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Pacomio Nicolás Solís Herrera | Junta Especial Número 7 De La Exp: 270/2015

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Pacomio Nicolás Solís Herrera
Demandado: Junta Especial Número 7 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla, Con Residencia En Tehuacán, Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 270/2015 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Pacomio Nicolás Solís Herrera en contra de Junta Especial Número 7 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla, Con Residencia En Tehuacán, Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 15 de Mayo del 2015 y cuenta con 15 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 270/2015

  • 10 de Diciembre del 2015

    Puebla, Puebla, nueve de diciembre de dos mil quince. Agréguese el escrito de la parte tercera Ángel Carlos Hernández Jiménez, por propio derecho; expídase a su costa copia certificada de la resolución de dieciséis de octubre del año en curso, dictada en el presente juicio de amparo, previa identificación y razón que por su entrega y recibo se asiente en autos.

  • 24 de Noviembre del 2015

    Puebla, Puebla, veintitrés de noviembre de dos mil quince. Archívese este asunto y tomando en consideración que el mismo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 28 de Octubre del 2015

    ÚNICO. SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO DIRECTO 270/2015, PROMOVIDO POR PACOMIO NICOLÁS SOLÍS HERRERA, CONTRA DEL LAUDO DICTADO EL OCHO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, POR LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO SIETE DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN TEHUACÁN, EN EL JUICIO D-7/44/2014, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO.

  • 08 de Octubre del 2015

    Puebla, Puebla, siete de octubre de dos mil quince. Visto el estado de autos del que se advierte que mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil quince, se dio vista a la parte quejosa Pacomio Nicolás Solís Herrera, para que manifestara lo que a su derecho e interés correspondiera respecto al dictamen de veintiocho de septiembre del año en curso, que desarrolla la actualización de una causa de improcedencia de estudio oficioso y toda vez que ya transcurrió el término concedido; devuélvanse los autos a la ponencia a la que se encuentran turnados.

