Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Pemex Exploración Y Producción .
Demandado: Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 530/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Pemex Exploración Y Producción en contra de Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 29 de Abril del 2024 y cuenta con 11 Notificaciones.
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Actor: Pemex Exploración y Producción .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que se tuvo por interpuesto el recurso de revisión hecho valer por el tercero interesado, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro; de igual forma, que ya se cuenta con las constancias relativas a las notificaciones a las partes de la resolución de trato y de la interposición del citado medio de defensa. En consecuencia, envíese el original del escrito de expresión de agravios, junto con los autos originales del juicio de amparo en que se actúa, al TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO, EN TURNO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, para la substanciación del recurso de mérito. Cúmplase. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria Miriam del Rosario Morales Morales, que autoriza y da fe.
Actor: Pemex Exploración y Producción .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Jesús Ernesto Torres Castro, autorizado en amplios términos del tercero interesado Domingo Iván Garza Garza, por medio del cual interpone recurso de revisión en contra de la sentencia constitucional dictada el doce de julio de dos mil veinticuatro, en el presente juicio. En consecuencia, con fundamento en los artículos 81, fracción I, inciso e), 86 y 88 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de revisión en comento; por tanto, distribúyase entre las partes copia simple del oficio que contiene los agravios. Ahora, una vez que el presente expediente esté debidamente integrado, es decir, en cuanto obre en autos constancia de notificación a las partes del presente proveído, fórmese cuaderno de antecedentes, remítase el original del oficio de revisión junto con los presentes autos, al Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, en turno para la substanciación del recurso de revisión interpuesto. Hágase la anotación, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Notifíquese. Así lo proveyó y firma José Luis González Arredondo, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante Homero Ulises Flores González, Secretario que autoriza y da fe.Deeh
Actor: Pemex Exploración y Producción .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia Este juzgado de Distrito tiene competencia legal para resolver el presente juicio de amparo, conforme a los artículos 103, fracción I, y 107 Fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35 y 37 de la Ley de Amparo; 49 y 61, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; al número, jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; toda vez que la demanda se presentó en esta ciudad, donde este juzgado ejerce jurisdicción, lugar donde reside la autoridad a la que se atribuye el acto reclamado. SEGUNDO. Fijación del acto reclamado Acorde a lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, una vez que es analizada en su integridad la demanda de amparo, se desprende que el acto reclamado lo constituye: La resolución incidental de competencia de once de marzo de dos mil veintitrés, dentro del juicio laboral ********************. TERCERO. Certeza del acto reclamado La autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, al rendir su informe justificado, negó la existencia del acto a ella atribuido; no obstante, dicha negativa se desvirtúa pues de las manifestaciones vertidas en el referido informe y de las constancias que adjuntó al mismo, a las cuales en este acto se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la responsable sí emitió la resolución que se le reprocha en esta instancia constitucional; por tanto, se tiene por cierto el acto reclamado. CUARTO. Causales de improcedencia Previo al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, deberán estudiarse las causales de improcedencia del juicio, sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, por ser ésta una cuestión de orden público y estudio preferente, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo. Ahora, al no haberse invocado por las partes causal de improcedencia, ni este juzgado advierte de oficio la existencia de alguna, se procede el estudio de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, en su demanda de amparo. QUINTO. No se transcriben conceptos de violación No causa indefensión a la parte quejosa el que no se transcriban sus conceptos de violación, dado que no se le priva del derecho de recurrir esta resolución y alegar lo conducente para evidenciar, en su caso, la ilegalidad de la misma, habida cuenta que no lo exige el artículo 74 de la Ley de Amparo, al momento de dictar la sentencia respectiva, y tampoco se incumple con los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que se estudiarán los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que haya hecho valer. Lo anterior, lo corrobora la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." SEXTO. Antecedentes del acto reclamado Para un mejor análisis del presente asunto, en primer lugar, se relacionan los antecedentes del acto reclamado, los cuales se desprenden de la copia certificada del juicio laboral ********************, que adjuntó la junta responsable a su informe con justificación, siendo los siguientes: 1.- Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil veintidós, ante la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, ********************, demandó a ********************, diversas prestaciones laborales (fojas 1-23 de la certificación de pruebas). 2.- Por acuerdo de esa propia fecha (foja 173 de la certificación de pruebas), la citada junta radicó la demanda bajo el número de expediente ********************, señalando las nueve horas del nueve de noviembre de dos mil veintidós, para que tuviera verificativo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ordenando la notificación a las partes. 3.- Mediante escrito de nueve de noviembre de dos mil veintidós (fojas 203-266 de la certificación de pruebas), la demandada -aquí quejosa- ********************, por conducto de su apoderada legal ********************, contestó la demanda, oponiendo excepciones y defensas; además, promovió incidente de competencia para efectos de que la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, declinara conocer del citado asunto, por cuestión de territorio. 4.- El nueve de noviembre de dos mil veintidós (foja 267-272 de la certificación de pruebas) se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la que previamente se declaró cerrada la etapa conciliatoria, al no existir arreglo entre las partes, continuándose con la etapa de demanda y excepciones; posteriormente, ante la incidencia promovida por la demandada, aquí quejosa, se ordenó suspender el procedimiento, señalando las once horas del dos de febrero de dos mil veintitrés, para el desahogo de la audiencia del incidente de competencia planteado. 5.- El dos de febrero de dos mil veintitrés (foja 277-279 de la certificación de pruebas) se desahogó la audiencia del incidente de competencia planteado, agregándose los escritos de las partes para que obraran en el sumario como en derecho procediera y se tuvieron por admitidas diversas pruebas. 6.- Así, el once de marzo de dos mil veintitrés, la junta responsable emitió la resolución sobre el incidente de competencia por territorio planteado por la parte demandada (fojas 290-292, de la certificación de pruebas), bajo las consideraciones que a continuación, se reproducen digitalmente: SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación En primer término, resulta necesario dejar en claro que sólo se efectuará el análisis de los aspectos impugnados por la parte quejosa con relación a la resolución incidental sobre competencia reclamada en su escrito inicial de demanda, excluyéndose todas aquellas cuestiones no controvertidas pues la quejosa es parte patronal en el proceso laboral de origen y dada su calidad en aquélla instancia, aquí no procede que la institución de la suplencia de la queja opere en su favor en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo. Ahora, en sus conceptos de violación, la parte quejosa aduce que la responsable viola en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 8, 14, 16 y 123 inciso "A", fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el fallo aquí reclamado, es incongruente, porque la autoridad responsable no tomó en consideración las pruebas que ofreció dentro del incidente de competencia, particularmente la copia de la documental identificada con el numeral V, en sus incisos A) y B), donde se describe la clínica de adscripción donde el trabajador recibió el servicio médico que le otorgaba la empresa; lo que además, da como resultado que no esté debidamente fundado ni motivado, vulnerando en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que deben de prevalecer en el procedimiento. Aunado a lo anterior, argumenta que las prestaciones que la parte actora (aquí tercero interesada) reclama en el sumario de origen, corresponden exclusivamente a prestaciones de seguridad social; y que por ese motivo, la autoridad responsable debió analizar lo establecido en el artículo 899-A, de la Ley Federal del Trabajo, que dirime la competencia por las acciones de seguridad social, jubilación o pensión para el retiro, como excepción de competencia, puesto que en el caso, se actualizaba el segundo párrafo del citado numeral, que establece que la competencia por razón de territorio, para conocer de esos conflictos, corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en que se encuentre la clínica a la que estén adscritos los asegurados o sus beneficiarios, situación que la aquí quejosa afirma, demostró a través de las pruebas que ofreció en el juicio de origen, esto es, que el aquí tercero interesado ********************, se encontraba adscrito como derechohabiente de servicio médico en el consultorio Reforma en Chiapas. De ahí, que la parte quejosa asegure que la resolución analizada vulnera en su contra los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y agrega que la responsable pasó por alto lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que son de observancia obligatoria para la junta responsable al emitir cualquier resolución; ello, se infiere, puesto que establecen los presupuestos que deben contener los laudos y que éstos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formalidades del procedimiento, pero expresando sus motivos y fundamentos legales, que deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente; aplicando lo anterior, analógicamente a la resolución de competencia. Al respecto, debe decirse que le asiste razón a la quejosa, ya que la resolución incidental que por esta vía constitucional se reclama, transgrede los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues al analizar el acto reclamado se observa que la junta responsable determinó la improcedencia del incidente de competencia en los