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Patsy Hernández Galicia | Organismo Público Descentralizado " Exp: 1166/2021

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Patsy Hernández Galicia
Demandado: Organismo Público Descentralizado "pensiones Civiles Del Estado De Tlaxcala"
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1166/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Patsy Hernández Galicia en contra de Organismo Público Descentralizado "Pensiones Civiles Del Estado De Tlaxcala" en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 09 de Diciembre del 2021 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1166/2021

  • 22 de Diciembre del 2021

    Actor: Patsy Hernández Galicia

    Demandado: Organismo Público Descentralizado "Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala"

    Visto el estado procesal de autos, así como la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el plazo de cinco días, sin que la parte quejosa hubiere recurrido el auto de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, consecuentemente, se declara que dicho auto que desechó la demanda de amparo, ha causado estado, para todos los efectos legales procedentes. Comuníquese lo anterior a la parte quejosa, y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Una vez que obre en autos la constancia de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, archívese el presente expediente como asunto concluido. Ahora, el presente expediente carece de relevancia documental en virtud de que no se ubica en ninguna de las hipótesis establecidas dicho artículo, lo anterior hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. En virtud de lo anterior y toda vez que no obran en autos documentos originales, tan pronto haya transcurrido el término de tres años, procédase a la destrucción de este expediente. Mientras tanto, resérvese en el archivo de este órgano jurisdiccional para su posterior destrucción

  • 09 de Diciembre del 2021

    Actor: Patsy Hernández Galicia

    Demandado: Organismo Público Descentralizado "Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala"

