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Pedro Romero Rosas Y Otros.. | Junta Especial 3 De La Local Exp: 47/2021

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Pedro Romero Rosas Y Otros..
Demandado: Junta Especial 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 47/2021 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Pedro Romero Rosas Y Otro en contra de Junta Especial 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 22 de Marzo del 2021 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 47/2021

  • 15 de Junio del 2021

    Puebla, Puebla, catorce de junio de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio signado por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por medio del cual acusa recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto, de los autos del juicio de amparo indirecto de origen y de un tomo anexo. Ahora, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese este asunto. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en el momento oportuno.

  • 31 de Mayo del 2021

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno. PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a PEDRO ROMERO ROSAS Y ANA RUTH MENDOZA PALAFOX, contra los actos reclamados y autoridades responsables precisados en el resultado primero de la ejecutoria, en términos del considerando quinto de la misma.

  • 10 de Mayo del 2021

    Puebla, Puebla, siete de mayo de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el escrito signado por Pedro Romero Rosas, por propio derecho, en atención a su contenido, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indica en el escrito de cuenta. Respecto a Luis Carlos Flores Catzin, se le tiene por autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que de la certificación de cuenta se advierte que sí tiene registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho. Respecto a la restante persona que señala, se le tiene por autorizada en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por no proporcionar el número de cédula profesional de la autorizada, tal como lo exige dicho precepto legal. En relación a la presuncional y la instrumental pública de actuaciones, se tienen por desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza y que, en su caso, serán tomadas en consideración al momento de resolver el presente asunto. Ahora, por lo que hace a las documentales consistentes en la copia simple de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes a favor de la quejosa; certificados fiscales expedidos por Ana Ruth Mendoza Palafox de los años 2017 y 2018; la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral; formato para pago de cuotas obrero patronales, aportaciones y amortizaciones y los citatorios y emplazamientos realizados por la actuaria adscrita a la junta responsable, se hace del conocimiento del promovente que dichos medios de prueba, en su caso, serán considerados en el momento de resolver el presente asunto; toda vez que ya fueron ofrecidos en el juicio de amparo indirecto de origen (fojas 103 y 104); además de que los citatorios y emplazamientos obran en el tomo anexo que remitió el Juzgado de origen, consistente en el expediente laboral del que deriva el acto reclamado. Finalmente, no ha lugar a acordar favorablemente respecto de la prueba documental consistente en el informe que solicita emita el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que en términos del artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo, sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubieren rendido ante el Juez de Distrito, siendo que la parte recurrente se encontraba en aptitud de exhibirla ante el juzgado de origen antes del dictado de la sentencia que ahora se recurre. Asimismo, en el caso no se está en la excepción a que alude el precepto legal citado, que dice "salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional", ya que la resolución emitida en el juicio de amparo indirecto, no se trata de un sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, sino de una negativa de amparo. Finalmente, devuélvase de inmediato el expediente en que se actúa a la Ponencia del Señor Magistrado José Ybraín Hernández Lima, toda vez que por auto de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, le fue returnado este asunto para la elaboración de la resolución correspondiente.

  • 27 de Abril del 2021

    Puebla, Puebla, veintiséis de abril de dos mil veintiuno. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, en concatenación con la determinación adoptada por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión de veintidós de abril del año en curso, con fundamento en el artículo 92 de la ley de amparo, retúrnese el presente expediente a la ponencia del Señor Magistrado José Ybraín Hernández Lima, a fin de que elabore el proyecto de resolución correspondiente.

  • 16 de Abril del 2021

    Puebla, Puebla, quince de abril de dos mil veintiuno. Se advierte que trascurrió el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, para que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo indirecto se adhiriera al presente recurso, sin que lo hubiera hecho, en tales condiciones y toda vez que el mismo se encuentra debidamente integrado, con fundamento en el numeral 92 de la legislación de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Magistrado Francisco Esteban González Chávez, a fin de que elabore el proyecto de resolución correspondiente, en atención al sistema de turno que se tiene establecido para el tipo de medio de impugnación que nos ocupa.

  • 05 de Abril del 2021

    Puebla, Puebla, treinta de marzo de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio con firma electrónica de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por medio del cual devuelve a este órgano colegiado el juicio de amparo indirecto de origen 116/2020 de su índice y un tomo anexo; en tales condiciones, se acuerda: ADMISIÓN Considerando que el recurso de revisión se presentó oportunamente y que este Tribunal Colegiado es competente para resolver, se admite el mismo. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DEL RECURRENTE Ahora bien, toda vez que los recurrentes no señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, se tiene para tal efecto el señalado en el juicio de amparo indirecto. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Miguel Mendoza Montes. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Se ordena notificar esta determinación al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, a la parte recurrente y a quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo por lista, según lo dispone el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo y, conforme a lo establecido en el diverso numeral 82, del mismo ordenamiento legal, hágase del conocimiento del último de los mencionados que puede adherirse al presente recurso de revisión dentro del plazo de cinco días.

  • 22 de Marzo del 2021

    Puebla, Puebla, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. Ténganse por recibidos los oficios firmados electrónicamente por la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; por los que remite el escrito de presentación y el de expresión de agravios del recurso de revisión interpuesto por Ana Ruth Mendoza Palafox y Pedro Romero Rosas, por propio derecho; en contra de la sentencia veintiocho de agosto de dos mil veinte y firmada electrónicamente el treinta de agosto de dos mil veinte, en el juicio de amparo indirecto 116/2020. REGISTRO Por consiguiente, se ordena registrarlo con el número 47/2021 que le correspondió en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. REQUERIMIENTO AL JUZGADO DE DISTRITO. De la revisión del expediente de amparo indirecto se advierte que por auto de veintidós de septiembre de dos mil veinte, se tuvo por interpuesto el presente recurso de revisión; sin embargo, no se aprecia que se haya notificado al tercero interesado Miguel Mendoza Luna; por tanto, resulta indudable que el recurso de revisión a que este toca se contrae no se encuentra debidamente integrado, tal y como exige el numeral 89 de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere presentado los distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al tribunal colegiado de circuito, según corresponda. Para el caso de que el recurso se hubiere presentado de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma." Ahora, como se indicó, en el citado proveído de veintidós de septiembre de dos mil veinte, el Juez de origen ordenó distribuir entre las partes copias simples del escrito de expresión de agravios; sin embargo, la mencionada notificación a la aludida parte no obra agregada en el expediente de amparo, ni siquiera por lista, lo anterior es así pues diversos proveídos dictados en el mismo asunto, fueron notificados mediante lista al tercero en mención, más no así el auto que ordenó la distribución de las copias. En consecuencia, resulta evidente que el presente recurso de revisión, no se encuentra debidamente integrado, por lo que deberá ser devuelto al A quo a efecto que ordene notificar (conforme a derecho proceda) a la parte tercera interesada Miguel Mendoza Luna, en el juicio de amparo indirecto de origen el proveído de veintidós de septiembre de dos mil veinte, en que se tuvo por interpuesto el recurso de revisión, con la consecuente entrega de la copia del escrito de agravios, o en su caso, la instrucción de dejarlas a disposición en el local del juzgado; además de que deberá completar el entresello y el foliado del juicio de origen, ya que por partes carece de tales elementos. Por tanto, a fin de que la presidencia de este Tribunal Constitucional, se encuentre en condiciones de proveer lo procedente respecto del presente recurso de revisión, devuélvase al juzgado de distrito el juicio de amparo indirecto 116/2020 y el tomo anexo; y requiérasele para que una vez que lo tenga debidamente integrado lo devuelva a este órgano colegiado.

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