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Pascual Gallardo Abarca | H. Tribunal De Conciliación Y Exp: 828/2018

Federal > Juzgado Décimo De Distrito En El Estado De Guerrero, Con Residencia En Chilpancingo, Gro de Vigésimo Primer Circuito
Actor: Pascual Gallardo Abarca
Demandado: H. Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Guerrero | H. Ayuntamiento Municipal Constitucional De Tecpan De Galeana, Guerrero Y Otros | Agente Del Ministerio Público De La Federación. Adscrito
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 828/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Pascual Gallardo Abarca en contra de H. Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Guerrero en el Juzgado Décimo De Distrito En El Estado De Guerrero, Con Residencia En Chilpancingo, Gro en Circuito 21 (Guerrero). El Proceso inició el 06 de Agosto del 2018 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 828/2018

  • 23 de Noviembre del 2018

    Actor: Pascual Gallardo Abarca

    Demandado: H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, así como la certificación secretarial que antecede, de la que se aprecia que ha transcurrido el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera recurrido la sentencia dictada en el presente juicio de amparo; en consecuencia, con fundamento en los preceptos 355, 356, fracción II y 357, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos de su numeral 2°, se declara que dicha sentencia que SOBRESEYÓ en el juicio en que se actúa, ha causado EJECUTORIA; hágase la anotación en el libro de gobierno; comuníquese lo anterior a la autoridad responsable para los efectos legales procedentes; y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto totalmente concluido. Entonces, conforme al Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, emitido por los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de octubre de dos mil nueve, específicamente en lo relativo al capítulo quinto de la depuración y destrucción de expedientes judiciales, artículo vigésimo primero, fracción II, se determina que este expediente es susceptible de destrucción, una vez transcurridos cinco años a partir del presente proveído, dado que no obran documentos originales, carece de valor institucional e histórico, ni es considerado de relevancia documental, conforme al último párrafo del punto Vigésimo Primero del Acuerdo General citado. Notifíquese

  • 31 de Octubre del 2018

    Actor: Pascual Gallardo Abarca

    Demandado: H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tecpan de Galeana, Guerrero y Otros

    Notifíquese personalmente

  • 19 de Septiembre del 2018

    Actor: Pascual Gallardo Abarca

    Demandado: H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho. Agréguese a los autos el oficio signado por la Presidenta Encargada de Despacho por Ministerio de Ley del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, residente en esta ciudad; visto su contenido, con fundamento en el numeral 117 de la Ley de Amparo, téngasele rindiendo informe justificado respecto de la ampliación de demanda; con el mismo y con la constancia que remite, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de relacionarlo el día y hora en que tenga verificativo la audiencia constitucional. Notifíquese

  • 17 de Septiembre del 2018

    Actor: Pascual Gallardo Abarca

    Demandado: H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tecpan de Galeana, Guerrero y Otros

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a trece de septiembre de dos mil dieciocho. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que se encuentra programada para el día de hoy la celebración de la audiencia constitucional, sin que sea posible llevarla a cabo, toda vez que en acuerdo de treinta y uno de agosto del año en curso, se tuvo a la parte quejosa ampliando la demanda de amparo respecto a un nuevo acto reclamado, por lo que se requirió a la autoridad responsable el informe justificado respectivo, sin que el mismo obre en autos, ya que se encuentra pendiente de transcurrir el término que se le dio para ello. Para dar margen a lo anterior, se difiere la celebración de la audiencia de mérito, y en su lugar se fijan las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. Notifíquese

  • 03 de Septiembre del 2018

    Actor: Pascual Gallardo Abarca

    Demandado: H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tecpan de Galeana, Guerrero y Otros

