Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Oscar Daniel Ramírez .
Demandado: Jefe, Encargo Titular O Comisionado De La Delegación Regional De Migración (estación Migratoria De Reynosa), Adscrito Al Instituto Nacional De Migración. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1398/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Oscar Daniel Ramírez en contra de Jefe, Encargo Titular O Comisionado De La Delegación Regional De Migración (Estación Migratoria De Reynosa), Adscrito Al Instituto Nacional De Migración. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 04 de Diciembre del 2024 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: Oscar Daniel Ramírez .
Demandado: Jefe, Encargo Titular o Comisionado de la Delegación Regional de Migración (Estación Migratoria de Reynosa), adscrito al Instituto Nacional de Migración. .
"... se desprende que ha transcurrido el plazo de tres días otorgado a la parte promovente en auto de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, a efecto de que manifestara si era su deseo continuar con la tramitación de la demanda de amparo que promovió en favor del quejoso ******************** sin que haya hecho manifestación al respecto; por tanto, se hace efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo y se dejan sin efectos las providencias decretadas en autos...."
Actor: Oscar Daniel Ramírez .
Demandado: Jefe, Encargo Titular o Comisionado de la Delegación Regional de Migración (Estación Migratoria de Reynosa), adscrito al Instituto Nacional de Migración. .
Reynosa, Tamaulipas, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Vista la diligencia actuarial que antecede, se advierte que la fedataria judicial no le fue posible dar cumplimiento a lo ordenado en autos, en virtud de que a su arribo a las instalaciones de la estación migratoria del Instituto Nacional de Migración, y a la estación donde albergan a familias y menores de edad, ambos con residencia en esta ciudad; quienes la atendieron le informaron que no se cuenta con registros en esas dependencias de que esté bajo resguardo de la mismas el directo quejoso Oscar Daniel Ramírez, no obstante lo anterior, procedió a vocear a dicho quejoso en las instalaciones de las referidas dependencias, sin que nadie atendiera su llamado. En mérito de lo anterior, dese vista al promovente, y requiérasele para que en el plazo de tres días, computado legalmente, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, informe a este juzgado de Distrito si es su deseo continuar con la tramitación de la demanda de amparo, en la inteligencia que de ser así, deberán informar en qué lugar de esta ciudad, se encuentra el directo quejoso, a fin de estar en aptitud de realizar lo conducente para que ratifique la demanda; con el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo que se le otorgó, se tendrá por no presentada la demanda de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Amparo. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.
Actor: Oscar Daniel Ramírez .
Demandado: Jefe, Encargo Titular o Comisionado de la Delegación Regional de Migración (Estación Migratoria de Reynosa), adscrito al Instituto Nacional de Migración. .
Reynosa, Tamaulipas, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida ********************en favor de********************contra actos del Jefe, Encargado, Titular o Comisionado de la Delegación Regional de Migración (Estación Migratoria de Reynosa) y otra autoridad, con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 1398/2024-III, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Del contenido de la demanda se advierte que el directo quejoso se encuentra en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privada de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. Lo anterior, tomando en consideración que es en beneficio del mismo, el cual tiene la oportunidad, por conducto de sus promoventes, de presentar sus demandas en línea, lo que, como lo establece el artículo 17 Constitucional, se garantizaría una impartición pronta y expedita de justicia que beneficia al agraviado. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, al quejoso. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, o cualquiera de los previstos en el artículo 22 Constitucional y 15 de la Ley de Amparo. III. Permita que el quejoso pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - El quejoso puede circular libremente en esta localidad, pero no podrán hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlo si la autoridad migratoria informa que el quejoso no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenido por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. MENORES DE EDAD Ahora bien, en caso de que la parte quejosa migrante sea menor de edad, la suspensión de plano, se concederá para los siguientes efectos: I. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, al niño o adolescente, según sea la hipótesis. II. Sea entregada a sus progenitores o a quien justifique tener su patria potestad. En caso de que los padres del menor no se encuentren en este país, tomando en cuenta el interés superior del menor, se solicita a la autoridad migratoria, lo siguiente: Que al momento de rendir su informe de suspensión de plano, haga del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que en términos del artículo 11 de la Ley de Migración, previo al inicio del procedimiento migratorio, dio el aviso correspondiente a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad. Además de lo anterior, esta autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Amparo, en su momento, designará a un representante especial para que vigile que la autoridad responsable procure por todos los medios brindarles protección integral sin desvincularla de su familia, asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantías especiales que le son propias por su calidad de personas en desarrollo; asesoría especial que será requerida a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley de Migración. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentra retenido el quejoso, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentra; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, le requiera para que manifieste si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibido que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Ahora, SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE para efecto de que PROPORCIONE AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con los quejosos en el menor tiempo posible, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a los quejosos. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la práctica y experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en dejar en libertad al impetrante en el procedimiento migratorio, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: - El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, - El auto que tenga a la parte quejosa por no ratificando la demanda de amparo, y - El proveído en que se hace efectivo el apercibimiento al promovente de tener por no presentada de la demanda de amparo por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación del quejoso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. PETICIONES DEL PROMOVENTE Por otra parte, respecto al domicilio que señala los promoventes para efectos de oír y recibir notificaciones así como el señalamientos de autorizados una vez que el derecho quejoso ratifique la demanda se proveerá lo conducente. En atención a la solicitud realizada por la parte promovente, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, así como recibir notificaciones personales por dicha vía, dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para tales efectos a ********************, quien cuenta con el nombre de usuario "********************", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, se autoriza las notificaciones electrónicas que pide la parte promovente. Se toma nota del correo electrónico y número celular proporcionado para los efectos legales correspondientes. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejó en libertad al directo quejoso, o bien, señalar el motivo por el cual no lo ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíesele copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional 7jdo19cto@.cjf.gob.mx, y confirmar su recepción al número 899 926 4411, de lo contrario, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción para que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. Por otra parte, toda vez que el domicilio señalado en el proemio de la demanda de amparo, es el del promovente; se requiere al directamente quejoso, para que dentro del término de tres días, contados a partir de su notificación, señale nuevodomicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibido que de no hacerlo en el plazo que se concede, sin ulterior acuerdo, las demás notificaciones, incluso las de carácter personal, se le harán por medio de lista de acuerdos que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. Notifíquese, sin demora a las autoridades señaladas como responsables para su inmediato cumplimiento, y personalmente al directo quejoso. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.Ale.
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