términos propuestos por la patronal quejosa, al estimar actualizado el contenido del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, sin especificar cuál de sus fracciones se ajustaba al caso concreto; exponiendo que no era aplicable el diverso 899-A, de la legislación laboral, que establece la competencia para conocer de los conflictos por razón de territorio en función del lugar donde se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la que estén adscritos los asegurados o beneficiarios, situación que señaló no se actualizaba, lo que hizo de igual forma, sin precisar por qué, menos aún estableció qué elementos de prueba consideró para llegar a esa conclusión, lo que debió hacer, puesto que como puede advertirse en la audiencia incidental de dos de febrero de dos mil veintitrés (fojas 277-279 de la certificación de pruebas), la junta de origen tuvo por admitidas las pruebas ofertadas por las partes, refiriéndose específicamente a la documental identificada con el numeral V, en sus incisos A) y B), del escrito de pruebas de la actora incedentista y demandada, que describe la clínica de adscripción donde el trabajador recibió el servicio médico que le otorgaba la empresa, misma que al no haber sido objetada en autenticidad, contenido y firma, ordenó agregarla a los autos, para su valoración al momento de resolver el incidente. Aunado a lo anterior, la responsable refirió que el citado dispositivo 899-A, de la ley de la materia, señala que en caso de que se demanden prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la junta laboral donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente, lo que tampoco consideró aplicable al asunto, dado que no existía reclamación en ese sentido; circunstancia la anterior, discordante con la que dio a conocer e hizo valer la demandada laboral al promover la incidencia de trato. Por tanto, se observa que la junta responsable no observó los principios congruencia y exhaustividad, que imperan en el dictado de toda resolución jurisdiccional en materia laboral. En efecto, el artículo 14 constitucional, en su párrafo segundo prevé el derecho fundamental de audiencia para los actos privativos, en cuanto dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. El respeto a ese derecho del gobernado, impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio se sigan tales formalidades esenciales, las cuales son aquellas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. La oportunidad de alegar; y El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Requisitos que deben ser invariablemente respetados, porque de lo contrario, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133, del tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital 200234, cuyo rubro y texto dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado" Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero y segundo, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Garantía de legalidad, relativa a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, que tiene el propósito primordial de dar a conocer al gobernado, en detalle y de manera completa, todas aquellas circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, se requiere que, en el acto de autoridad, además de señalar el precepto legal que la autoridad estime aplicable, quien lo emita observe una motivación que contenga la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa del gobernado, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir. En este orden de ideas, en relación con la materia que nos ocupa, los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, textualmente establecen: "Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan. Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."(Énfasis añadido). De los numerales trascritos se observa la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que se deben observar en el dictado de las resoluciones en el juicio laboral, uno es explícito, y consiste en el de exhaustividad, y otro queda comprendido, relativo al de congruencia. Por lo que respecta al principio de exhaustividad que se encuentra incluido en el referido numeral, el cual está relacionado con al análisis integro que la autoridad debe de realizar a las cuestiones o puntos de litigio, sin omitir alguna hecha valer por las partes; es decir, dicho principio obliga a la junta que resuelve, a fallar conforme todas y cada una de las prestaciones que demandan las partes, debiendo considerar todo lo aportado y manifestado de manera oportuna en el juicio, y en consecuencia resolver sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Ahora, respecto al segundo principio, en su esencia está referido a que las determinaciones de la junta laboral deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la Litis; es decir, que los fallos que emitan las autoridades deben de ser acordes con lo solicitado por las partes sin distorsionar o alterar lo formulado o alegado por éstas sin introducir algo que no se hubiera instado. Sin embargo, en lo que aquí se analiza, asiste razón a la quejosa, pues al emitir la resolución reclamada, la junta responsable no fue congruente ni exhaustiva, toda vez que justificó su competencia en términos de lo establecido en el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, sin establecer qué fracción del citado dispositivo estimó actualizada, así como los fundamentos y motivos para arribar a esa determinación. Asimismo, respecto del incidente se advierte, que la parte patronal lo motivó en que, al tratarse de un asunto que contiene prestaciones relativas a la seguridad social, debe ser competente