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Petra Ysidoro González | Fiscal De Distrito La Fiscalía Exp: 475/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Petra Ysidoro González | Secretario De Seguridad Pública Municipal
Demandado: Fiscal De Distrito De La Fiscalía Especializada En Investigación Y Persecución Del Delito, Zona Norte
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 475/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Petra Ysidoro González en contra de Fiscal De Distrito De La Fiscalía Especializada En Investigación Y Persecución Del Delito, Zona Norte en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 09 de Mayo del 2023 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 475/2023

  • 21 de Junio del 2023

    Actor: Petra Ysidoro González

    Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía Especializada en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que en su caso la parte quejosa o el representante social interpusieran recurso de revisión contra la sentencia de uno de la mensualidad en curso, en la que se sobreseyó el presente juicio de amparo, sin que lo hubiesen hecho dentro de tal temporalidad. No es necesario computar el término para la interposición del recurso de revisión respecto a las autoridades responsables, toda vez que no les produce agravio alguno, dado el sentido de la sentencia, ya que es a la parte quejosa a la única que perjudica. Ahora bien, tomando en consideración que no existe actuación alguna por cumplimentar, aunado a que, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del cuadernillo en que se actúa, visibles en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.), concuerdan en lo conducente con las que obran en el expediente físico; por tanto, archívese el presente asunto como totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área respectiva para su resguardo en este juzgado. Por otra parte, en razón de que se ordenó el archivo de este juicio, por ende con fundamento en los artículos 6 y 12 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, reguardo y destino final de los expedientes judiciales generados en los órgano jurisdiccionales, se hace la precisión que este expediente al igual que el incidente son susceptibles de destrucción una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, procédase a realizar lo anterior, por ubicarse en los supuestos previstos, por lo que hace al primero, del artículo 20 fracción I y III del Acuerdo en cita, toda vez que se sobreseyó y se negó la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados, aunado a que no tienen relevancia documental. Por otra parte, es de indicarse que en este juicio no se presentaron documentos originales

  • 02 de Junio del 2023

    Actor: Petra Ysidoro González

    Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía Especializada en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte

    Por lo expuesto y fundado es de resolverse y: R E S U E L V E ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por ********************por derecho propio, contra los actos de las autoridades responsables mencionadas en el resultando primero y considerando segundo de esta sentencia

  • 18 de Mayo del 2023

    Actor: Petra Ysidoro González

    Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía Especializada en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte y Otros

    Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio de cuenta signado por el agente del Ministerio Público en funciones de Coordinador de Amparo y Derechos Humanos de la Fiscalía de Distrito en ausencia del Fiscal de Distrito Zona Norte y del agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en la Investigación de los Delitos de Violencia Familiar, Delitos Sexuales, Contra la Familia y Trata de Personas, con sede en esta ciudad, con el cual rinde su informe justificado, lo que hace en términos de lo dispuesto por el numeral 117 de la ley de la materia; por lo que, dése vista a las partes para que se impongan de su contenido

  • 16 de Mayo del 2023

    Actor: Petra Ysidoro González

    Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía Especializada en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte y Otros

    Por lo expuesto, fundado y en términos de lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se niega a ********************la suspensión definitiva de los actos reclamados a las autoridades responsables, todos con sede en esta ciudad; por las razones expuestas en el último considerando de esta interlocutoria

  • 12 de Mayo del 2023

    Actor: Petra Ysidoro González

    Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía Especializada en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte y Otros

    Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el pedimento de cuenta signado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado; en atención a su contenido y de conformidad con el artículo 144 de la ley de la materia, téngasele formulando los alegatos que expresa en su ocurso, por los cuales solicita se niegue al quejoso la suspensión definitiva, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia incidental. En cuanto a las copias que solicita, dígasele que se esté a lo acordado en proveído de ocho de los actuales, en que se proveyó al respecto

  • 12 de Mayo del 2023

    Actor: Secretario de Seguridad Pública Municipal

    Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía Especializada en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte y Otros

    Con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, agréguese el pedimento de cuenta signado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado en materia de amparos, con el que realiza diversas manifestaciones a guisa de alegatos, sin perjuicio de tomarlos en consideración en la audiencia constitucional. En cuanto a las copias que solicita, dígasele que se esté a lo acordado en proveído de ocho de los actuales, en que se proveyó al respecto

  • 11 de Mayo del 2023

    Actor: Petra Ysidoro González

    Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía Especializada en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte

    Ciudad Juárez, Chihuahua, diez de mayo de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio de cuenta signado por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, con sede en esta ciudad, con el cual rinde informe previo solicitado; lo que hace en términos de lo dispuesto por el numeral 140 de la ley de la materia; por lo que, dése vista a las partes para que se impongan de su contenido. Por otra parte, con apoyo en el artículo 9° de la ley de la materia, se le tiene a la autoridad indicada designando como delegados de su parte a los profesionistas que refieren y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica. Notifíquese

  • 09 de Mayo del 2023

    Actor: Petra Ysidoro González

    Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía Especializada en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte y Otros

