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Pemex Exploración Y Producción . | Junta Especial Número Exp: 1490/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Pemex Exploración Y Producción .
Demandado: Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1490/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Pemex Exploración Y Producción en contra de Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 30 de Mayo del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1490/2023

  • 14 de Junio del 2023

    Actor: Pemex Exploración y Producción .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, trece de junio de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe previo a la autoridad señalada como Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad; sin que haya necesidad de dar vista a las partes, toda vez que el pasado seis de junio del año en curso, se dictó resolución interlocutoria dentro del presente incidente de suspensión y se resolvió respecto de dicha autoridad, por lo que únicamente agréguese a los autos para que obre como corresponda. Notifíquese. ...

  • 07 de Junio del 2023

    Actor: Pemex Exploración y Producción .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    ...Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a Pemex Exploración y Producción, por los motivos legales expuestos en el considerando segundo de esta resolución. SEGUNDO. Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a Pemex Exploración y Producción, por lo que hace al acto reclamado y autoridad responsable....

  • 30 de Mayo del 2023

    Actor: Pemex Exploración y Producción .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Vista la copia de cuenta y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1490/2023-V, promovido por Laura Tayde Moreno Ávila, en su carácter de apoderada y representante legal de Pemex Exploración y Producción, contra actos de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; en consecuencia, remítase copia de la demanda a la autoridad señalada como responsable y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberá rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciban el oficio de notificación. Se señalan las nueve horas con quince minutos del seis de junio de dos mil veintitrés para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental. Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se le impondrá multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Lo anterior, sin perjuicio de presumir ciertos los actos reclamados, únicamente para los efectos del presente incidente. De conformidad con el artículo 140, de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si son o no ciertos los actos que se le atribuyen, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Con fundamento en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, dígase a las autoridades responsables que la notificación que se les haga surtirá efectos legales desde la emisión de esta medida y se considerará desacato en caso de incumplimiento a esta determinación, a partir de que se entregue el oficio respectivo, ya sea a las propias autoridades responsables, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Por otro lado, la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en: La resolución incidental de liquidación de catorce de abril de dos mil veintitrés, emitida dentro al expediente laboral 785/2016. Ahora, se tiene que de conformidad con lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Diario Oficial de la Federación, el uno de febrero, el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización es de $3,153.70 (tres mil ciento cincuenta y tres pesos 70/100 moneda nacional); por tanto, para el cálculo del concepto de medios de subsistencia del trabajador, se usará dicha unidad, esto atento a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal; lo anterior, toda vez que no se cuenta con prueba alguna sobre el salario diario que se haya probado en el juicio natural. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a la parte quejosa, por la cantidad de $31,537.00 (treinta y un mil quinientos treinta y siete pesos 00/100 moneda nacional), importe que resulta de multiplicar el valor mensual de la unidad de medida y actualización, es decir: $3,153.70 (tres mil ciento cincuenta y tres pesos 70/100 moneda nacional), por diez, que son los meses que se estima como plazo probable para resolver en definitiva un juicio de amparo, y cantidad que se considera necesaria para garantizar la subsistencia de Miguel Ángel Luna Carrizales, se reitera, durante el lapso que probablemente requerirá la tramitación del juicio de amparo, incluida la segunda instancia, en su caso. Sirve de fundamento a lo antes establecido, por analogía la jurisprudencia 4a./J.13/90, que a la letra dice: "SUSPENSIÓN CONTRA LAUDO, DEBE GARANTIZARSE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, AUN CUANDO AQUÉL SE RECLAME EN AMPARO INDIRECTO. El artículo 174 de la Ley de Amparo establece las normas aplicables cuando se pide la suspensión de los actos reclamados al combatirse un laudo en amparo directo. Sin embargo, el contenido de tal disposición legal debe aplicarse también cuando se impugna un laudo en amparo indirecto, como ocurre en el supuesto de que la parte demandada reclame la falta de audiencia por no habérsele emplazado legalmente a juicio y, consecuentemente, impugne todo el procedimiento, incluyendo el laudo, o bien, cuando se trate de actos de ejecución de laudo. Ello es así porque en ambas situaciones existe tal similitud que las consecuencias legales no pueden ser distintas, desde luego cuando la parte que obtuvo es la obrera, máxime que los laudos son ejecutables de inmediato en la hipótesis de que al promoverse la demanda de garantías, no se solicite la suspensión del acto; además, en uno y en otro caso, tratándose del trabajador, legalmente ya tiene derecho a que se le haga entrega o pago de las prestaciones respecto de las cuales la junta considero procedente su acción, y, mientras no se demuestre lo contrario, debe estimarse que los beneficios que obtuvo del laudo los requiere para subsistir; de manera que si se promueve el amparo, cualquiera que sea la vía elegida y se pide la suspensión del laudo, debe garantizarse la subsistencia del trabajador, en los términos del mencionado artículo 174 de la Ley de Amparo". Ahora, de conformidad con los artículos 125 y 138, fracción I de la Ley de Amparo, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por dicho numeral, pues lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público; además, de conformidad con los diversos artículos 139 y 152 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a Pemex Exploración y Producción, respecto de los efectos y consecuencias jurídicas del acto reclamado, para que, sin suspender el procedimiento, la autoridad responsable se abstenga de llevar a cabo actos tendentes a la ejecución de la resolución reclamada, por la cantidad excedente a la indicada como medios de subsistencia del trabajador; en caso de que dicha circunstancia no haya ocurrido; lo anterior, hasta que la autoridad responsable reciba notificación sobre la suspensión definitiva.