    Vista la demanda de amparo que promueve ***. Fórmese expediente impreso y electrónico, háganse las anotaciones correspondientes y regístrese en el libro de gobierno con el número 1166/2021-B. En ese contexto, con apoyo en lo establecido por el artículo 113 de la Ley de Amparo, procede desechar la demanda de derechos fundamentales por las consideraciones que a continuación se exponen. El artículo 113 de la Ley de Amparo autoriza al juez de Distrito a desechar de plano una demanda de amparo, cuando de su examen se desprenda un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; en relación con este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que será motivo de improcedencia manifiesto, aquél que se advierta en forma patente, notoria y absolutamente clara, mientras que el indudable será del que se tiene certeza y plena convicción, tal como lo corrobora la tesis aislada LXXI/2002 , emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO". Asimismo, el Tribunal Constitucional del país, al analizar la expresión manifiesta e indudable, contenida también en el artículo 25 de la Ley de Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido que se estará en ese supuesto cuando la improcedencia del juicio se desprenda claramente del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hubieren adjuntado, sin que exista duda sobre la actualización de la causa de improcedencia, de tal suerte que los actos posteriores del procedimiento sean irrelevantes para confirmar su operatividad y que, además, no exista posibilidad de que la desvirtúen. Lo anterior se confirma con la jurisprudencia P./J. 9/98 , emitida por del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE". En el caso, respecto de la primera autoridad y acto señalado, resulta procedente desechar la demanda de amparo que se promueve, porque del estudio integral de la misma, así como de las documentales exhibidas, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, por las razones que a continuación se explican. El artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, vigente, dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." Por su parte, los diversos ordinales 1°, fracción I, y 5°, fracción II, de la Ley de la Materia, establecen: "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas." "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: [.] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalente a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de ésta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general." Como se puede advertir, la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, sigue manteniendo, en esencia, la descripción de cuándo debe considerarse a un ente del Estado como autoridad responsable; además, como cuestión novedosa, prevé que los particulares pueden tener el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pero, condiciona tal situación al cumplimiento de dos supuestos: El primero, que se realicen actos equivalentes a los de la autoridad que afecten los derechos del quejoso, en los mismos términos de dicha fracción, esto es, de manera unilateral y obligatoria. El segundo, que sus funciones, en base en las cuales emitan sus actos, estén determinadas por una norma general. Partiendo de tales premisas, se tiene que la jurisprudencia 164/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sigue siendo aplicable, pues en ella se prevén supuestos similares a los de la nueva Ley de Amparo. En principio, la jurisprudencia exige para considerar a un ente como autoridad para los efectos del juicio de amparo, que se trate de una relación de supra a subordinación, lo que equivale en la nueva Ley de Amparo, a que se realicen actos equivalentes a los de la autoridad (unilaterales y obligatorios). Asimismo, la jurisprudencia contempla que esa relación tenga nacimiento en la legislación, lo que equivale en la nueva Ley, a que sus funciones estén determinadas por una norma general. Para tener un concepto más claro de lo que debe entenderse por autoridad para efectos del juicio de amparo, resulta procedente atender al criterio que sustenta la tesis 2a./J. 164/2011 , del rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS". De lo anterior, se pone de manifiesto que las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. En tal virtud, la redacción del actual precepto que prevé y define quiénes son las partes en el juicio de amparo, no abrió la posibilidad de hacer procedente el juicio contra cualquier acto de particulares y, por ende, no se traduce en que a partir del inicio de su vigencia, el amparo sea procedente contra actos emitidos por cualquier particular. De ahí que los actos que emanan de las relaciones de supraordinación -entre órganos del Estado-, o de coordinación -entre particulares-, no pueden reclamarse a través del juicio de amparo. Por otro lado, cabe destacar que el Estado, a la vez que es persona de derecho público, en donde asume las funciones de autoridad, es también una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los particulares, en un plano de clara coordinación y no de supra-subordinación; y entonces sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones el Estado también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular. En el caso a estudio, se advierte que ***, reclama a través de la presente instancia del Organismo Público Descentralizado "Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala", así como de la Encargada del área de prestaciones pensionarias de dicho organismo, lo siguiente: La determinación de doce de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual, el organismo responsable negó la cancelación de la pensión por orfandad respecto de ***, y otorgamiento de la pensión a favor de la quejosa ***. Asimismo, como antecedentes de dicho acto reclamado, se destacan los más relevantes; a saber: 1. La quejosa *** cuenta con una pensión por viudez, por parte del Organismo Público Descentralizado "Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala", en su carácter de esposa supérstite del de-cujus ***, mientras que *** cuenta con una pensión por orfandad respecto del referido extinto. 