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Petro Grúas Industriales G&g S.a. De C.v. Y Otros Exp: 2/2021

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Petro Grúas Industriales G&g S.a. De C.v. Y Otros.
Demandado: Petro Grúas Industriales G&g S.a. De C.v. Y Otros.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 2/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Petro Grúas Industriales G&G S.a. De C.v. Y Otro en contra de Petro Grúas Industriales G&G S.a. De C.v. Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Febrero del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2/2021

  • 14 de Julio del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, trece de julio de dos mil veintidós. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que mediante proveído de veintinueve de marzo del presente año, se decretó la caducidad de la instancia en el presente asunto relativo al juicio oral mercantil, interpuesto por el administrador único de Petro Grúas Industriales G&G S.A. de C.V. en contra de .Distribuidora García Rojas, S.A. de C.V. Por tanto, tomando en consideración que el artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio establece que la resolución que decrete la caducidad de la instancia será apelable, únicamente cuando el juicio del que deriva admita dicho recurso; ello, en relación con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1390 Bis del mismo ordenamiento legal, establece que contra las determinaciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno; por tanto, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno correspondiente, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Valoración de expediente Por otro lado, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso c), del citado Acuerdo General Conjunto, al ser un juicio civil, asimismo que carece de relevancia documental, por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Devolución de documentos originales En tal virtud, devuélvanse los documentos que se acompañaron al escrito de cuenta, e infórmese a la parte promovente que cuenta con el plazo de noventa días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, para recogerlos; apercibida que de no hacerlo, se procederá conforme al artículo 18, antepenúltimo párrafo, del referido Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Depuración Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, y en su caso, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, y en el supuesto de que haya incidente de suspensión, las resoluciones relativas a su otorgamiento o violación; el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Erika Berenice Chaverri Avalos, Secretaria quien autoriza y da fe.

  • 30 de Marzo del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de marzo de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta, y tomando en consideración que el artículo 1076 del Código de Comercio, literalmente establece: "Artículo. 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a). Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b). Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo." En el artículo transcrito se prevén diversas hipótesis que al actualizarse dan lugar a que opere la caducidad, entre ellas, la que interesa en el presente asunto consiste en que hayan transcurrido más de 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la última resolución dictada, sin que hubiese promoción de las partes dando impulso procesal para la continuación del mismo. Así, debe entenderse como promoción que impulse el proceso, aquellos escritos que revelen o expresen el deseo o voluntad de las partes de mantener activa la prosecución del juicio; esto es, que tengan como consecuencia continuar su trámite para lograr el dictado de la sentencia o por analogía la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a la que acude la parte actora, ya que con ello denota su interés para que se realice, pues se trata de un acto procesal tendente a la integración de la litis. ...Luego, de la certificación que antecede se advierte que a la última actuación de relevancia en el presente juicio fue el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, en la que proveyó sobre la solicitud de desistimiento de la acción y demanda por parte del autorizado de la parte actora, determinación que se notificó a la parte actora de forma personal el veintiséis de marzo de ese mismo año, diligencia que surtió efectos el veintinueve siguiente, por lo que el día hábil siguiente fue el treinta de marzo de dos mil veintiuno. Bajo ese contexto, se concluye que han transcurrido más de ciento veinte días hábiles contados a partir del treinta de marzo de dos mil veintiuno, a la fecha en que se actúa; término que transcurrió sin que mediara promoción alguna que impulsara el procedimiento; por tanto, ante el evidente desinterés jurídico para concluir el presente negocio judicial con fundamento en los incisos a) y b) del artículo 1076 del Código de Comercio, se decreta de oficio la caducidad de la instancia en el presente asunto. ... Lo anterior, máxime que la caducidad de la instancia es una figura jurídica de interés público, que no fue establecida en beneficio de los litigantes, sino para proteger el interés del Estado en que no existan juicios pendientes de fallarse, sin causa justificada, que opera de pleno derecho por el solo transcurso del término establecido sin que las partes actúen. Hágase las anotaciones respectivas en el libro de gobierno correspondiente y en el Sistema Integral de Seguimientos de Expedientes (SISE). Y, una vez que quede firme este auto, devuélvanse los documentos que la parte actora acompañó al escrito de demanda, por conducto de la persona autorizada para tal fin, previa constancia legal que se deja en autos. Notifíquese personalmente. ...

  • 26 de Marzo del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, con el escrito signado por Francisco Javier Luna Espinoza, autorizado de la parte actora PETRO GRUAS INDUSTRIALES G&G S.A. DE C.V., por medio del cual, pretende desistirse de la acción y demanda intentados por esta vía, en contra de la demandada DISTRIBUIDORA GARCÍA ROJAS S.A. DE C.V., por haber conciliado un acuerdo de pago con ésta, ello por así convenir a los intereses de la actora. En tal virtud, infórmese al promovente que no ha lugar a proveer de conformidad su petición, toda vez que de conformidad con el artículo 1069 del Código de Comercio, únicamente está facultado para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; de ahí que el autorizado en términos de dicho numeral no tiene facultades para desistirse de la presente demanda. Notifíquese personalmente. ...