  • 30 de Septiembre del 2015

    Puebla, Puebla, veintinueve de septiembre de dos mil quince. Agréguese el dictamen que antecede, del Magistrado Miguel Mendoza Montes, por el que devuelve a la Secretaría de Acuerdos el juicio de amparo directo 270/2015 del índice de este órgano jurisdiccional y el juicio laboral D-7/44/2014, por las razones siguientes: "De las constancias que integran el mencionado juicio de amparo directo, se advierte que: 1. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil quince (fojas 3 a 27 del cuaderno de amparo), en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tehuacán, Puebla, Pacomio Nicolás Solís Herrera, por su propio derecho, presentó demanda de amparo directo contra el acto reclamado a la mencionada junta, que consideró violatorio de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y que hizo consistir en el laudo dictado el ocho de abril de dos mil catorce, dentro del expediente laboral D-7/44/2014. 2. Por acuerdo de dos de junio de dos mil quince (fojas 35 a 37 ídem), el magistrado presidente de este Tribunal Colegiado admitió la demanda de amparo y la registró con el número 270/2015; ordenó notificar a las partes en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo. Asimismo, en proveído de tres de septiembre de dos mil quince (foja 150 ídem), se turnó el asunto al magistrado relator a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente. 4. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, se listó el asunto, cuyo proyecto se presentó en sesión celebrada el veinticinco de ese mismo mes y año, en el sentido de sobreseer en el juicio en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que se considera la posible actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, del propio ordenamiento legal. De acuerdo con lo anterior, y por decisión adoptada por el Pleno en la sesión indicada, con base en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio la posible actualización de la indicada causal de improcedencia, no alegada por las partes, se ordenó dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia a la quejosa, la cual es del tenor siguiente: "SÉPTIMO. ESTUDIO OFICIOSO DE LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. No se analizarán los conceptos de violación, toda vez que la procedencia del juicio de amparo constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, y en el caso, este Tribunal Federal advierte, de oficio, que se actualiza una causal de improcedencia, debido a que Pacomio Nicolás Solís Herrera, parte quejosa carece de interés jurídico para promover el presente juicio de amparo, en virtud de que el laudo reclamado no le genera perjuicio alguno. En efecto, los artículos 5, fracción I, 61, fracción XII y 63, fracción V, de la Ley de Amparo disponen: "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley." "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;" "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (.) V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior." De la interpretación sistemática de los citados preceptos, se desprende que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien afecte de manera personal y directa el acto que reclame, lo que se conoce como los principios de instancia de parte agraviada y de agravio personal y directo. De acuerdo con el primer principio (instancia de parte agraviada), para que inicie el juicio constitucional es necesaria una acción de la parte afectada ante los tribunales federales, en la que reclame el acto de autoridad que considere lesivo de sus derechos. Por lo que hace al principio de agravio personal y directo, resulta suficiente dejar establecido que el concepto perjuicio en el juicio de amparo se refiere a la lesión u ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona consagrados por la ley, de modo que la presencia del daño o del perjuicio es en cierta forma, el elemento material del agravio; pero no basta con que exista ese daño o perjuicio, sino que es necesario que sea provocado por una autoridad al violar un derecho humano. No obstante, es preciso acotar que no todo agravio u ofensa producida a un gobernado por una autoridad es susceptible de generar la procedencia del juicio de amparo. En efecto, la noción de perjuicio para que proceda la acción constitucional, presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión. Ese derecho legítimamente tutelado es lo que confiere interés jurídico y la Ley de Amparo lo toma en cuenta para la procedencia del juicio respectivo. Sirve de apoyo a lo anterior, por no ser contraria a la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia emitida por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados, en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: "El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona". Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, "no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados" (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial." Ahora bien, en el laudo que el aquí quejoso destaca como acto reclamado, se determinó condenar al demandado Ángel Carlos Hernández Jiménez, aquí tercero interesado, al pago de las prestaciones que comprenden la indemnización constitucional; prima de antigüedad; aguinaldo; vacaciones, prima vacacional y horas extras, así como al pago o la entrega de las constancias relativas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y la constancia laboral, más el pago de los salarios vencidos o caídos a partir de la fecha del despido injustificado y los intereses por incumplimiento del presente, absolviéndolo del pago de veinte días por año por todo el tiempo que duró la relación laboral (foja 17 y 18 del tomo II de la tercería excluyente de preferencia 5/2014). En esa medida, al aquí quejoso no le afectó el fallo, pues no se le condenó al pago de ninguna de las prestaciones a que se refieren el párrafo anterior, incluso, como ya se dijo, no fue parte en el juicio laboral D-7/44/2014 del índice de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, promovido por Rubén Carrasco Rojas, en su carácter de apoderado de Héctor Jheovanny Lara Hernández, Manuel Arturo Sánchez Martínez, José Luis Lazcano Jinez y Ángel Estrada Ayoso, por conducto de su apoderado Rubén Carrasco Rojas. Así, Pacomio Nicolás Solís Herrera carece de interés jurídico para promover el presente juicio de amparo y en consecuencia, éste deviene improcedente, dado que señala como acto reclamado el laudo de ocho de abril de dos mil catorce, emitido por la Junta Especial Número Siete la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, con residencia en Tehuacán, en el juicio laboral D-7/44/2014. Entonces, al no ser parte en ese juicio, no le causa agravio o violación procesal alguna el acto que reclama en el presente juicio de garantías, por lo que se insiste, carece de interés jurídico y para corroborarlo es preciso reiterar los antecedentes siguientes: a) El juicio laboral D-7/44/2014 fue promovido por Héctor Jheovanny Lara Hernández, Manuel Arturo Sánchez Martínez, José Luis Lazcano Jinez y Ángel Estrada Ayoso, por conducto de su apoderado Rubén Carrasco Rojas, en contra de Ángel Carlos Hernández Jiménez, de quien reclamaron diversas prestaciones, por motivo