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho. Agréguese a los autos el escrito signado por ****** en su carácter de apoderado de la parte quejosa, por medio del cual amplía su demanda en relación a un nuevo acto reclamado a la autoridad responsable, antecedentes y conceptos de violación, tomando en consideración que lo hicieron dentro del término a que se refieren los artículos 17 y 111, fracción II, último párrafo, de la Ley de Amparo, se le tiene por ampliando su demanda de garantías. En consecuencia, con copia de la ampliación de demanda, pídase a la autoridad responsable su informe justificado, el cual de conformidad con el artículo 117 de la ley de la materia deberá rendir en el plazo de quince días hábiles posteriores al en que surta efectos la notificación que se haga de este proveído, en el entendido que se tendrá por rendido extemporáneamente aun cuando se rinda antes de la celebración de la audiencia constitucional pero después del citado plazo, acompañando, en su caso, copia certificada de las constancias legibles y completas que tomó en consideración para emitir el acto combatido en esta vía constitucional, en la inteligencia que no serán admitidas copias al carbón o reproducciones de éstas, pues resulta indispensable que este órgano jurisdiccional cuente con los elementos necesarios para dictar sentencia en la que analice el fondo de la cuestión que le fue planteada, por lo que se estima que la ilegibilidad de las constancias equivale a su no envío, que ocasionaría un retraso inexcusable en la administración de justicia, debiendo manifestar, en su caso, el impedimento legal que tenga para hacerlo. Se apercibe a la autoridad responsable que en caso de que no rinda su informe justificado o lo haga sin remitir las constancias necesarias, legibles y completas para apoyarlo, se le impondrá una multa de cien días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en que, en su caso, se haga efectiva la medida de apremio; ello en términos de los numerales 237, fracción I, y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Hágasele saber a las partes que se encuentran señaladas las DOCE HORAS DEL TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, a efecto de que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional. En términos del artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida como prueba de su parte la documental que anexa a su escrito de ampliación de demanda, de la cual se dará nueva cuenta en la audiencia constitucional correspondiente. De conformidad con el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, notifíquese personalmente a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional, corriéndole traslado con copia simple del escrito de ampliación de demanda, en términos de la fracción I, inciso b), del artículo 26 de la ley de la materia. Notifíquese

  • 24 de Agosto del 2018

    Actor: Pascual Gallardo Abarca

    Demandado: H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. Agréguese a los autos para que obre únicamente como corresponda el alegato ministerial número 338/2018, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado Federal, toda vez que mediante proveído de dieciséis de agosto del año en curso, se acordó un alegato de idéntico contenido

  • 17 de Agosto del 2018

    Actor: Pascual Gallardo Abarca

    Demandado: H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. Agréguese a los autos el alegato ministerial número 338/2018, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado Federal, sin perjuicio de que sea tomado en consideración en la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Amparo. En cuanto a la copia que solicita, expídasele una vez que se dicte la sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2°. Notifíquese. ***

  • 16 de Agosto del 2018

    Actor: Pascual Gallardo Abarca

    Demandado: H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a quince de agosto de dos mil dieciocho. Agréguese a los autos el oficio signado por la Presidenta Encargada del Despacho por Ministerio de Ley del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, residente en esta ciudad; visto su contenido, con fundamento en el numeral 117 de la Ley de Amparo, téngasele rindiendo informe justificado; con el mismo y con las constancias que remite, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de relacionarlo el día y hora en que tenga verificativo la audiencia constitucional. Notifíquese. ***