    En cumplimiento a lo ordenado en el juicio de amparo 475/2023-II, promovido por ********************, contra actos del Fiscal de Distrito de la Fiscalía Especializada en Investigación y Persecución del Delito y del Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada de Investigación de Delitos de Violencia Familiar, Delitos Sexuales, Contra la Familiar y Trata de Personas, ambos Zona Norte y del Secretario de Seguridad Pública Municipal, todas con sede en esta ciudad. Con fundamento en los artículos 125, 128 y 130 de la Ley de Amparo y Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativa a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como eje rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo; con una copia simples de la demanda, se ordena formar el por separado el expediente respectivo (único) y electrónico, para el trámite del incidente de suspensión. En términos de los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables para que rindan su informe previo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifiesten si son o no ciertos los actos reclamados por la parte quejosa y las razones que consideren pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; además, proporcionen los datos que tengan a su alcance y que permitan a este juzgado establecer, en su caso, el monto de las garantías correspondientes; apercibidas que de no cumplir con lo solicitado se impondrá a la omisa una multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos moneda nacional), conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el nueve de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Para tal efecto, envíese con el oficio correspondiente copia simple del escrito de demanda, además de conformidad con el numeral 142, de la ley en cita, se presumirá cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva. En términos del artículo 138 fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con cinco minutos del quince de mayo de dos mil veintitrés, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Previo a pronunciarse respecto a la suspensión de los actos reclamados, es importante decir que de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 147 y 150, ambos de la Ley de Amparo, la medida suspensiva tiene como propósito mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia de la Unión, de modo que el juez de distrito tiene la obligación de tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. De esa manera la suspensión es una medida cautelar de una situación ya existente que tiene como finalidad evitar que ésta se altere, ya sea con la ejecución de los actos reclamados, o bien, por sus efectos y consecuencias, de ahí que no crea derechos en beneficio de la parte quejosa, sino únicamente los preserva en cuanto a que no se afecten por la ejecución de los actos reclamados, con independencia de que sean o no inconstitucionales. Ahora bien, en la especie la quejosa solicita la suspensión de los actos reclamados que señala como orden de detención así como su ejecución, para el efecto de que no sea privada de su libertad. Luego, al considerar que se satisfacen los requisitos previstos por el precepto 128 de la ley de la materia, pues la medida cautelar fue solicitada y con su concesión no se infringen disposiciones de orden público, ni se lesiona el interés social; en atención a que la libertad es un derecho personalísimo, por lo que la sociedad no recibe alguna afectación con motivo de que se paralicen los efectos de las órdenes que se reclama, ello, desde luego, en tanto no se examine la constitucionalidad de tal mandato. En consecuencia, con fundamento en los artículos 128, 129 y 162 de la Ley de Amparo, y toda vez que la amparista no está privada de su libertad por las responsables se concede la suspensión provisional a ********************, para el efecto de que en el caso que la detención de la directamente quejosa, se lleve a cabo por autoridades administrativas distintas al Ministerio Publico, en relación con la comisión de un delito, se ordena que sin demora cese tal detención poniéndolo en libertad, o bien a disposición del Ministerio Publico, lo anterior con apoyo en el artículo 164 de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en el artículo 165 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión para el efecto de que si la amparista se encuentra a disposición del Ministerio Público, por cumplimiento de orden de detención de la misma, salvo el caso de detención por caso urgente, dentro del término de cuarenta ocho horas o en un plazo de noventa y seis horas, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesta en libertad o consignada ante el Juez Penal correspondiente. Para el debido cumplimiento de esta determinación, con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridades señaladas como responsables para que proporcionen al notificador las medidas necesarias a efecto de que cumpla con su encomienda, apercibidas que en caso de negativa o evasión para la ejecución y cumplimiento de esta suspensión se aplicarán en su contra los medios de apremio legalmente establecidos, sin dejar de mencionar que el desacato o violación a esta medida entraña la comisión del delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo; por lo que, de consumarse, de inmediato se dará vista al Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Este mandamiento no impide: A) la detención de la agraviada ordenada por el agente del Ministerio Público en uso de la facultad que le confiere el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, por tratarse de un caso urgente, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley, y ante el riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia; B) la privación de su libertad personal si se trata del cumplimiento de una orden judicial; C) su detención con motivo de la comisión de un delito flagrante; o D) la restricción de su libertad si se le sorprende infringiendo los reglamentos de policía y buen gobierno. La suspensión concedida no surte efectos respecto de actos posteriores a su solicitud o si el acto reclamado procede de autoridades distintas de las señaladas como responsables. Como lo solicita la quejosa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, expídasele únicamente una copia autorizada de la presente determinación, previa identificación y toma de razón que de su recibo deje en autos; en el entendido que respecto a la expedición de las copias correspondientes a la suspensión definitiva deberá hacer tal petición una vez que se haya dictado dicha resolución incidental. En términos de lo previsto en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a promovente que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Asimismo, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.h tm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.html de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Tal como se establece en la Circular SECNO/7/2020, relativa a la Propuesta de solución a diversas consultas derivadas de la entrada en vigor del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la Comisión Especial en sesión de seis de mayo último, determinó que cuando lo requiera el orden público, puede ordenarse que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, por lo que, en términos del numeral 28, fracción III, de la Ley de Amparo, de ser necesario las determinaciones que se tomen podrán remitirse vía correo electrónico institucional o personal de la autoridad (medios electrónicos). De igual manera, hágase del conocimiento a la promovente que se encuentra disponible en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, un micrositio sobre "Servicios Jurisdiccionales", dentro del cual las personas justiciables encontraran los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de este y todos los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la lista de acuerdos. Con apoyo en los artículos 22 y 28, del citado Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a las partes para que de continuar la tramitación de este juicio lo hagan en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales; por ende, se requiere a las partes, para que faciliten un correo electrónico y en su caso, el usuario registrado para la consulta de expedientes electrónicos a través del Portal de Servicios en Línea. Lo anterior en atención a que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Se tiene como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones en el Despacho ubicado ******* en esta ciudad, y como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la citada ley al licenciado ******, por contar con su cédula profesional inscrita en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y únicamente para oír y recibir notificaciones a *******, por no contar con ese requisito. Por otra parte, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial administrativo la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad

  • 09 de Mayo del 2023

    Actor: Petra Ysidoro González

    Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía Especializada en Investigación y Persecución del Delito, Zona Norte

    Ciudad Juárez, Chihuahua, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Visto el escrito de cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción IV, 35, 37, 108, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo promovida por Petra Ysidoro González, contra actos del Fiscal de Distrito de la Fiscalía Especializada en Investigación y Persecución del Delito y del Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada de Investigación de Delitos de Violencia Familiar, Delitos Sexuales, Contra la Familiar y Trata de Personas, ambos Zona Norte y del Secretario de Seguridad Pública Municipal, todas con sede en esta ciudad; por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Regístrese en el libro de control de juicios de amparo con el número 475/2023-II y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. En atención a que la promovente solicita la suspensión del acto reclamado, con fundamento en el artículo 128 de la ley en uso, se ordena tramitar por separado el incidente de suspensión (único) y electrónico relativo a este juicio. Se señalan las diez horas con quince minutos del uno de junio de dos mil veintitrés para que tenga lugar la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación, que deberán rendir dentro del plazo de quince días, exponiendo las razones y fundamentos legales que consideren pertinentes para sostener la constitucionalidad de los actos reclamados o la improcedencia del juicio, debiendo acompañar, en su caso, copias certificadas legibles de las constancias que sean necesarias para apoyar su informe, apercibidas que de no hacerlo se impondrá al omiso, multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero del año en curso, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y además, se presumirá cierto el acto reclamado salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 117 de la ley de la materia. En el entendido que podrán rendir dichos informes a esta autoridad, por vía fax, al número telefónico (01) 656 22726-00, extensión 1238, o al correo institucional 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx siendo posible su confirmación en el número señalado a la extensión 1244, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo. De conformidad con el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que le corresponde, entregándole copia simple del escrito de demanda. Sin que haya lugar a reconocer el carácter de tercero interesado a persona alguna en razón de la naturaleza del acto reclamado. Con fundamento en los artículos 64, párrafo primero, 238 y 251 de la Ley de Amparo, se requiere a las partes para que tan pronto como aparezca una causa de sobreseimiento o hayan cesado los efectos de los actos reclamados, lo comuniquen de inmediato, apercibidas que de no hacerlo se les impondrá multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el nueve de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero del año en cita, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. En términos de lo previsto en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes, que tienen derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales al hacerse pública la resolución que se dicte en el presente asunto, no obstante comuníquese también que en la versión pública de la sentencia que se emita, se suprimirán los datos sensibles que pueda contener, procurado que la supresión no impida conocer el criterio sostenido. De conformidad con lo dispuesto en la circular 12/2009 el Consejo de la Judicatura Federal, en concordancia con el contenido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, para lo cual deberá acudir ante este juzgado o bien, proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de hacerlas llegar previa constancia de entrega- recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Se tiene como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones en el Despacho ubicado en calle Eje Juan Gabriel, 2040, (interior del estacionamiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje), colonia Partido Iglesias, en esta ciudad, y como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la citada ley al licenciado ********************, por contar con su cédula profesional inscrita en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y únicamente para oír y recibir notificaciones a ********************, por no contar con ese requisito. Con apoyo en el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo y Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativa a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como eje rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo; se exhorta a las partes para que continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales. Se hace saber que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. Con fundamento en el artículo 3º de la ley de la materia, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes en forma física, en tanto que, las promociones que se presenten de manera electrónica solo obrarán en el expediente de esta naturaleza y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren a fin de consten de manera digital en términos del numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; debiendo el secretario cerciorarse de que las constancias que obren el expediente impreso o físico coincida con el expediente electrónico

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