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Paulo Tarsicio Manriquez Ojeda | Juez Primero De Lo Civil Del Exp: 1181/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Paulo Tarsicio Manriquez Ojeda | Juez Primero De Lo Civil Del Sistema Tradicional Del Distrito Judicial Bravos
Demandado: Juez Primero De Lo Civil Del Sistema Tradicional Del Distrito Judicial Bravos
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1181/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Paulo Tarsicio Manriquez Ojeda en contra de Juez Primero De Lo Civil Del Sistema Tradicional Del Distrito Judicial Bravo en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 08 de Diciembre del 2022 y cuenta con 24 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1181/2022

  • 06 de Junio del 2023

    Actor: Paulo Tarsicio Manriquez Ojeda

    Demandado: Juez Primero de lo Civil del Sistema tradicional del Distrito Judicial Bravos

    Ciudad Juárez, Chihuahua, cinco de junio de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa presentara recurso de inconformidad contra proveído de tres de mayo de dos mil veintitrés, en el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, sin que haya presentado escrito alguno al respecto; por ende, se tiene por consentido tal cumplimiento. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia pendiente de desahogar ni actuación alguna por cumplimentar; aunado a lo anterior, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente material; por tanto, agréguese el cuadernillo original del incidente de suspensión y con apoyo en el artículo 196 de la ley de la materia, archívese el presente asunto como totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área respectiva para su resguardo en este juzgado. Se hace la precisión de que este expediente es susceptible de depuración y el original del incidente de suspensión es susceptible de destrucción, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en los supuestos previstos en los artículos 6, 12, 18 fracción I, inciso b), y 21 inciso c) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, capítulo 7, puntos 7.1, 7.1.1, numeral 1, y capítulo 8, punto 8.1.2, numeral 3, del Manual para la organización de archivos judiciales resguardados por el citado consejo; toda vez que se concedió la protección constitucional y al prudente arbitrio de este juzgador se considera que no tiene relevancia documental. Asimismo en el incidente de suspensión se negó la suspensión definitiva solicitada, respecto de todos los actos reclamados

  • 11 de Mayo del 2023

    Actor: Paulo Tarsicio Manriquez Ojeda

    Demandado: Juez Primero de lo Civil del Sistema tradicional del Distrito Judicial Bravos

    SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, EL ACUERDO DE TRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO Número de expediente: 1181/2022 Acuerdo: Vista la certificación de cuenta, se observa que a la fecha transcurrió el plazo de tres días concedido en proveído de veintiuno de abril último a la parte quejosa, para que, si a sus intereses convenía, se pronunciara en torno al cumplimiento dado al fallo protector, sin que dentro de tal temporalidad lo haya hecho. Por tanto, en términos del precitado artículo 196, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, toda vez que el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, el veinte de abril de dos mil veintitrés dejó sin efectos el emplazamiento respectivo, así como todas las actuaciones posteriores, lo que fue comunicado a este juzgado el veintiuno de dicho mes, y se le dio vista al quejoso, notificándosele el veinticuatro siguiente, pone de manifiesto que la autoridad dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo. De ahí que, al no advertirse exceso o defecto en el cumplimiento dado a la sentencia por parte de la autoridad responsable, se declara cumplido el fallo protector; asiéntese razón de ello en el libro de registro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado. Hágase del conocimiento de la parte quejosa que en contra de la presente resolución procede el recurso de inconformidad y que dispone de quince días para hacerlo valer, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo

  • 04 de Mayo del 2023

    Actor: Paulo Tarsicio Manriquez Ojeda

    Demandado: Juez Primero de lo Civil del Sistema tradicional del Distrito Judicial Bravos

    Vista la certificación de cuenta, se observa que a la fecha transcurrió el plazo de tres días concedido en proveído de veintiuno de abril último a la parte quejosa, para que, si a sus intereses convenía, se pronunciara en torno al cumplimiento dado al fallo protector, sin que dentro de tal temporalidad lo haya hecho. Por tanto, en términos del precitado artículo 196, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, toda vez que el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, el veinte de abril de dos mil veintitrés dejó sin efectos el emplazamiento respectivo, así como todas las actuaciones posteriores, lo que fue comunicado a este juzgado el veintiuno de dicho mes, y se le dio vista al quejoso, notificándosele el veinticuatro siguiente, pone de manifiesto que la autoridad dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo. De ahí que, al no advertirse exceso o defecto en el cumplimiento dado a la sentencia por parte de la autoridad responsable, se declara cumplido el fallo protector; asiéntese razón de ello en el libro de registro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado. Hágase del conocimiento de la parte quejosa que en contra de la presente resolución procede el recurso de inconformidad y que dispone de quince días para hacerlo valer, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo

