Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Perfecto Solis Alanís.
Demandado: Juez Trigésimo Civil De La Ciudad De México .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2392/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Perfecto Solis Alaní en contra de Juez Trigésimo Civil De La Ciudad De México en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 23 de Noviembre del 2023 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: Perfecto Solis Alanís.
Demandado: Juez Trigésimo Civil de la Ciudad de México .
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de once de diciembre de dos mil veintitrés, en el cual se tuvo por no presentada la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. Por tanto, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, de conformidad con el artículo 20, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se desechó la demanda y se dio por concluido sin decidirlo en lo principal. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y no tiene de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Perfecto Solis Alanís.
Demandado: Juez Trigésimo Civil de la Ciudad de México .
Reynosa, Tamaulipas, a once de diciembre de dos mil veintitrés. Visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que ha transcurrido el plazo de cinco días sin que la parte quejosa haya dado cumplimiento a los requerimientos realizados en proveído de veintidós de noviembre del presente año, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho auto, como se aprecia de este expediente. En consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el citado acuerdo, por lo que de conformidad con el penúltimo párrafo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo; en esa virtud, háganse las anotaciones respectivas en el libro electrónico de juzgado correspondiente, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Perfecto Solis Alanís.
Demandado: Juez Trigésimo Civil de la Ciudad de México .
Reynosa, Tamaulipas, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por Perfecto Solís Alanís, contra actos del Juez Trigésimo Civil de la Ciudad de México; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Electrónico de Juzgado y en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, con el número 2392/2023-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, a efecto de acordar lo que en derecho proceda respecto a la demanda de cuenta, con fundamento en el artículo 114, fracción II, en relación con el diverso numeral 108, fracción I, de la Ley de Amparo, requiérase al promovente Perfecto Solís Alanís, para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, aclare su demanda en los siguientes términos: Precise si la demanda la promueve sólo por propio derecho, o también en representación de la Asociación Rural de Interés Colectivo de Responsabilidad Limitada Productores Unidos. Lo anterior, dado que en el capítulo relativo a los antecedentes del acto reclamado indica que el tercero interesado BBVA México, sociedad de anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA, promovió demanda civil en contra de la empresa Asociación Rural de Interés Colectivo de Responsabilidad Limitada Productores Unidos, cuya asociación es de su "responsabilidad", sin haber señalado si promueve la presente demanda en representación de dicha asociación. Ahora bien, para el supuesto de que indique que representa a la aludida persona moral, deberá acreditar con documento idóneo y legible la personalidad que ostenta tener para promover el presente juicio de amparo con tal carácter, ello, toda vez que de las documentales que adjunta a su demanda no se acredita tal cuestión, en virtud de que el nombre de la empresa que aparece en las citadas constancias lo es Asociación Rural de Interés Colectivo Productores Unidos, de responsabilidad limitada, o bien, aclare su demanda en ese sentido. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./I.I./96, consultable en la página 47, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, Enero de 1996, que reza de la siguiente manera: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO." Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a todo lo anterior, se tendrá por no presentada su demanda de amparo, conforme al segundo párrafo del artículo 114 de la ley de la materia. Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, en relación con el diverso numeral 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, requiérase a la parte promovente para que dentro del plazo legal concedido, manifieste de manera categórica si es su deseo señalar como autoridad responsable al Actuario adscrito al Juzgado Trigésimo Civil de la Ciudad de México, toda vez que en su demanda de amparo se duele que no se ha llevado a cabo el emplazamiento y/o las irregularidades del emplazamiento dentro del juicio especial hipotecario ********************; siendo evidente que tal funcionario por la naturaleza de sus funciones, es quien practica ese tipo de actuaciones. Es aplicable, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 12/2014 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 411/2013; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 687, del rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE RECLAME LA NOTIFICACIÓN O EL EMPLAZAMIENTO PRACTICADO POR EL ACTUARIO Y EL QUEJOSO OMITA SEÑALAR A ÉSTE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ESCRITO RELATIVO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACLARE DICHA OMISIÓN, ANTES DE ACORDAR SOBRE SU ADMISIÓN. Del artículo 116, en relación con los numerales 145 a 147 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, deriva que cuando de la lectura integral de la demanda relativa, el juez de distrito advierta que el acto reclamado consiste en la notificación o el emplazamiento practicado por el actuario, y no se le señale como autoridad responsable en el escrito referido, aquél deberá prevenir al quejoso para que -dentro del término de tres días- aclare si desea designarlo como tal, previamente a la admisión de la demanda, con el fin de garantizar el inicio y la conducción adecuada del proceso. Así, una vez que el promovente desahogue la prevención en la que indique si desea o no señalar como autoridad responsable al actuario ejecutor, u omita desahogar dicha prevención dentro del término referido, el juez estará en aptitud de dictar el auto de admisión, con base en la totalidad de los elementos que tenga a su alcance o, en su caso, tener o no como autoridad responsable a dicho funcionario; pero tal prevención deberá realizarse previo a la admisión de la demanda, toda vez que de los artículos 146 y 147 de referencia, no se advierte que el juzgador esté autorizado a que en el propio auto admisorio pueda prevenir para que se subsane una irregularidad como ésta." Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento, se proveerá la demanda sólo por lo que hace a la autoridad responsable que menciona en la misma, en el capítulo respectivo y no se tendrá con dicho carácter al Actuario respectivo; ello, en el caso de que desahogue el resto de los requerimientos, pues de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda, en términos del párrafo penúltimo, del artículo 114 de la Ley de Amparo. En la inteligencia, que de conformidad con el artículo 110 de la ley de la materia, deberá exhibir nueve copias de su escrito aclaratorio, así como del documento con que acredite su personalidad, para correr traslado a la totalidad de las partes, de la siguiente manera: una para el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, tres para las autoridades responsables, cuatro para los terceros interesados y una más para el incidente de suspensión que solicita. Lo anterior, con la finalidad de permitir a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución, sin que constituya un obstáculo para el acceso a la justicia ya que se trata de una formalidad procesal y no de una carga arbitraria o caprichosa. Apoya la anterior determinación, la jurisprudencia 36/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." En otro aspecto, téngase como domicilio para efectos de oír y recibir notificaciones el que se indica en la demanda y como autorizados en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados ********************quienes cuentan con su cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; asimismo, se toma nota del correo electrónico que al efecto proporciona. En atención a la solicitud realizada por la parte promovente, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para tal efecto el nombre de usuario "********************", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Por otra parte, como lo solicita, hágase la notificación electrónica de este proveído, así como las posteriores, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo. Asimismo, la parte quejosa, solicita la autorización del uso de medios electrónicos, como lo son cámaras fotográficas, en relación con las actuaciones que se verifiquen en el presente juicio; en tal virtud, dígasele que quedan a su disposición los autos del presente asunto a fin de que se imponga y reproduzca los mismos mediante el uso de medios electrónicos que considere conveniente, en aras del acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, y en términos de la Circular 12/2009, de dieciocho de marzo de dos mil nueve, del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
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