Federal
> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Osiel Martinez Avalos
Demandado: Junta Especial Numero Treinta Y Nueve De La Federal De Conciliacion Y Arbitraje Con Sede En Tampico, Tamaulipas Y Otros | Junta Especial Numero Treinta Y Nueve De La Federal De Conciliacion Y Arbitraje Con Sede En Tampico, Tamaulipas Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 473/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Osiel Martinez Avalo en contra de Junta Especial Numero Treinta Y Nueve De La Federal De Conciliacion Y Arbitraje Con Sede En Tampico, Tamaulipas Y Otro en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 25 de Octubre del 2016 y cuenta con 16 Notificaciones.
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Visto el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo 473/2016-IV-B, y al considerar que las partes no manifestaron inconformidad alguna respecto del acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el cual se declaró que no existía materia para cumplir la sentencia de amparo dictada en este asunto; en tal virtud, con apoyo en el artículo 214, de la Ley de la Materia, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de depuración, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción IV, del diverso punto Vigésimo Primero, del Capítulo Quinto de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto en el que se concedió el amparo solicitado, que en su momento sólo quedará para su conservación la demanda y la sentencia, y se destruirán el resto de las actuaciones por considerad la suscrita que no tiene relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial
Visto el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo 473/2016-IV-B, y al considerar que las partes no manifestaron inconformidad alguna respecto del acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el cual se declaró que no existía materia para cumplir la sentencia de amparo dictada en este asunto; en tal virtud, con apoyo en el artículo 214, de la Ley de la Materia, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de depuración, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción IV, del diverso punto Vigésimo Primero, del Capítulo Quinto de dicho acuerdo, pues se trata de un asunto en el que se concedió el amparo solicitado, que en su momento sólo quedará para su conservación la demanda y la sentencia, y se destruirán el resto de las actuaciones por considerad la suscrita que no tiene relevancia documental para su conservación. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial
MESA IV SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCION PRIMERA INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SINTESIS DEL AUTO DE VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE: Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial que antecede, se advierte que transcurrió el término de tres días concedido a las partes, respecto de la vista que se les dio mediante proveído de trece de enero de dos mil dieciséis, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera respecto a lo expuesto por la autoridad responsable Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Tamaulipas, en relación con el cumplimiento al fallo protector dictado en el presente juicio, sin que alguna de las partes haya desahogado dicha vista; consecuentemente, en términos de lo dispuesto por el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la suscrita se pronuncia sobre dicho cumplimiento.... Cabe señalar que por sentencia terminada de engrosar el trece de diciembre de dos mil dieciséis, se concedió el amparo y protección de la justicia al quejoso, bajo las siguientes consideraciones: "1) La Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Tamaulipas, de ser procedente, deje sin efecto la fecha y hora señalada por auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, y señale nueva fecha para su celebración, la cual al señalarse deberá acatar los términos establecidos por el artículo 873, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la fecha que tenga a bien programar, no deberá ser más allá del plazo de quince días contado a partir del acuerdo de que se trate. 2) Por su parte, el Actuario adscrito a la Junta Especial Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en esta Ciudad, deberá; a) Practicar de manera inmediata la diligencia de emplazamiento al demandado Aleocorp de México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable;" Dicha sentencia causó ejecutoria por acuerdo de seis de enero de dos mil diecisiete, y en ése mismo auto se requirió a las autoridades responsables el cumplimiento del fallo protector. En cumplimiento a lo anterior, por oficio ***, de doce de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Tamaulipas, informó que se encontraba impedida para dar cumplimiento a la sentencia protectora dictada en estos autos, en virtud de que el diez de enero de dos mil dieciséis, la parte quejosa (trabajador) y la demandada Aleocorp de México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, celebraron un convenio en el juicio de origen, el cual se comprometieron a cumplir, lo que además justificó con copia certificada de diversas constancias que integran el juicio natural, constancias a las que se confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2°. Atento a lo expuesto, es evidente que al haber llegado las partes, incluso la demandada cuyo emplazamiento se había ordenado en el juicio natural y convenido las partes en los términos en que suscribieron el convenio que se citó con antelación, dicha circunstancia impide que exista materia para la ejecución de la sentencia concesoria en el presente juicio, lo que invalida la acción de amparo en el trámite del juicio... Hágase del conocimiento de este acuerdo a la parte quejosa, y una vez transcurrido el término que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto totalmente concluido