  • 24 de Abril del 2023

    Actor: Paulo Tarsicio Manriquez Ojeda

    Demandado: Juez Primero de lo Civil del Sistema tradicional del Distrito Judicial Bravos

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio signado por el Juez Primero Civil del Distrito Judicial Bravos, con residencia en esta ciudad, en el que transcribe el acuerdo de veinte de abril último, en que se dejó sin efecto el emplazamiento realizado en el juicio E3 1326/2013, así como todas las actuaciones posteriores, tales como la sentencia definitiva y los actos tendientes a su ejecución. Con lo anterior dese vista a la parte quejosa por el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación de este auto, para que manifieste lo que a su interés legal convenga respecto al cumplimiento dado al fallo protector, apercibida que de no hacerlo en el lapso indicado, esta potestad federal resolverá lo conducente con base en las constancias de autos y el informe proporcionado por la autoridad responsable

  • 19 de Abril del 2023

    Actor: Paulo Tarsicio Manriquez Ojeda

    Demandado: Juez Primero de lo Civil del Sistema tradicional del Distrito Judicial Bravos

    Ciudad Juárez, Chihuahua, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. De la certificación que antecede y el estado que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió para las partes el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que interpusieran recurso de revisión contra la sentencia pronunciada el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, en que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso Paulo Tarsicio Manríquez Ojeda, contra los actos reclamados al Juez Primero de lo Civil por Audiencias, y el Oficial Notificador y Ministro Ejecutor adscrito a la Unidad de Notificación y Ejecución, ambos del Distrito Judicial Bravos. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha resolución causa ejecutoria. Ahora bien, conviene precisar que en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, se concedió la tutela constitucional en los siguientes términos: "En consecuencia, la violación advertida respecto al emplazamiento impugnado, es suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso Paulo Tarsicio Manríquez Ojeda, para el efecto de que: El Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, deje sin efectos el emplazamiento reclamado realizado dentro del Juicio Especial Hipotecario E3 1326/2013, de su índice, así como todas las actuaciones posteriores, tales como la sentencia definitiva e inclusive los actos tendientes a su ejecución. Es aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia, 1a./J. 99/2017, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, materia común, página: 287, del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, de contenido siguiente. "EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN. De los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 77 de la Ley de Amparo, para que tenga plenos efectos la sentencia estimativa de amparo, es decir, la que declara que el acto reclamado resulta violatorio del orden constitucional por ser contrario a los derechos humanos o las garantías otorgadas para su protección, o porque vulnera la esfera de competencia de la autoridad federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, es necesario vincular a la autoridad responsable para que, en el ámbito de su competencia, lleve a cabo la conducta o las actuaciones conducentes para restituir al quejoso en el goce del orden constitucional transgredido en su perjuicio. Así, tratándose de actos de autoridad positivos, se establece que el efecto de la sentencia es restituir al quejoso en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual significa, en el caso específico de la diligencia de emplazamiento donde la violación tiene lugar respecto de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, a que el órgano jurisdiccional responsable deje insubsistente la actuación judicial viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen". Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Oficial Notificador y Ministro Ejecutor del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 103, que aparece publicada en la página 67, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, editado en 1995 que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.- La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."" En consecuencia, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere el cumplimiento de la sentencia a la responsable Juez Primero Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al de la notificación que de este acuerdo se le haga, informe el cumplimiento dado, atendiendo a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, debiendo acompañar copia certificada de las constancias con que así lo acredite. Apercibida que de no hacerlo así dentro del lapso indicado, o bien, de no informar a este órgano judicial los trámites que realice al respecto, se le impondrá multa igual a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a 103.74 (cien pesos 74/100 moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 238 y 258 de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Número 12/2009 de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las Atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al Ejercer la Competencia Delegada para Conocer de los Incidentes de Inejecución de Sentencia y de Repetición del Acto Reclamado. Sin que haya lugar a requerir el cumplimiento de la ejecutoria por conducto de su superior jerárquico, de acuerdo a lo previsto en el párrafo tercero del citado artículo 192 de la Ley de Amparo, toda vez que los órganos jurisdiccionales cuentan con plena autonomía e independencia para resolver las controversias sometidas a su conocimiento, con sujeción sólo a la ley y a la Constitución, en donde se regulan sus facultades y competencias, razón por la que los jueces y magistrados no se encuentran sometidos a un superior, ya que cuentan con facultades y atribuciones propias para cumplir con las sentencias de amparo. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia I.3o.C. J/8 (10a.) sustenta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en enero de 2014, Libro 2, Tomo IV, visible en la página 2894, Décima Época, cuyo rubro es: "SENTENCIAS DE AMPARO. LOS JUECES Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CARECEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO A QUIEN FORMULARLE EL REQUERIMIENTO PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)." Tampoco se requiere al Oficial Notificador y Ministro Ejecutor, pues el otorgamiento del amparo se hizo extensivo al acto de ejecución atribuido al mismo, únicamente por ser consecuencia de lo ordenado por el Juez. Notifíquese