la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica donde está inscrito como derecho habiente el asegurado, conforme a lo dispuesto en el artículo 899-A de la legislación laboral, y no obstante, que la responsable realizó pronunciamiento respecto al planteamiento de trato, como antes se dijo, lo hizo estableciendo que ese supuesto no se actualizaba en el caso concreto, pero sin dar razones o motivos para arribar a esa decisión; y si bien es cierto, aludió a un diverso supuesto contenido en el precitado numeral, relacionado con aquellos asuntos en que se reclaman en el juicio natural, prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, lo que estimó no aplicaba al asunto, porque en este no se reclamaba esos conceptos, pero partió de una base equivocada, pues la demandada en el sumario, al promover el incidente de competencia, lo hizo invocando el segundo párrafo del numeral 899-A, de la ley de la materia, en relación a que la competencia por territorio, debe fijarse en función del lugar en el que se encuentre la clínica a la que estén adscritos los asegurados o beneficiarios. En ese sentido, la junta responsable transgredió los principios de congruencia y exhaustividad explicados con antelación, ya que al emitir la resolución de competencia, no expuso porqué, en el caso concreto, no aplica lo propuesto por la parte patronal, y se limitó a fincar competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo. Así, para que la junta responsable respetara el principio de congruencia, debió analizar la cuestión que inicialmente la parte demandada señaló como hipótesis demostrativa en el incidente de competencia y, si en el caso, el tribunal laboral estimaba que el estudio del diverso numeral también es necesario para la resolución de la excepción sometida a su consideración, debió explicar los motivos y causas inmediatas para adoptar tal consideración, y motivar el porqué, a su consideración, no era aplicable la disposición legal que propuso el incidentista. En este orden, si en la resolución impugnada no se explica por qué no se actualiza la hipótesis que planteó el actor incidentista para que la junta responsable declarara carecer de competencia legal en razón de territorio de conformidad con el artículo 899-A, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo (fundamento del incidente de competencia promovido), es inconcuso que ello resulta violatorio de los principios de motivación, congruencia y exhaustividad tutelados por el comentado artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por consiguiente, de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí lo fundado de los argumentos analizados, al no acatar los principios constitucionales consagrados en los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna, en el sentido de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, ni que se le prive de sus propiedades o posesiones, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, entre las cuales se encuentra el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, que de no satisfacerse, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Tiene aplicación a la anterior consideración la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, registro digital 176546, que indica siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso." En ese tenor, resulta incuestionable que la resolución de que se trata es transgresora de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y concomitantemente, de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, al resultar fundados los conceptos de violación que aquí se analizan, con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ********************, quien promovió por conducto de su apoderada y representante legal ********************, para efecto de que la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en esta ciudad, realice lo siguiente: Deje insubsistente la resolución interlocutoria de once de marzo de dos mil veintitrés, dictada en el incidente de competencia por razón de territorio planteado en el juicio laboral ********************. Emita otra determinación en la que, de manera congruente y exhaustiva, resuelva lo que en derecho proceda, fundado y motivando su decisión, atendiendo a los lineamientos del presente fallo. Finalmente, se hace la precisión de que no existe obligación de atender los alegatos presentados por el tercero interesado ********************, al no formar parte de la litis en este juicio constitucional, ya que sólo constituyen opiniones o conclusiones lógicas sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda, al informe con justificación y a las pruebas ofertadas, por lo que en tal sentido no pueden tornarse como una obligación para este órgano de control constitucional abordar su estudio. Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 27/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 80, Agosto de 1994, página 14, que establece: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 217 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo; se, R E S U E L V E: ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE, al quejoso ********************, quien promovió por conducto de su apoderada y representante legal ********************, dentro del juicio de amparo 530/2024, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable, por los motivos jurídicos y para los efectos legales expuestos en el último considerando de este fallo. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, hoy doce de julio de dos mil veinticuatro, ante el licenciado Homero Ulises Flores González, Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.