  • 30 de Mayo del 2023

    Actor: Pemex Exploración y Producción .

    Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .

    Vista la demanda de amparo promovida por el escrito de demanda firmado por la licenciada Laura Tayde Moreno Ávila, apoderada legal de Pemex Exploración y Producción, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1475/2023-V, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado el incidente de suspensión solicitado. SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberá acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifique la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, en el plazo legal concedido, se presumirá cierto el acto reclamado y se le impondrá, una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de la autoridad responsable que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificará de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deba notificársele lo amerite; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), puede realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). ...REQUERIMIENTO A LAS PARTES Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. ...SOLICITUD A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Se solicita a la autoridad responsable que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione preferentemente vía telefónica al número 89 99 26 44 11, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. TERCERO INTERESADO Sin que haya lugar a llamar con el carácter de tercero interesado a Miguel Ángel Luna Carrizales, atendiendo a las manifestaciones que se expresan en la certificación de cuenta, al ser quejoso en un diverso juicio en el cual reclama el mismo acto que en el que se actúa. VISTA A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. En mérito de lo anterior, se autoriza a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de Distrito, la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario "Nelyescobedo"; por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Se comisiona al Actuario de la adscripción a que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados que señala en su escrito de cuenta, quienes cuentan con cédulas profesionales registradas en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. ...ACUMULACIÓN DEL JUICIO 1490/2023-V AL DIVERSO 1475/2023-V, AMBOS DEL ÍNDICE DE ESTE JUZGADO FEDERAL En otro orden de ideas, del análisis de la certificación que antecede, se advierte el diverso juicio de derecho fundamental 1475/2023-V, promovido por la licenciada Nora Elena Betancourt Ruiz, apoderada del quejoso Miguel Ángel Luna Carrizalez, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, se reclama el mismo acto que en el sumario en que se actúa, consistente en la resolución de liquidación de catorce de abril de dos mil veintitrés, dentro del juicio laboral 785/2016. Por tanto, resulta procedente la acumulación respecto de los mencionados juicios, dada la identidad de los actos reclamados y autoridades responsables, ello en términos de los artículos 66 de la Ley de Amparo y 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Ello, porque si bien la Ley de Amparo no prevé expresamente la acumulación de los juicios de amparo indirecto, debe tomarse en cuenta, por una parte, que de la exposición de motivos del proceso legislativo que precedió la emisión de ese ordenamiento se advierte que el legislador no pretendió suprimir la tramitación de los incidentes de acumulación sino, por el contrario, incorporarlos al régimen general de sustanciación, en la vía incidental, de las cuestiones que surjan dentro del procedimiento que ameriten ese tratamiento y, por otra parte, que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a la Ley de Amparo cuando ésta no desarrolla o regula de manera insuficiente alguna institución jurídica. ...En ese orden de ideas, debe resaltarse que la demanda que dio origen al juicio de amparo 1475/2023-V, fue recibida en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con asiento en esta ciudad, a las dieciocho horas del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés; por cuanto hace a la diversa que dio origen al expediente 1490/2023-V, se recibió a las diecinueve horas con tres minutos del veintidós de mayo de dos mil veintitrés. De ahí que, es evidente que el juicio de amparo citado en primer término es el más antiguo, lo que lleva a estimar que al juicio de derechos fundamentales 1490/2023-V se le debe acumular el diverso 1475/2023-V del índice de este Juzgado Federal, con residencia en esta ciudad, dada la evidente conexidad existente entre ellos, lo que hace procedente la acumulación de estos juicios, por las razones anteriormente expuestas. En consecuencia, glósese el juicio de amparo 1475/2023-V al diverso 1490/2023-V, a fin de que sean resueltos de manera conjunta; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo; y dése noticia de ello en la estadística. Se mantienen las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUOS DEL VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para el verificativo de la audiencia constitucional en el juicio de amparo 1475/2023-V y el presente sumario acumulado. Notifíquese personalmente a las partes del juicio de amparo 1490/2023 y 1475/2023.

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