del despido injustificado del que fueron objeto. b) Seguido el juicio en sus fases, el ocho de abril de dos mil catorce, la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, con sede en Tehuacán, dictó laudo en el que condenó al demandado Ángel Carlos Hernández Jiménez al pago de las prestaciones reclamadas por los trabajadores, por lo que su apoderado exhibió planilla de liquidación del laudo en comento, la cual fue aprobada, cuantificándose la condena respectiva. c) El veintisiete de junio de dos mil catorce (fojas 28 y 29 ídem) el apoderado de los trabajadores practicó diligencia de requerimiento de pago y embargo respecto de los bienes de Ángel Carlos Hernández Jiménez, por el monto de $ 3,134,043.35 (tres millones ciento treinta y cuatro mil cuarenta y tres pesos 35/100 M.N.), para garantizar el cumplimiento del laudo de ocho de abril de dos mil catorce. En dicha diligencia se trabó formal embargo sobre el bien inmueble ubicado en el lote de terreno número 16, manzana 141, zona 1 del ex Ejido El Riego II en el Distrito Judicial de Tehuacán, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el folio electrónico 189357 de fecha ocho de marzo de dos mil a nombre del demandado. d) En consecuencia, el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, la parte actora en el juicio laboral, promovió tercería excluyente de preferencia ante la Junta Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con sede en Tehuacán) (fojas 3 a 9 del expediente de la tercería excluyente de preferencia 5/2014, deducida del juicio laboral D-7/44/2004 del índice de la junta responsable) respecto del bien inmueble ubicado en el lote de terreno número 16, manzana 141, zona 1 del ex Ejido El Riego II del Distrito Judicial de Tehuacán, a nombre del demandado, toda vez que dentro de los autos del expediente 877/2011 del mencionado Juzgado Segundo de lo Civil de Tehuacán, Puebla, se ordenará la adjudicación sobre el bien señalado. e) Por escrito de cuatro de diciembre de dos mil catorce, el aquí quejoso realizó diversas manifestaciones en relación con esa tercería (fojas 32 a 34 del tomo II de la tercería). Al respecto, es dable destacar que el demandado en el juicio laboral, Ángel Carlos Hernández Jiménez, es deudor del juicio ejecutivo mercantil 877/2011 promovido por Pacomio Nicolás Herrera (ahora quejoso) en su carácter de endosatario en propiedad de Luis Uriel Márquez López, lo que se acredita con el certificado de libertad de gravamen expedido por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Tehuacán Puebla con número de certificado 25832 (fojas 10 y 11 del tomo II de la tercería), en el cual fue embargado el bien inmueble a que aludió la tercería excluyente de preferencia promovida por los trabajadores. f) Por proveído de veinticuatro de febrero de dos mil quince, la junta se reservó el dictado de la resolución relativa a la tercería excluyente de preferencia (foja 40 ídem). De lo anteriormente relatado, se desprende que si bien es cierto, que al hoy quejoso Pacomio Nicolás Solís Herrera se le llamó en la tercería excluyente de preferencia 5/2014 del índice de la junta responsable, tiene el carácter de demandado tercerista, mas no el de demandado en el juicio laboral en lo principal D-7/44/2014. En ese sentido, debe establecerse que las tercerías constituyen una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, la cual se ejerce por un tercero ajeno a la controversia principal; es decir, en la tercería se discute un problema sustantivo diferente al que se controvierte en el procedimiento del que deriva. Al respecto, la Ley Federal del Trabajo en el Título XV llamado Procedimientos de Ejecución, establece un capítulo específico, identificado como: CAPÍTULO II, PROCEDIMIENTOS DE LAS TERCERÍAS Y PREFERENCIAS DE CRÉDITOS, cuyo contenido de los artículos correspondientes 976 y 977, es el siguiente: "Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados." "Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes: I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución; III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley; IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente." En términos del segundo de los preceptos transcritos, las tercerías excluyentes se ventilan por cuerda separada, a través de un procedimiento propio, en el que se oye a las partes y se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento. El juicio de tercería se ocupa de resolver un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge la propia tercería. Así, se advierte que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, pues deciden un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Además, el tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios. Por ello, las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo directo, por tratarse de una sentencia que pone fin a ese juicio, contra la cual no procede recurso alguno, por lo que se equipara a un laudo, de acuerdo con los artículos 107 Constitucional, fracción V, así como 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo. Se cita en apoyo a lo anterior, por las razones que la sustentan, la jurisprudencia 2a./J.26/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. De los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que el segundo de los preceptos citados establezca que se tramitarán en forma incidental, pues esta mención sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, la tercería decide un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Además, el tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla; la nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende, que las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo, por tratarse de sentencias definitivas, son impugnables en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo." En ese contexto, en el caso el quejoso demandado tercerista carece de interés jurídico para impugnar el laudo reclamado de ocho de abril de dos mil catorce, pues no se transgrede en su perjuicio ningún derecho legítimamente tutelado que deba ser reparado, por lo que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo. Finalmente, por cuanto hace a los alegatos formulados por el tercero interesado Ángel Carlos Hernández Jiménez (fojas 145 a 147 del expediente de amparo), no serán objeto de análisis ya que a nada práctico conduciría su estudio, pues van encaminados a evidenciar que en el caso se actualiza la misma causal de improcedencia por la que este órgano jurisdiccional determinó sobreseer en el juicio. En esas condiciones, procede sobreseer en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, fracción I, 61, fracción XII y 63, fracción V, todos de la Ley de Amparo." En ese sentido, para que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de resolver el juicio de amparo directo 270/2015, se solicita a la Presidencia proceda en los términos acordados por el Pleno en la sesión correspondiente." Atento lo anterior, y como lo solicita el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa Pacomio Nicolás Solís Herrera, con el presente acuerdo, para que en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que por medio de lista se le realice, manifieste lo que a su derecho e interés corresponda.

