Federal
> Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Pascuala Manzano Viudad De Arce
Demandado: Juez Primero Especializado En Materia Civil Del Distrito Judicial De Puebla Y Especializadoo En Extinción De Dominio
Materia: Civil
Tipo: Amparo en revisión
RESUMEN: El Expediente 64/2017 en Materia Civil y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Pascuala Manzano Viudad De Arce en contra de Juez Primero Especializado En Materia Civil Del Distrito Judicial De Puebla Y Especializadoo En Extinción De Dominio en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 16 de Febrero del 2017 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, para recurrir el auto de quince de los corrientes, en el que se desechó el recurso de revisión interpuesto por MARCO ANTONIO GABRIEL GONZÁLEZ ALEGRÍA, contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 1092/2016, de los del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, sin que dicho recurrente lo hubiere hecho, según se desprende de la citada certificación, no obstante estar debidamente notificado para ello; en tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que ha causado estado el acuerdo de referencia. Comuníquese esta determinación al citado Juzgado Federal, devuélvansele los autos, y una vez que se acuse el recibo de estilo correspondiente dentro del plazo de tres días, archívese el presente expediente como asunto concluido.
AUTO DE RADICACIÓN. Fórmese el expediente con el oficio 302/2017, de la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, al que adjunta los oficios 403, y sin número, ambos de MARCO ANTONIO GABRIEL GONZÁLEZ ALEGRÍA, en su carácter de Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, y Especializado en Extinción de Dominio, autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto 1092/2016, de los de ese Juzgado Federal, por los que interpone recurso de revisión y expresa agravios contra la sentencia dictada en el enumerado juicio. El referido expediente, con un anexo, deberá obrar adjunto a este asunto. Regístrese con el número de expediente R-64/2017 en el libro de gobierno de amparos en revisión de este Tribunal. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Asimismo, fórmese el correspondiente expediente electrónico, con fundamento en el artículo 89 del Acuerdo General Conjunto número 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica, entre otro, del juicio de amparo y comunicaciones oficiales. DESECHAMIENTO. En efecto, el presente medio de impugnación resulta improcedente por las siguientes consideraciones: Cabe precisar que, si bien es cierto, del contenido de la fracción II, del artículo 5º, de la Ley de Amparo, las autoridades responsables, tienen el carácter de parte dentro del juicio de amparo, no por tal circunstancia debe aceptarse que se encuentran legitimadas indefectiblemente en todos los casos para interponer el recurso de revisión contra las sentencias que dicten los Jueces de Distrito. Lo que se corrobora con el contenido del artículo 87 del cuerpo de leyes en comento, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: Artículo 87. Las autoridades responsables solo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional. (Énfasis añadido). De lo antes reproducido, se puede concluir que no en cualquier caso, las autoridades responsables pueden recurrir las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, ya que tratándose de las de índole judicial o jurisdiccional, carecen de legitimación para impugnarlas, cuando tales resoluciones declaren la inconstitucionalidad del acto que se les reclamó. En las anteriores condiciones, al ser el recurrente una autoridad jurisdiccional, al que se le impugnó en el enumerado amparo indirecto la omisión de dictar sentencia definitiva en el juicio ordinario civil ********************, de los de su índice; y posteriormente, haberse concedido a la parte quejosa el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión contra dicho acto, para el efecto de que el aludido Juez dicte la resolución definitiva que en derecho corresponda en el citado juicio civil, y ordene la notificación de dicha resolución a la impetrante de amparo; resolución definitiva que, sin duda, el hoy recurrente emitirá en ejercicio de su función jurisdiccional; es indudable que carece de legitimación para recurrir tal sentencia constitucional, máxime que la característica fundamental de su función, de acuerdo al imperativo contenido en el artículo 17 de la Constitución Mexicana, es la completa y absoluta imparcialidad en la impartición de justicia, puesto que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a Derecho, y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia respectiva. En las anteriores condiciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91 de la ley de la materia, se desecha el presente medio de impugnación. Tiene aplicación al caso, por las razones que le informan, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 23, del Tomo XVIII, correspondiente al mes de julio de dos mil tres, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA." La anterior jurisprudencia tiene aplicación al caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la vigente Ley de Amparo, al no oponerse a ésta.
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