2. La quejosa solicitó al citado organismo público que cancelara la pensión de orfandad de ***, por haber dejado de cumplir con los requisitos respectivos para seguir siendo beneficiario de dicha pensión; por lo que pidió el pago correspondiente de dicha pensión, en su carácter de esposa supérstite. 3. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, el Organismo Público Descentralizado "Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala", negó la petición de la quejosa, al sostener, en esencia, que no puede cancelar la pensión de orfandad de ***, con la sola manifestación de la quejosa ***, por lo que a fin de no violentar ningún derecho de ambos pensionados (viudez y orfandad), dejó a salvo los mismo, a fin de que los hagan valer en la vía e instancia pertinentes. Dicha determinación constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, respecto del cual, la quejosa exhibe su instructivo de notificación. Así las cosas, en primer término resulta necesario definir si las autoridades señaladas como responsables tienen tal carácter para efectos del presente juicio de amparo. Para lo anterior, resulta pertinente destacar que la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, establece, en lo que a este estudio interesa, lo siguiente: " Artículo 1. La presente Ley es de interés público y de observancia general en el Estado de Tlaxcala y se aplicará a los servidores públicos de los tres Poderes del Estado de Tlaxcala, los municipios y las entidades de la administración pública estatal que coticen a la Institución, así como a los jubilados y pensionados en términos de esta Ley. Artículo 3. Sujeto a los requisitos que establece esta Ley, Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala podrá otorgar cualquiera de las siguientes prestaciones y servicios: I. Jubilación; II. Pensión por vejez; III. Pensión por invalidez; IV. Pensión por muerte; V. Pago póstumo a los jubilados y pensionados por vejez o invalidez; VI. Seguro de vida, y VII. Créditos a jubilados, pensionados y servidores públicos. Artículo 54. La muerte del Servidor Público por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiera contribuido a la Institución por más de 15 años, así como la de un Jubilado o Pensionado por vejez o invalidez, darán origen a las pensiones de viudez, de orfandad o pensiones a los ascendientes, en su caso, según lo previene esta Ley. El derecho al pago se iniciará a partir del día siguiente de la muerte del Servidor Público que haya originado la misma de acuerdo con la tabla del artículo 48 de la presente Ley. Artículo 55. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este capítulo se hará en la forma siguiente: I. El cónyuge supérstite; II. Los hijos menores de 18 años; III. La concubina o concubinario con quien el servidor público, jubilado o pensionado hubiese vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores siempre que la concubina o concubinario permanezca libre de matrimonio y no viva en nuevo concubinato. IV. A falta de cónyuge, hijos menores de 18 años, concubina o concubino, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes que dependan económicamente del servidor público, jubilado o pensionado; V. La cantidad total a que tengan derecho los beneficiarios del Servidor Público, Jubilado o Pensionado se dividirá por partes iguales entre ellos y si alguno perdiere el derecho, la parte que le haya correspondido se repartirá entre los restantes, y VI. Los hijos que comprueben a satisfacción de la Institución que les es necesaria la pensión para continuar sus estudios técnicos o profesionales y siempre que éstos se desarrollen de manera ininterrumpida. Las personas que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley establece si no cuentan por sí mismas con derechos propios a prestaciones y servicios previstos en esta Ley o a otras similares otorgadas por cualquier institución de seguridad social. En todo caso, Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala solicitará que los solicitantes de los beneficios presenten los documentos que acrediten que cumplen lo establecido en el presente párrafo. Artículo 56. Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, discapacidad o enfermedades psíquicas, el pago de pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que la Institución le prescriba y proporcione, así como las investigaciones que en cualquier tiempo ésta ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez haciéndose acreedor, en caso contrario a la suspensión de la pensión. Artículo 57. Al fallecer un Jubilado o Pensionado por vejez o por invalidez, sus beneficiarios en el orden establecido por el artículo 55 de esta Ley, continuarán percibiendo la pensión como sigue: I. El 80% del monto de la pensión durante el primer año, y II. Del segundo año en adelante se irá reduciendo en un 10% y así sucesivamente hasta llegar a la mitad de la pensión original." De tales preceptos legales se advierte, entre otras cosas, que se establece con carácter de obligatoria la prestación de otorgar el servicio social consistente en otorgar la pensión por orfandad, así como de otorgar la pensión por viudez; que la administración de tales servicios estarán a cargo del organismo descentralizado denominado Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala; que el Instituto administrará el fondo que se integre con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor del trabajador. A partir de lo anterior, cuando un trabajador presenta a Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, solicitudes relacionadas con las pensiones que recibe, dicho organismo se encuentra en la relación jurídica como ente administrador, porque al resolver cualquier petición sobre ese particular, no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores en retiro de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados. Es así que el vínculo que se establece entre el propio organismo y el trabajador, derivado de las pensiones de viudez y orfandad respectivas, se ubica en un plano de igualdad, dado que involucra actos de administración del fondo relativo y al