  • 04 de Septiembre del 2015

    Puebla, Puebla, tres de septiembre de dos mil quince. Toda vez que del sorteo de asuntos celebrado en esta fecha, por el Pleno de este tribunal colegiado, el presente correspondió al Magistrado Miguel Mendoza Montes, con fundamento en el diverso 183 de la legislación de la materia, túrnense los autos a la ponencia a su cargo, a fin de que elabore el proyecto de resolución.

  • 01 de Septiembre del 2015

    Puebla, Puebla, treinta y uno de agosto de dos mil quince. Agréguese el escrito del tercero interesado Ángel Carlos Hernández Jiménez; se tienen por hechas sus manifestaciones; téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que designa en su escrito y en cuanto a las personas que menciona, tal como lo solicita téngaseles por autorizadas para recibirlas en términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo.

  • 06 de Agosto del 2015

    Puebla, Puebla, cinco de agosto de dos mil quince. Agréguese a sus autos para que surta los efectos legales correspondientes, el escrito del tercero interesado Ángel Carlos Hernández Jiménez, se le tiene por designado como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que precisa en su ocurso; respecto de las personas que autoriza para oír y recibir notificaciones, tal como lo solicita, téngaseles por autorizados en términos de la última parte del segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo. En consecuencia, por conducto del actuario de la adscripción, córrasele traslado con copia autorizada de la demanda de amparo promovida por Pacomio Nicolás Solís Herrera, y notifíquesele el presente proveído, así como el auto admisorio de catorce de mayo de dos mil quince, haciéndosele saber que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuenta con un plazo de quince días para formular alegatos o promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra. Por otra parte, ténganse por recibidos los oficios signados respectivamente por el Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado de Puebla, del Jefe del Departamento de Atención a Clientes Divisional de la Comisión Federal de Electricidad y del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno de Puebla, sin que haya lugar a emitir mayor pronunciamiento, toda vez que se en este mismo auto se tiene a Ángel Carlos Hernández Jiménez, por apersonado en el presente juicio de garantías.

  • 15 de Julio del 2015

    Puebla, Puebla, catorce de julio de dos mil quince. En cuanto a los oficios signados respectivamente por la Directora de Mandamientos Judiciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, Directora de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, Delegado Estatal de la Procuraduría General de la República en el Estado de Puebla, Subdirectora Técnica de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla, Jefa de la Oficina de Juicios Laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Apoderado y Representante Legal de Teléfonos de México, del Registrador Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla y de la Directora General Jurídica de la Secretaría de Infraestructura y Transportes, se les tiene informando que no localizaron en su base de datos un domicilio a nombre del tercero interesado Ángel Carlos Hernández Jiménez; en relación al oficio del Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado de Puebla, se le requiere para que proporcione el Registro Federal de Contribuyentes del citado demandado, esto con la finalidad de verificar si los domicilios que proporcionan diversas autoridades se refieren a la persona buscada y descartar una posible homonímia; en relación con los oficios signados respectivamente por el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur y Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte; respectivamente, proporcionan un domicilio del tercero interesado Ángel Carlos Hernández Jiménez, el cual se ubica en calle dos poniente, número mil ochocientos, colonia Aquiles Serdán, código postal 75750, en la ciudad de Tehuacán, Puebla, resérvese acordar lo conducente hasta en tanto se reciba información del Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado de Puebla; mediante oficio la Jefa del Departamento de Atención a Clientes Divisional de la Comisión Federal de Electricidad, proporciona otro domicilio de Ángel Carlos Hernández Jiménez, por lo que, se le requiere proporcione el Registro Federal de Contribuyentes de la persona mencionada, esto con la finalidad de descartar que se trate de un homónimo.

  • 10 de Julio del 2015

    Puebla, Puebla, nueve de julio de dos mil quince. Téngase por recibido el oficio del Jefe del Departamento del Registro Ciudadano y Extranjería, mediante el cual informa que no localizó en su base de datos un domicilio a nombre del tercero interesado Ángel Carlos Hernández Jiménez; agréguese el oficio del Secretario del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materias Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en atención a su contenido, remítase copia certificada de todo lo actuado dentro del expediente laboral D-7/44/2014.

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