Actor: Pemex Exploración y Producción y Otros..
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. y Otros..
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Actor: Pemex Exploración y Producción .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, quince de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Domingo Iván Garza Garza, tercero interesado en el presente juicio de amparo, por lo que en atención a su contenido se le tiene apersonándose al presente juicio y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el calle San Luis Potosí 840, colonia Rodríguez, en esta ciudad. Por otra parte, se le tiene ofreciendo como prueba, la presuncional, las documentales adjuntas a su escrito de cuenta y el contenido del informe justificado rendido por la autoridad responsable; asimismo, téngasele formulando diversas manifestaciones a guisa de alegatos; en consecuencia, relaciónense las pruebas en la audiencia constitucional y tómense en consideración al resolver el juicio, en términos de los artículos 119 y 124 de la ley de la materia. Se toma nota del correo electrónico que proporciona el promovente, para los efectos conducentes. Téngase como autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados Nora Elena Betancourt Ruiz, Jesús Ernesto Torres Castro y Myrna Leticia Rodríguez Guerrero, quienes tienen registrada su cédula profesional en el sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales y a María del Pilar Núñez Ponce, en términos restringidos por no contar con dicho requisito. Asimismo, se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario "********************", instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. En razón a lo anterior, que se comisiona al Actuario de la adscripción habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Homero Ulises Flores González, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Pemex Exploración y Producción .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Actor: Pemex Exploración y Producción .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
En Reynosa, Tamaulipas, a las nueve horas con diez minutos del siete de mayo de dos mil veinticuatro, estando en audiencia pública Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Homero Ulises Flores González, que autoriza y da fe, sin la asistencia de las partes no obstante su legal notificación, procede a celebrar la audiencia señalada para este día en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 530/2024-V, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley de Amparo. ****************************************Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia incidental y el Secretario de Juzgado hace relación de las constancias de autos, entre las que se encuentran el escrito inicial de demanda, y anexos, promovida por ********************, por conducto de su apoderada legal ********************; asimismo, en este acto se da cuenta con el informe previo rendido por la autoridad responsable, el cual quedó registrado con el folio 6446. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación secretarial que antecede, para todos los efectos legales a que haya lugar. ****************************************De igual forma, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo, téngase por recibido el informe previo rendido por la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje el Estado, con sede en esta ciudad, y tómese en consideración el resolver el presente incidente de suspensión.****************************************Acto seguido, se abre el período probatorio en el cual el Secretario da cuenta con las documentales que anexó la parte quejosa a su demanda de amparo. A lo que el Juez acuerda: con fundamento en el artículo 143 de la ley de la materia, téngase por admitidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza las pruebas citadas, y no habiendo más pruebas se ordena cerrar el periodo probatorio.****************************************Por otra parte, se abre el periodo de alegatos, en el que el Secretario hace constar que ninguna de las partes formuló alegatos que tener por reproducidos. A lo que el Juez acuerda: Téngase por realizada la constancia secretarial que antecede para todos los efectos legales correspondientes, sin alegatos que tener por reproducidos, se cierra este periodo, y no existiendo promoción pendiente de acuerdo, se da por concluida la presente audiencia, ordenando el Juez se dicte la siguiente interlocutoria:****************************************VISTO, para resolver el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 530/2024-V, promovido por ********************, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad.****************************************CONSIDERANDO****************************************PRIMERO. De conformidad con la fracción I, del artículo 146 de la Ley de Amparo, se procede a la fijación clara y precisa del acto reclamado en el presente incidente de suspensión.****************************************Con base en esta premisa, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que en la especie, el acto reclamado consiste en:****************************************La resolución incidental de competencia de once de marzo de dos mil veintitrés, dictada dentro del juicio laboral ************************************************************SEGUNDO. La autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, al rendir su informe previo aceptó el acto que se le atribuye; por tanto, se tiene como legalmente cierto el acto reclamado para los efectos del presente incidente de suspensión.