Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Pedro Luis Gómez Cuba.
Demandado: Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración En Veracruz .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 3307/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Pedro Luis Gómez Cuba en contra de Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración En Veracruz en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 12 de Diciembre del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, diez de enero de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el oficio firmado electrónicamente por la Secretaria del Juzgado Décimo Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, a través del cual se le tiene informando que dicho juzgado aceptó la competencia planteada al juicio de amparo del cual emana este cuaderno de antecedentes, mismo que le fue remitido por auto de veintitrés de diciembre del dos mil veintidós, por este órgano jurisdiccional. En consecuencia, Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese vía electrónica al promoverte. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta téngase por recibido Exhorto 376/2022, numero de orden 342/2022 del índice del Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos formado con motivo del diverso exhorto 413/2022 con número de orden 551/2022 derivado del juicio Amparo 3307/2022-6M de nuestro índice, promovido a favor de Yuniel Sotelo Gutiérrez y Pedro Luis Gómez Cuba, mismo que devuelve debidamente diligenciado. Ahora bien, de las constancias que remite el juzgado anteriormente mencionado, se advierte la constancia de notificación realizada a Yuniel Sotelo Gutiérrez y Pedro Luis Gómez Cuba, por la actuaria adscrita a dicho órgano, en el cual asienta: "(.) que lo oyen, quedan notificados del citado acuerdo, RATIFICAN la demanda de amparo promovida a su favor y firman al calce para constancia.(.)" En razón a lo anterior, se estima innecesario proveer sobre la admisión de la demanda, toda vez, que, con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Amparo, se considera que este órgano jurisdiccional carece de competencia por razón de territorio para seguir conociendo del presente asunto. En relación con lo anterior, es oportuno abordar el tema de la competencia, para cuyo efecto se toma en cuenta lo que dispone el artículo 37 de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de Distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda." Del análisis de este precepto, se obtienen tres reglas básicas para determinar la competencia de los jueces de Distrito, en cuanto al conocimiento de los juicios de amparo, reglas que para una mejor comprensión se puntualizan a continuación en el orden siguiente: a). En el primer párrafo del señalado numeral, se establece la regla que se caracteriza porque, con independencia del lugar en el que radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración para determinar la competencia del Juez de Distrito, consiste en que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual obviamente presupone que dicho acto es de aquellos que después de su emisión, acorde con su naturaleza jurídica, requieren de ejecución por parte de una autoridad. b). La segunda regla normativa que se contiene en el aquí comentado artículo 37 de la Ley de Amparo, constituye un matiz de la primera, ya que sobre el mismo criterio para la determinación de la competencia del correspondiente juez de Distrito, a que se ha hecho alusión en el inciso precedente, se establece que en el caso de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, será competente el juez de Distrito ante el que se haya presentado la demanda. c) . En el último párrafo del precepto en comento se establece la regla consistente en que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo no requiera de ejecución material, resulta ser competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo. Ahora bien en el caso concreto, queda claro que la orden reclamada por el peticionario del amparo tiene ejecución en Acayucan, en el estado de Veracruz, pues allá es en donde los quejosos se encuentran, y en esa localidad también se señaló como responsable al Representante Local del Instituto Nacional de Migración en Acayucan, Veracruz, y otras autoridades de la misma ciudad y estado, lo que hace evidente que es dónde se ejecuta el acto que se combate. Por tanto, la competencia para conocer de la demanda de amparo, se surte a favor del Juez de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, por ser quien ejerce jurisdicción al ser donde se ejecuta el acto que se combate, hecho que se corrobora con la diligencia practicada por el actuario judicial adscrito al órgano exhortado en catorce de diciembre de dos mil veintidós, en la cual asentó haberlos encontrado en la estación migratoria en Acayucan, Veracruz, dónde los encontró y las mismas ratificaron en el acto. Es aplicable la jurisprudencia con número de registro 200781, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, página 107, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: "COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMINARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCION ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES. De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de garantías, es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado; la ejecución a que se refiere este precepto, es aquella que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías; por tanto, la conducta atribuida a particulares que pueden derivar o apoyarse en los actos reclamados, no puede servir de base para fijar la competencia de los jueces de Distrito, toda vez que los fallos de amparo solamente vinculan a las autoridades En consecuencia, con fundamento en los numerales 37 y 48 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se ordena remitir el presente expediente por mensajería acelerada "estafeta" a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos para que sea turnado a quien corresponde, a fin de que esté en aptitud de pronunciarse respecto de la competencia planteada. Asimismo, de la manera más atenta se solicita al Juez de Distrito en el Estado Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, en turno, se sirva acusar el recibo correspondiente e informar dentro del término legal para ello si acepta o no la determinación adoptada. Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. Fórmese cuaderno de antecedentes; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y en el sistema integral de seguimiento de expedientes.