  • 06 de Agosto del 2018

    Actor: Pascual Gallardo Abarca

    Demandado: Agente del Ministerio Público de la Federación. Adscrito

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a tres de agosto de dos mil dieciocho. Vista la demanda de amparo promovida por Pascual Gallardo Abarca, por conducto de su apoderado Jesús Montalván Ramírez, personalidad que acredita con la documental que exhibe, contra actos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, residente en esta ciudad. Regístrese en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) con el número 828/2018; fórmese expediente impreso y electrónico. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción IV, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda. Sin incidente de suspensión, por no haberse solicitado de manera expresa, ni se advierte que proceda de oficio en términos del artículo 125 de la ley mencionada. Cítese a las partes para la audiencia constitucional, la cual se llevará a cabo a las DOCE HORAS DEL TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Amparo, en la inteligencia de que en el plazo para celebrarla se incluyen sólo días hábiles, sin tomar en cuenta sábados y domingos y aquellos en los que no tienen lugar las actuaciones judiciales. Con copia de la demanda pídase a la autoridad responsable su informe justificado, el cual de conformidad con el artículo 117 de la ley de la materia deberá rendir en el plazo de quince días hábiles posteriores al en que surta efectos la notificación que se haga de este proveído, en el entendido que se tendrá por rendido extemporáneamente aun cuando se rinda antes de la celebración de la audiencia constitucional pero después del citado plazo, acompañando, en su caso, copia certificada de las constancias legibles y completas que tomó en consideración para emitir el acto combatido en esta vía constitucional, en la inteligencia que no serán admitidas copias al carbón o reproducciones de éstas, pues resulta indispensable que este órgano jurisdiccional cuente con los elementos necesarios para dictar sentencia en la que analice el fondo de la cuestión que le fue planteada, por lo que se estima que la ilegibilidad de las constancias equivale a su no envío, que ocasionaría un retraso inexcusable en la administración de justicia, debiendo manifestar, en su caso, el impedimento legal que tenga para no hacerlo. Se apercibe a la autoridad responsable que en caso de que no rinda su informe justificado o lo haga sin remitir las constancias necesarias, legibles y completas para apoyarlo, se le impondrá una multa de cien días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en que, en su caso, se haga efectiva la medida de apremio; ello en términos de los numerales 237, fracción I, y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Hágase saber a las partes que en términos del arábigo 64, de la ley de la materia, están obligadas a informar de inmediato a este órgano jurisdiccional, cuando tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y de ser posible acompañar las constancias que la acrediten; también deberán comunicar el fallecimiento del impetrante o de alguno de los terceros interesados, una vez que estén enteradas de tal hecho, apercibidas que de no hacerlo se les impondrá una multa de cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en que, en su caso, se haga efectiva la medida de apremio; ello en términos de los numerales 242 y 251, de la Ley de Amparo. Asimismo, para que informen a este Tribunal Federal sobre la existencia de diversos juicios de amparo promovidos contra actos derivados del juicio, proceso o procedimiento de origen, o bien que pudieran estar relacionados con los actos reclamados en el presente sumario, a efecto de evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por otra parte, con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece entre las obligaciones de la parte quejosa, la de señalar con precisión a las autoridades responsables (tema sobre el que no opera la suplencia de la queja como se advierte del artículo 79 de la Ley de Amparo); se apercibe al quejoso que si la autoridad responsable señalada no existe con la denominación que indica en su escrito de cuenta, sin mayor trámite se tendrá por inexistente, suspendiéndose toda comunicación con la misma, y en su oportunidad se resolverá conforme a tal situación, salvo prueba en contra o que se corrija el señalamiento en la denominación de la autoridad responsable, tomando en consideración que le corresponde a la parte quejosa estar pendiente en la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita, y al principio de la celeridad procesal. Se tiene como tercero interesado al Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tecpan de Galeana, Guerrero; por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción II, inciso b) de la Ley de Amparo, con copia simple de la demanda efectúese su emplazamiento por medio de oficio que se le gire en el domicilio de su residencia oficial. Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica el quejoso en su escrito de demanda, y dado que en el juicio natural del que emana el acto reclamado tiene el carácter de parte trabajadora, téngase como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que al efecto menciona. En términos del artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas como pruebas de su parte las documentales que anexa a su escrito de demanda, con las cuales se dará nueva cuenta en la audiencia constitucional correspondiente. De conformidad con el artículo 5º, fracción IV, de la Ley de Amparo, notifíquese personalmente a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional, corriéndole traslado con copia simple del escrito de demanda, en términos de la fracción I, inciso b), del artículo 26 de la ley de la materia. Con apoyo en el artículo 158, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se autoriza a los Secretarios adscritos a este Juzgado Federal para firmar los oficios que deriven del presente juicio. Tomando en cuenta la carga de trabajo de este tribunal, en aras de una impartición de justicia pronta y expedita como lo ordena el artículo 17 constitucional, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se faculta al Actuario judicial de esta adscripción para que las notificaciones que se practiquen a cualesquiera de las partes y que sean de carácter personal incluyendo el emplazamiento, en caso de ser necesario se realicen en días y horas inhábiles; ello, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que rige al juicio de garantías, elevado a rango de garantía constitucional. Hágase saber a las partes que el presente asunto queda sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis; así como el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expiden los Lineamientos Básicos para regular el procedimiento administrativo interno de acceso a la información pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de Diciembre de dos mil dieciséis. Notifíquese

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