****************************************Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128, de la Ley de Amparo, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por dicho numeral, pues lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público; por lo tanto, de conformidad con el diverso numeral 150 de la ley de la materia, se concede la suspensión definitiva a la parte quejosa, para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, la junta responsable continúe con el mismo hasta el cierre de instrucción dentro del juicio laboral ********************, pero absteniéndose de dictar el laudo correspondiente; hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que resuelva el juicio de amparo del cual emana este incidente.****************************************Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 1a./J 67/2012 (10a), del Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:****************************************"SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. La suspensión del acto reclamado es la facultad que tienen los jueces para conservar la materia del juicio, atendiendo a las exigencias del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal. En dicha fracción se ha incorporado el deber de los jueces de ponderar en cada caso concreto entre la apariencia del buen derecho y el interés social. De este modo, los juzgadores pueden ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento para evitar que se pierda la materia litigiosa. Lo anterior no supone en modo alguno que deba necesariamente paralizarse el procedimiento, puesto que ello llevaría a la contravención de disposiciones de orden público; por ello, se considera suficiente evitar el dictado de la sentencia definitiva hasta entonces no se resuelva el juicio de amparo, pues esta última resolución puede determinar la continuidad lógica y jurídica del juicio. La continuidad lógica se refiere a que antes del dictado de la sentencia del juicio natural, siempre conviene tener completamente despejados y resueltos los problemas de previo y especial pronunciamiento, ya que se trata de cuestiones naturalmente anteriores a las del fondo del asunto. La continuidad jurídica, por su parte, tiene que ver con la necesidad de evitar resoluciones contradictorias como la que surgiría entre una sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal por alguna violación al procedimiento en el juicio natural, y la resolución de fondo del mismo juicio, que pudo ser dictada antes de que el amparo se concediera. Así, si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que procede otorgar la suspensión del acto reclamado, salvando las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo -es decir, sin que el procedimiento se paralice- para el efecto de que no se dicte la sentencia en el juicio natural hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo. Con esta medida se busca evitar el dictado de sentencias por jueces cuya competencia posteriormente pudiera quedar desconocida por el amparo, o bien que el amparo tuviera que ser sobreseído por haberse quedado sin materia."****************************************En otro aspecto, de acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de la Ley de Amparo, en el presente asunto no se debe exigir el otorgamiento de la garantía que establece el diverso 132 del mismo ordenamiento legal, a fin de que surta efectos la suspensión concedida, por constituir las quejosas, personas morales oficiales.****************************************Tiene aplicación, la jurisprudencia P./J. 6/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 86-2, Febrero de 1995, Página 12, Octava Época, Materia Común, que a la letra dice:****************************************"SUSPENSION EN EL AMPARO PARA QUE ESTA SURTA EFECTOS. PETROLEOS MEXICANOS EN SU CARÁCTER DE PERSONA MORAL OFICIAL, NO ESTA OBLIGADA A DEPOSITAR LA CANTIDAD REFERIDA EN EL ARTICULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. En el juicio de garantías la ley especial es la Ley de Amparo y, por ello, está colocada en un ámbito de aplicación distinto, respecto de cualquier otra ley, entre ellas, las que rigen a las personas morales oficiales, observables en lo que no se contrapongan con aquélla; por tanto, sus disposiciones deben prevalecer sobre lo que establezcan éstas; de tal suerte que si el párrafo segundo de su artículo 9o. exceptúa a ese tipo de personas morales, como lo es Petróleos Mexicanos, de la obligación de otorgar garantía para que surta efectos, en su beneficio, la suspensión del acto reclamado, entre las que se encuentra la obligación de depositar la cantidad prevista en el artículo 135 del propio ordenamiento legal, debe acatarse dicha excepción, con independencia de lo que las referidas leyes determinen al respecto."****************************************Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 125, 140, 144 y 146 de la Ley de Amparo, se****************************************RESUELVE:****************************************ÚNICO. Se concede la suspensión definitiva ********************, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable precisada en el considerando segundo, por los motivos expuestos en el mismo.****************************************NOTIFÍQUESE.****************************************Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante el Secretario de Juzgado Homero Ulises Flores González, que autoriza y da fe.