Reynosa, Tamaulipas, trece de diciembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, agréguese a los presentes autos el escrito firmado electrónicamente, por Fernando Romero Malpica Aguilar, mediante el cual, realiza diversas manifestaciones y solicita se dicten las medidas de apremio correspondiente en contra de las autoridades responsables, a fin de obligarlas a dar cabal cumplimiento a la suspensión de plano, toda vez que las mismas ya fueron debidamente notificadas. Sin embargo, dígasele al promovente, que si bien este órgano jurisdiccional mediante auto de nueve de los corrientes, otorgó la suspensión de plano a los quejosos, ordenando en el mismo acto su inmediata notificación, esta fue girada vía exhorto, al estar en diversa jurisdicción; sin que a la presente data, se tenga conocimiento de su diligenciación; por lo que, se está a la espera de que se devuelva la comunicación oficial enviada, a fin de acordar lo que en derecho corresponda.
Reynosa, Tamaulipas, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por el licenciado Fernando Romero Malpica Aguilar y Eduardo Esqueda de Anda, en favor de Yuniel Sotelo Gutiérrez y Pedro Luis Gómez Cuba, contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Veracruz y otras autoridades; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 3307/2022-6M, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En relación con lo anterior, debe decirse que la presente determinación se provee el día de hoy a primera hora, dadas las condiciones de inseguridad que imperan en la ciudad en horas de la noche, lo que es un hecho notorio de lo que dan cuenta los medios de comunicación y que se invoca en términos del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; así como también, por el hecho de que en la experiencia en la tramitación de este tipo de asuntos, muchas de las veces los directos quejosos no son encontrados por el actuario de la adscripción en la estación migratoria de esta ciudad. De la demanda se advierte que la directa quejosa se encuentra en la Estación Migratoria en Veracruz, privada de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a la parte quejosa. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, o cualquiera de los previstos en el artículo 22 Constitucional y 15 de la Ley de Amparo. III. Permita que los quejosos puedan comunicarse de inmediato con quien estimen conveniente y además de ello se les permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se le brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. .. Finalmente, una vez que se regrese el citado exhorto, acuérdese lo que en derecho legal corresponda. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se solicita al Actuario Judicial adscrito al órgano exhortado para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentran retenidos la directa quejosa, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentra; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifieste si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibido que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Ahora, SE REQUIERE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES para efecto de que PROPORCIONEN AL ACTUARIO JUDICIAL, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con los directos quejosos en el menor tiempo posible, con el fin de que logre su encomienda, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a los directos quejosos. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo; determinación que usualmente no es recurrida. Además, en la práctica ha ocurrido que el directo quejoso en ocasiones no ratifica la demanda, o bien, que el fedatario de la adscripción no logra localizar a la persona migrante, por lo que al efectuar el requerimiento al promovente respecto de la ubicación del quejoso, este usualmente no desahoga dicha prevención. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, El auto que tenga al quejoso por no ratificando la demanda de amparo, y El proveído en que se hace efectivo el apercibimiento al promovente de tener por no presentada de la demanda de amparo por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación del quejoso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. ... Notifíquese, vía exhorto a las autoridades señaladas como responsable para su inmediato cumplimiento, y personalmente a la directa quejosa. ...
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