MESA IV SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCION PRIMERA INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SINTESIS DEL AUTO DE VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE: Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial que antecede, se advierte que transcurrió el término de tres días concedido a las partes, respecto de la vista que se les dio mediante proveído de trece de enero de dos mil dieciséis, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera respecto a lo expuesto por la autoridad responsable Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Tamaulipas, en relación con el cumplimiento al fallo protector dictado en el presente juicio, sin que alguna de las partes haya desahogado dicha vista; consecuentemente, en términos de lo dispuesto por el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la suscrita se pronuncia sobre dicho cumplimiento.... Cabe señalar que por sentencia terminada de engrosar el trece de diciembre de dos mil dieciséis, se concedió el amparo y protección de la justicia al quejoso, bajo las siguientes consideraciones: "1) La Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Tamaulipas, de ser procedente, deje sin efecto la fecha y hora señalada por auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, y señale nueva fecha para su celebración, la cual al señalarse deberá acatar los términos establecidos por el artículo 873, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la fecha que tenga a bien programar, no deberá ser más allá del plazo de quince días contado a partir del acuerdo de que se trate. 2) Por su parte, el Actuario adscrito a la Junta Especial Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en esta Ciudad, deberá; a) Practicar de manera inmediata la diligencia de emplazamiento al demandado Aleocorp de México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable;" Dicha sentencia causó ejecutoria por acuerdo de seis de enero de dos mil diecisiete, y en ése mismo auto se requirió a las autoridades responsables el cumplimiento del fallo protector. En cumplimiento a lo anterior, por oficio ***, de doce de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Tamaulipas, informó que se encontraba impedida para dar cumplimiento a la sentencia protectora dictada en estos autos, en virtud de que el diez de enero de dos mil dieciséis, la parte quejosa (trabajador) y la demandada Aleocorp de México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, celebraron un convenio en el juicio de origen, el cual se comprometieron a cumplir, lo que además justificó con copia certificada de diversas constancias que integran el juicio natural, constancias a las que se confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2°. Atento a lo expuesto, es evidente que al haber llegado las partes, incluso la demandada cuyo emplazamiento se había ordenado en el juicio natural y convenido las partes en los términos en que suscribieron el convenio que se citó con antelación, dicha circunstancia impide que exista materia para la ejecución de la sentencia concesoria en el presente juicio, lo que invalida la acción de amparo en el trámite del juicio... Hágase del conocimiento de este acuerdo a la parte quejosa, y una vez transcurrido el término que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto totalmente concluido
Mesa iv notifiquese personalmente
Actor: Osiel Martinez Avalos
Demandado: JUNTA ESPECIAL NUMERO TREINTA Y NUEVE DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CON SEDE EN TAMPICO, TAMAULIPAS y Otros
Mesa iv notifiquese personalmente
MESA IV Visto lo de cuenta; agréguese a los presentes autos el escrito signado por el Presidente de la Junta Especial número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Tamaulipas, mediante el cual manifiesta su imposibilidad para cumplir en los términos señalados en sentencia amparadora dictada en el presente juicio, en razón de que en fecha diez de enero de dos mil diecisiete, se celebró ante la Junta responsable, convenio conciliatorio, entre el aquí quejoso y la parte demandada en el juicio natural, manifestando su intención de poner fin al procedimiento, de donde derivan los actos reclamados; por tanto, con fundamento en el artículo 196, de la Ley de Amparo, dese vista a las partes por el término de tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, con el apercibimiento que de no desahogar la vista, este Juzgado resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria dictada en este asunto con base en los elementos que obren en el expediente y datos aportados por la citada autoridad responsable
MESA IV Visto lo de cuenta; agréguese a los presentes autos el escrito signado por el Presidente de la Junta Especial número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Tamaulipas, mediante el cual manifiesta su imposibilidad para cumplir en los términos señalados en sentencia amparadora dictada en el presente juicio, en razón de que en fecha diez de enero de dos mil diecisiete, se celebró ante la Junta responsable, convenio conciliatorio, entre el aquí quejoso y la parte demandada en el juicio natural, manifestando su intención de poner fin al procedimiento, de donde derivan los actos reclamados; por tanto, con fundamento en el artículo 196, de la Ley de Amparo, dese vista a las partes por el término de tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, con el apercibimiento que de no desahogar la vista, este Juzgado resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria dictada en este asunto con base en los elementos que obren en el expediente y datos aportados por la citada autoridad responsable
Visto, el estado que guardan los presentes autos y el contenido de la certificación secretarial que antecede, en el sentido de que a la fecha ha transcurrido el término de diez días que la ley establece para que las partes interpongan recurso de revisión contra la sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil dieciseis, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se haya presentado promoción alguna al respecto; por tanto, se declara que dicha sentencia ha causado ejecutoria para todos los efectos legales procedentes; en consecuencia, con apoyo en el diverso numeral 192, de la mencionada Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para los siguientes efectos: *La Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Tamaulipas, deje sin efecto la fecha y hora señalada por auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, y señale nueva fecha para su celebración, dentro del expediente laboral *** la cual al señalarse deberá acatar los