez Tomé. | Secretaría De Salud Y Servicios Del Exp: 2/2021

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Osbelia Pérez Tomé.
Demandado: Secretaría De Salud Y Servicios De Salud Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 2/2021 en Materia Laboral y de tipo Queja fue promovido por Osbelia Pérez Tomé en contra de Secretaría De Salud Y Servicios De Salud Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 12 de Enero del 2021 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2/2021

  • 24 de Marzo del 2021

    Puebla, Puebla, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Del estado de autos se advierte, que mediante oficio 753/2021 de nuestra estadística, se informó al Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, de la resolución dictada en el presente recurso, tal y como se advierte del sello de recibido de fecha veintitrés de febrero del año en curso, mismo que obra en la mencionada comunicación (fojas 89 a 92). Ahora, de las constancias que integran el asunto que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que en sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, se resolvió el presente expediente, en el que se declaró fundado el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, por el Juez Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, en el juicio de amparo indirecto 642/2020; consecuentemente con fundamento en el numeral 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese este asunto y hágase la anotación correspondiente en el libro de gobierno. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental pues no se trata de un asunto de los que alude el Capítulo Quinto, del Acuerdo General Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, y atento a lo establecido en el su Capítulo Séptimo, artículo 18, fracción III, inciso c); se hace la declaratoria que es susceptible de depuración, por lo que en el momento oportuno, deberán desintegrarse materialmente las constancias y conservarse sólo el escrito de expresión de agravios y la sentencia, tal como lo señala el citado precepto.

  • 23 de Febrero del 2021

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de cuatro de febrero de dos mil veintiuno. ÚNICO. Se declara fundado el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, por el Juez Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, en el juicio de amparo indirecto 642/2020, de su índice.

  • 14 de Enero del 2021

    Puebla, Puebla trece de enero de dos mil veintiuno. En cumplimiento al acuerdo plenario once de enero de dos mil veintiuno, mediante el cual se acepta la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto por Osbelia Pérez Tomé, por propio derecho, en contra del acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinte, dictado en el amparo indirecto 642/2020, por el que se desechó su demanda; se acuerda: Respecto de los autos originales del juicio de amparo indirecto de origen, llévense por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. ADMISIÓN Considerando que el recurso de queja se presentó oportunamente conforme a la certificación de cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para resolver, tal como se advierte del acuerdo plenario de once de enero de dos mil veintiuno, se admite el mismo, conforme a los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, párrafo primero, y 99 de la Ley de Amparo, y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece. DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES En atención a que la recurrente señaló como domicilio para recibir notificaciones los estrados de este Tribunal Colegiado, lo cual técnicamente no constituye un domicilio para realizar notificaciones personales, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), aplicado por analogía, se ordena realizar las notificaciones personales a la recurrente por lista, hasta en tanto no señale domicilio en el lugar de residencia de este órgano colegiado para tal efecto. Tiene aplicación a lo anterior, la tesis aislada XXII.1o.22 K, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Diciembre de 1998, página 1067, de rubro y texto siguientes: "NOTIFICACIÓN PERSONAL AL QUEJOSO. DEBE HACERSE POR LISTA CUANDO ÉSTE SEÑALA LOS ESTRADOS DEL TRIBUNAL. Del contenido de los artículos 28, fracción III, 29, fracción III y 30, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, se colige que por domicilio o casa para oír y recibir notificaciones, en el lugar de residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, debe entenderse el señalamiento que haga el quejoso de un lugar diverso a los estrados, hipótesis en la cual, si la autoridad judicial ordena una notificación personal, el actuario debe apegarse a las formalidades a que alude la fracción I del artículo 30 de dicha ley; empero, si señala como tal los estrados del tribunal, por analogía, se estará a lo que prevé la primera parte de la fracción II del propio dispositivo legal, en el sentido de que cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se hará por lista; puesto que la forma de notificar por estrados, acorde con lo que preceptúa el numeral 28, fracción III, de la ley de la materia, es a través de una lista que se coloca en las oficinas del tribunal o juzgado, en un lugar visible al público. En cuanto a Yolanda Villaseñor Montiel se le tiene por autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por ser la promovente la parte trabajadora. Ahora, respecto de las restantes personas que menciona, se les tiene por autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones, por así haberlo solicitado. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. TURNO A PONENCIA Con fundamento en el artículo 41 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, túrnense los autos al Señor Magistrado Miguel Mendoza Montes, para que elabore el proyecto de resolución correspondiente, según el orden que se tiene establecido en este tribunal para este tipo de determinaciones. PROTECCIÓN DE DATOS En cuanto a la no oposición de la recurrente de que se publiquen sus datos personales, dígasele que de conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Miguel Mendoza Montes.

  • 12 de Enero del 2021

    Puebla, Puebla, a once de enero de dos mil veintiuno. Vistos los autos del recurso de queja 2/2021, del registro de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, interpuesto por la quejosa Osbelia Pérez Tomé, derivado del juicio de amparo indirecto 642/2020, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con el propósito de proveer lo conducente en relación con la competencia declinada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, con respecto a la queja 197/2020, se determina: Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, tiene competencia por razón de la materia, para conocer de la queja de que se trata.

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