resolver solo verifica el cumplimiento de los requisitos para cancelar u otorgar una pensión. En ese orden de ideas, la relación jurídica entre el trabajador y el Organismo Público Descentralizado "Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala", tratándose de los derechos derivados de la prestación en cuestión, se dan en un plano de coordinación, en virtud de que cualquier acto emitido por las autoridades señaladas como responsables se emiten bajo una relación de coordinación entablada entre particulares, en la que estos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, ya que existe una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación, motivo por el cual, los conflictos que se susciten entre estos, deben ser ventilados ante la autoridad del ordinaria competente y no ante este órgano de control constitucional. De tal manera que si la conducta combatida de la responsable no es acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo y en todo caso al tratarse de una controversia con el Organismo Público Descentralizado "Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala", suscitada en un plano de igualdad, en función de una prestación prevista en la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, es evidente que la impetrante de derechos fundamentales tiene expedito su derecho para acudir ante la autoridad ordinaria competente, en el que, como ya se dijo, las partes tendrán oportunidad de hacer valer sus derechos y ofrecer las pruebas que estimen conducentes para acreditar sus pretensiones, pero de ninguna forma los aludidos actos pueden ser materia de estudio en esta instancia constitucional. Maxime que las autoridades responsables, con la emisión del acto reclamado no crean, modifican o extinguen alguna situación jurídica, sino más bien, negaron cancelar la pensión por orfandad a *** y por ende, también negaron pagar dicha pensión a ***, quien ya cuenta con una pensión por viudez. En decir, con la emisión del acto reclamado las circunstancias quedaron igual que como cuando se otorgaron las pensiones por viudez y orfandad a los involucrados, con lo cual, es dable afirmar que no se creó, modificó ni extinguió alguna situación jurídica. Tiene aplicación a lo anterior, la tesis XXI.4o.13 A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con número de registro 180612, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. NO TIENE CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO A ALGUNO DE SUS ÓRGANOS SE LE ATRIBUYE EL AJUSTE, DISMINUCIÓN O CANCELACIÓN DE UNA PENSIÓN." Asimismo, por las razones que la sustentan, se cita la tesis aislada 2a. CXLIV/2017 , con registro número 2015168, de título: "TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO DE LOS RECLAMOS REALIZADOS AL ISSSTE, AL FOVISSSTE Y AL PENSIONISSSTE.". En ese tenor, se reitera, que el acto que reclama la quejosa, no constituye, de acuerdo con su naturaleza, acto de persona de derecho público o de autoridad, sino que se encuentra en un plano de coordinación, pues las autoridades señaladas como responsables no obran con las características de unilateralidad, coercibilidad e imperatividad propias de un acto de autoridad, sino que su actuación deriva de la expectativa de derecho de *** y, por ende, constituyeron derechos y obligaciones recíprocos, en un plano de igualdad; por lo que, es incuestionable que el juicio de amparo en el que se reclaman actos de esta especie resulta improcedente. Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), con número de registro 2011948 emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro siguiente: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR." En tal virtud, no puede pensarse que el acto que se atribuye a las autoridades responsables reviste la característica de acto de autoridad, ya que para ello, era necesario que no derivara de una relación de coordinación, en los términos que se indicaron, sino que se hubieran elevado de gobernado a gobernante, dentro de una relación de supra a subordinación. De modo que la controversia sobre la legalidad o ilegalidad del acto reclamado no puede ser materia de análisis en la instancia constitucional por no haber sido emitida por un ente del Estado en uso de su potestad de imperio sino, en todo caso, el estudio de tal cuestión corresponde a los tribunales ordinarios, por no tratarse de un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. En consecuencia, dado que en el caso concreto, respecto de las autoridades y acto previamente señalados, se actualiza de modo manifiesto e indudable las causa de improcedencia antes analizadas, con fundamento en los diversos 112 y 113 de la Ley de Amparo, procede DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO. Asimismo, se ordena al Analista Jurídico (SISE) adscrito a este juzgado, realice la autorización correspondiente para que el usuario ***, se encuentre en aptitud de consultar vía internet el expediente electrónico, promover lo que a su derecho convenga y recibir notificaciones en el presente sumario constitucional, mediante la vía electrónica. Por otra parte, téngase como autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a *** y ***, en virtud de que cuentan con Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 1, 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de "reservada" o "confidencial", según lo establecen los aludidos artículos 110 y 113 de la ley en cita, deberán informarlo a este órgano jurisdiccional, y de ser posible, enviarla debidamente resguardada, como parte de las medidas necesarias a efecto de asegurar dicha información, en términos de lo dispuesto en la citada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin perjuicio de que este juzgado federal, como sujeto obligado, en términos de lo establecido en la legislación de referencia, adopte las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la información. Asimismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales" aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad del secretario la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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