términos establecidos por el artículo 873, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la fecha que tenga a bien programar, no deberá ser más allá del plazo de quince días contado a partir del acuerdo de que se trate. *Por su parte, el Actuario adscrito a la Junta Especial Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Tampico, Tamaulipas, deberá practicar de manera inmediata la diligencia de emplazamiento al demandado ****. En el entendido que deberán informar sobre dicho cumplimiento o de las medidas que tome al efecto, dentro del término de tres días legalmente computado, debiendo remitir a este Juzgado, copia certificada de las constancias relativas; apercibidas que de no hacerlo así sin causa justificada, con fundamento en el artículo 258, del referido ordenamiento legal se les impondrá una multa individual equivalente a cien días de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), conforme al cálculo que realice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Ahora bien si la ejecutoria no queda cumplida en el plazo fijado, además de la multa que se les imponga, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito competente, lo cual será notificado a la autoridad responsable en términos del numeral 193, de la citada ley. Cabe señalar que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de las autoridad responsables, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo, como lo establece el artículo 193, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente; háganse las anotaciones en el libro de gobierno respectivo. Sin que sea obstáculo que a la fecha no haya transcurrido el plazo a que se refiere el numeral 86, de la Ley de Amparo, para la Junta Especial Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Tampico, Tamaulipas, y Actuario adscrito a dicha junta, toda vez que si bien las mismas son parte en el procedimiento constitucional y como parte pueden interponer los recursos previstos por el mismo, ha de considerarse que ello es correcto como regla general, pero no cuando se trata de autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales, ya que éstas son imparciales por excelencia; su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de decir el derecho entre las partes contendientes con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, garantizando así la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, cualquiera que resulte ser el beneficiado o perjudicado en la contienda legal, esto es, siendo imparciales ostentan una naturaleza incompatible con las otras partes, de tal manera que les impide asimilarse con ellas
Visto, el estado que guardan los presentes autos y el contenido de la certificación secretarial que antecede, en el sentido de que a la fecha ha transcurrido el término de diez días que la ley establece para que las partes interpongan recurso de revisión contra la sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil dieciseis, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se haya presentado promoción alguna al respecto; por tanto, se declara que dicha sentencia ha causado ejecutoria para todos los efectos legales procedentes; en consecuencia, con apoyo en el diverso numeral 192, de la mencionada Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para los siguientes efectos: *La Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tampico, Tamaulipas, deje sin efecto la fecha y hora señalada por auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, y señale nueva fecha para su celebración, dentro del expediente laboral *** la cual al señalarse deberá acatar los términos establecidos por el artículo 873, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la fecha que tenga a bien programar, no deberá ser más allá del plazo de quince días contado a partir del acuerdo de que se trate. *Por su parte, el Actuario adscrito a la Junta Especial Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Tampico, Tamaulipas, deberá practicar de manera inmediata la diligencia de emplazamiento al demandado ****. En el entendido que deberán informar sobre dicho cumplimiento o de las medidas que tome al efecto, dentro del término de tres días legalmente computado, debiendo remitir a este Juzgado, copia certificada de las constancias relativas; apercibidas que de no hacerlo así sin causa justificada, con fundamento en el artículo 258, del referido ordenamiento legal se les impondrá una multa individual equivalente a cien días de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), conforme al cálculo que realice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Ahora bien si la ejecutoria no queda cumplida en el plazo fijado, además de la multa que se les imponga, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito competente, lo cual será notificado a la autoridad responsable en términos del numeral 193, de la citada ley. Cabe señalar que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de las autoridad responsables, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo, como lo establece el artículo 193, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente; háganse las anotaciones en el libro de gobierno respectivo. Sin que sea obstáculo que a la fecha no haya transcurrido el plazo a que se refiere el numeral 86, de la Ley de Amparo, para la Junta Especial Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Tampico, Tamaulipas, y Actuario adscrito a dicha junta, toda vez que si bien las mismas son parte en el procedimiento constitucional y como parte pueden interponer los recursos previstos por el mismo, ha de considerarse que ello es correcto como regla general, pero no cuando se trata de autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales, ya que éstas son imparciales por excelencia; su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de decir el derecho entre las partes contendientes con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, garantizando así la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, cualquiera que resulte ser el beneficiado o perjudicado en la contienda legal, esto es, siendo imparciales ostentan una naturaleza incompatible con las otras partes, de tal manera que les impide asimilarse con ellas
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