  • 28 de Marzo del 2023

    Actor: Paulo Tarsicio Manriquez Ojeda

    Demandado: Juez Primero de lo Civil del Sistema tradicional del Distrito Judicial Bravos

    SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL QUEJOSO, LA RESOLUCIÓN DICTADA EL 22 DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO ÚNICO La Justicia de la Unión ampara y protege a ********************, contra los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, para los efectos, por los motivos y fundamentos precisados en el último considerando de esta sentencia

  • 27 de Marzo del 2023

    Actor: Paulo Tarsicio Manriquez Ojeda

    Demandado: Juez Primero de lo Civil del Sistema tradicional del Distrito Judicial Bravos

    ÚNICO La Justicia de la Unión ampara y protege a ********************, contra los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, para los efectos, por los motivos y fundamentos precisados en el último considerando de esta sentencia

  • 23 de Marzo del 2023

    Actor: Paulo Tarsicio Manriquez Ojeda

    Demandado: Juez Primero de lo Civil del Sistema tradicional del Distrito Judicial Bravos

    ÚNICO La Justicia de la Unión ampara y protege a ********************, contra los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, para los efectos, por los motivos y fundamentos precisados en el último considerando de esta sentencia

  • 22 de Marzo del 2023

    Actor: Juez Primero de lo Civil del Sistema tradicional del Distrito Judicial Bravos

    Demandado: Juez Primero de lo Civil del Sistema tradicional del Distrito Judicial Bravos

    En Ciudad Juárez, Chihuahua, a las diez horas con veinte minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, hora y día señalados para la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de amparo 1181/2022-V, promovido por ********************. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, asistido del licenciado Elfego Bencomo Siller, secretario que autoriza y da fe de lo actuado, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo declaró abierta esta audiencia sin contar con la asistencia de las partes o de persona alguna que las represente, situación que no les depara perjuicio a las mismas, toda vez que pudieron alegar en forma escrita. Enseguida, el secretario da lectura a la demanda y demás constancias de autos, entre las que se encuentran: Escrito de demanda, auto de siete de diciembre de dos mil veintidós que admitió a trámite la demanda; constancia de notificación a las autoridades responsables, informes rendidos y proveídos en los que se tuvieron por recibidos, como el emplazamiento al tercero interesado ******************** Acto seguido, el juez acuerda: Téngase por hecha la lectura de la demanda y constancias que se encuentran agregadas en el expediente, lo cual será tomado en consideración en el momento procesal oportuno. Abierto el período de pruebas: El secretario da cuenta con las documentales exhibidas por la autoridad responsable Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos. A lo que el juez acuerda: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo, se admiten las pruebas ofrecidas por la autoridad en cita, las cuales se desahogan desde luego, dada su propia y especial naturaleza. Al no haber pruebas pendientes de desahogar, se cierra este periodo. Abierta la etapa de alegatos, el secretario hace constar que las partes no los formularon. A lo que el juez acuerda; se tiene por precluido el derecho de las partes para presentarlos, con lo cual se declara cerrada esta fase. Al no haber diligencia pendiente que desahogar, se levanta la presente acta, firmando quienes intervinieron en la audiencia, y quedan los autos para el dictado de la resolución correspondiente, una vez que las labores del juzgado lo permitan. LIC. JOSÉ ERASMO BARRAZA GRADO. JUEZ QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO. LIC. ELFEGO BENCOMO SILLER. SECRETARIO

  • 28 de Febrero del 2023

    Actor: Paulo Tarsicio Manriquez Ojeda

    Demandado: Juez Primero de lo Civil del Sistema tradicional del Distrito Judicial Bravos y Otros

    Visto el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo indirecto en que se actúa, se advierte que el quince de febrero del año en curso, se tuvo por emplazado a este juicio al tercero interesado ********************por lo que a la fecha se encuentra transcurriendo el plazo de ocho días a que alude el párrafo segundo, del artículo 117 de la Ley de Amparo, a fin de que se imponga de los autos. Por ende, no se está en aptitud de llevar a cabo la audiencia constitucional señalada para esta data y a fin de no dejar en estado de indefensión al tercero interesado mencionado en el párrafo que antecede, se difiere dicha actuación y se fijan las diez horas con veinte minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, para que tenga lugar

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
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