Actor: Pemex Exploración y Producción .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
REPUBLICACIÓN..Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vista la copia de la demanda de amparo y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 530/2024-V, promovido por Gladys Alemán Bocanegra, en su carácter de apoderada legal de Pemex Exploración y Producción, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; en consecuencia, remítase copia de la demanda a la autoridad señalada como responsable y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciban el oficio de notificación. Se señalan las NUEVE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL SIETE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental. Por otro lado, la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en: La resolución incidental de competencia de once de marzo de dos mil veintitrés, emitida dentro al expediente laboral 1024/2022-60. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128, de la Ley de Amparo, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por dicho numeral, pues lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público; por lo tanto, de conformidad con el diverso numeral 150 de la ley de la materia, se concede la suspensión provisional a la parte quejosa, para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, la junta responsable continúe con el mismo hasta el cierre de instrucción dentro del juicio laboral 1024/2022-60, pero absteniéndose de dictar el laudo correspondiente; lo anterior, hasta que la autoridad responsable reciba notificación sobre la suspensión definitiva. La suspensión provisional no surtirá efecto legal alguno, si el acto reclamado proviene de autoridad diversa a la aquí señalada. Notifíquese.
Actor: Pemex Exploración y Producción .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
REPUBLICACIÓN.. Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. ADMISIÓN Vista la demanda de amparo promovida por ********************, quien se ostenta como representante legal de ********************, personalidad que se le reconoce en términos de la copia certificada que para tal efecto anexa, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 530/2024-V, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado el incidente de suspensión, por así solicitarlo. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL TREINTA DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Notifíquese.
Actor: Pemex Exploración y Producción .
Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vista la copia de la demanda de amparo y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 530/2024-V, promovido por Gladys Alemán Bocanegra, en su carácter de apoderada legal de Pemex Exploración y Producción, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; en consecuencia, remítase copia de la demanda a la autoridad señalada como responsable y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciban el oficio de notificación. Se señalan las NUEVE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL SIETE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental. Por otro lado, la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en: La resolución incidental de competencia de once de marzo de dos mil veintitrés, emitida dentro al expediente laboral 1024/2022-60. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128, de la Ley de Amparo, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por dicho numeral, pues lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público; por lo tanto, de conformidad con el diverso numeral 150 de la ley de la materia, se concede la suspensión provisional a la parte quejosa, para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, la junta responsable continúe con el mismo hasta el cierre de instrucción dentro del juicio laboral 1024/2022-60, pero absteniéndose de dictar el laudo correspondiente; lo anterior, hasta que la autoridad responsable reciba notificación sobre la suspensión definitiva. La suspensión provisional no surtirá efecto legal alguno, si el acto reclamado proviene de autoridad diversa a la aquí señalada. Notifíquese.
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