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Patricia Concepción Cárcamo Aquino. | Segundo Tribunal Laboral Exp: 126/2024

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Patricia Concepción Cárcamo Aquino.
Demandado: Segundo Tribunal Laboral Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 126/2024 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Patricia Concepción Cárcamo Aquino en contra de Segundo Tribunal Laboral Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 19 de Junio del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 126/2024

  • 01 de Julio del 2024

    Actor: PATRICIA CONCEPCIÓN CÁRCAMO AQUINO.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se desprende que trascurrió el plazo establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo, sin que la parte recurrente ********************, haya interpuesto recurso de reclamación en contra del proveído de doce de junio de dos mil veinticuatro, en el que se desechó este medio de impugnación; en consecuencia, se declara que el mismo ha causado estado. Ahora, de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se desprende que no existe trámite pendiente por realizar, ya que como se advierte en el párrafo que antecede se declaró firme el auto de doce de junio pasado, por el que se desechó el recurso de revisión que nos ocupa; consecuentemente con fundamento en el numeral 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese y hágase la anotación en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Por tanto, tomando en consideración que el presente toca no es de relevancia documental pues no se trata de un asunto de los que alude el artículo 15 de Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y Destino Final de los Expedientes Judiciales Generados por los Órganos Jurisdiccionales y, atento dispuesto en el artículo 20, fracción IV, se determina que es susceptible de destrucción después de un plazo de tres años.

  • 19 de Junio del 2024

    Actor: PATRICIA CONCEPCIÓN CÁRCAMO AQUINO.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Publicación dirigida a la parte recurrente Patricia Concepción Cárcamo Aquino. Puebla, Puebla, doce de junio de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el oficio signado por la Actuaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con sede en esta Ciudad, por el que remite el escrito de agravios relativo al recurso de revisión interpuesto por *******************************; por medio del cual interpone recurso de revisión en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Décimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 412/2024. REGISTRO Se ordena registrar el presente asunto con el número 126/2024 en el en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y FÍSICO Se ordena la formación del expediente físico, únicamente con las constancias presentadas de manera impresa (notificaciones, acuses, oficios, escritos, solicitudes o recursos), mismas que serán digitalizadas para constar en el expediente electrónico. Toda aquella documentación recibida vía electrónica, generada o firmada electrónicamente constará únicamente en el expediente electrónico y no en el impreso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Además, también se informa que los expedientes físicos servirán únicamente como referencia de los documentos recibidos físicamente (a pesar de no coincidir con la totalidad de los documentos agregados al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), en el entendido de que serán los expedientes electrónicos los que tengan validez para consulta de las partes como para efectos de todos los procesos de estadística, visitas, vigilancia y demás trámites y procesos ante el Consejo de la Judicatura Federal, como lo determina la fracción XII, del artículo 3 del Acuerdo General. IMPROCEDENCIA Es improcedente el presente recurso de revisión. En efecto, constituye un hecho notorio para este tribunal colegiado, que mediante proveído de cinco de junio del año en curso, se admitió a trámite el recurso de revisión 119/2024 interpuesto por ****************************, en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, emitida por el Juzgado Décimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 412/2024; escrito de agravios que fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el quince de mayo del año en curso. En tanto, que el medio de impugnación en que se actúa, fue interpuesto en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito el dieciséis de mayo de la presente anualidad, por Patricia Concepción Cárcamo Aquino, en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, emitida por el Juez Décimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 412/2024. Lo anterior pone en evidencia que al haberse interpuesto con anterioridad el diverso recurso de revisión 119/2024, por la misma recurrente y en contra de la misma determinación judicial, entonces, es evidente que agotó el medio de defensa que al efecto prevé el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo. En efecto, la frase normativa: "Procede el recurso de revisión" constituye una redacción de carácter singular o unitaria al referirse a un solo recurso, cuya interpretación es acorde con el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que en las sentencias definitivas se deberá resolver conforme a la letra o a su interpretación jurídica. Lo anterior significa que la Ley de Amparo no prevé la posibilidad de interponer dos o más recursos por el mismo promovente y en contra de la misma resolución. En efecto, no se pierde de vista que la Ley de Amparo, atento al principio de preclusión consubstancial a todo procedimiento judicial, sólo prevé medios de impugnación que deben agotarse por una sola vez; por ejemplo, es el previsto en su artículo 61, fracción X, que prevé que el juicio de amparo es improcedente en contra de los actos reclamados que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución. Ello significa que la Ley de Amparo se rige por los principios procesales de: Consumación procesal: relativo a que las facultades procesales se extinguen una vez que se han ejercido, sin que pueda repetirse el acto ya realizado. Economía procesal, consistente en que el proceso debe desarrollarse con la mayor economía de tiempo y gastos. Principios que impiden a la promovente interponer un segundo recurso de revisión en contra de la misma resolución, dado que previamente agotó su derecho de audiencia como parte del debido proceso a que se refiere el artículo 14 constitucional, y que al ejercerlo debidamente, entonces precluye o se extingue esa facultad procesal para ejercerla nuevamente, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de dos mil dos, Materia Común, Octava Época, página trescientos catorce, que dice: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.- La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio." Así, la preclusión es una sanción que otorga seguridad al desarrollo del procedimiento, pues consiste, en una de sus vertientes, en la consumación de una facultad procesal, al establecer un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible; lo que torna improcedente este segundo recurso de revisión. Lo anterior, máxime que en el recurso de revisión que es materia del presente expediente 126/2024, no se menciona que sea una ampliación de agravios a los expresados en el diverso recurso que promovió en primer lugar y que se registró ante este tribunal con el número 119/2024. En ese orden, al interponerse un segundo recurso de revisión por la misma recurrente y en contra de la misma sentencia, por haberse agotado previamente tal medio de defensa, entonces, debe declararse improcedente el presente recurso de revisión. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA RECURRENTE. Se toma como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito de agravios. En cuanto a José Luis Mendoza García, se le tiene por autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por ser la recurrente la parte trabajadora y contar con número de cédula profesional. Respecto al resto de las personas indicadas, téngaseles como autorizados en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que fueron nombrados únicamente para recibir notificaciones. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en el artículo 3o de la Ley de Amparo y los diversos relacionados 14, 16 y 21 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. Así, en las relatadas condiciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se resuelve: ÚNICO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Patricia Concepción Cárcamo Aquino, en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Décimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 412/2024.

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