  • 10 de Febrero del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, nueve de febrero de dos mil veintiuno. Vista la razón actuarial que antecede, de la cual se advierte que al Actuario adscrito a este juzgado no le fue posible emplazar a juicio a la parte demandada Distribuidora García Rojas, Sociedad Anónima de Capital Variable, como se ordenó mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintiuno, por los motivos que expone en dicha razón; con lo anterior dese vista a la parte actora para los efectos legales conducentes. Notifíquese conforme al artículo 1,390 Bis 10 del Código de Comercio. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria de Juzgado Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe. @ldemar.

  • 03 de Febrero del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, dos de febrero de dos mil veintiuno. Vista la demanda presentada por Nydia Iris González Chapa, en su carácter de Administrador Único de PETRO GRUAS INDUSTRIALES G&G S.A. DE C.V., personalidad que acredita con el documento que para tal efecto exhibe, mediante el cual promueve demanda en la VÍA ORAL MERCANTIL, contra DISTRIBUIDORA GARCÍA ROJAS S.A. DE C.V., a quien demanda las prestaciones que precisa en su escrito de cuenta. Con fundamento en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 de la Le Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1390 Bis, 1390 Bis 2 y 1390 Bis 11, del Código de Comercio vigente, se admite a trámite, en la vía y forma propuesta la demanda en cuestión, regístrese en el Libro de Gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2/2021-VI, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 1390 BIS 14 y 1390 Bis 15, túrnense los presentes autos al actuario adscrito a este juzgado, a fin de que emplace a juicio a la parte demandada, por conducto de quien legalmente la represente, en el domicilio señalado para tal efecto en el escrito de demanda, corriéndole traslado con fotocopia simple de la demanda y anexos a la misma, así como del presente acuerdo, debidamente cotejados y sellados, para que dentro del plazo de nueve días produzca su contestación; con el apercibimiento que de no contestar la demanda en su contra dentro del plazo concedido, se procederá en términos del artículo 1390-Bis-20 del Código de Comercio. Asimismo, deberá requerirle para que al momento de la diligencia correspondiente, o en su caso, al de contestar la demanda interpuesta en su contra señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1069, en relación con la fracción III del diverso 1068 del Código de Comercio. Por otra parte, con fundamento en los artículo 1390-Bis-11, Fracción VIII, 1390-Bis-13, primer párrafo, del Código de Comercio, téngase por ofrecidas las pruebas que anexa y hace referencia en su escrito inicial de demanda lo que será tomado en consideración en la audiencia preliminar y al momento de resolver el presente asunto. Ahora, téngase como domicilio de la parte actora para efecto de oír y recibir notificaciones, el que indica en su demanda de cuenta; asimismo, se tiene como autorizados de la misma, en amplios términos del artículo 1069 del Código de Comercio, a Francisco Javier Luna Espinoza, Ricardo Navarro Alamilla y Carlos Iván Arteaga Gamboa, Julio Cesar Hernández Vega, y Alberto Meza Hernández, quienes cuentan con cédulas profesionales registradas ante el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los órganos jurisdiccionales; y únicamente para efecto de oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, a la diversa persona que menciona, quien no cuenta con su cédula registrada en dicho sistema. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del acceso al expediente electrónico, dígase al promovente que no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud; pues para dicha autorización, es requisito indispensable que proporcione el "Nombre de usuario" que registró en el Portal de Servicios de Línea del Poder Judicial de la Federación, conforme a los artículos 35 y 57 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los cuales establecen: "Artículo 35. Las partes en un procedimiento jurisdiccional, por sí o por conducto de sus representantes legales, podrán solicitar para sí o para un tercero, acceso al expediente electrónico, para lo cual deberán proporcionar el "Nombre de Usuario" utilizado por quien realiza la solicitud al registrarse en el Portal y el del tercero sobre el cual se solicita la autorización. La solicitud podrá formularse por vía impresa o electrónica. La solicitud respectiva podrá formularse directamente por las partes o sus representantes legales, así como por las personas autorizadas en términos amplios conforme a la legislación adjetiva correspondiente, siempre que se incluya expresamente esta facultad." "Artículo 57. Las y los titulares otorgarán o revocarán los permisos necesarios para que las partes, sus representantes o autorizados puedan notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales, conforme a las reglas establecidas en el Capítulo Cuarto del Título Primero de la Ley de Amparo o en las legislaciones aplicables, y tras verificar que se cuenta con la capacidad procesal para formular la solicitud respectiva. Al respecto, el Sistema Electrónico del PJF previamente valida que se use una Firma Electrónica vigente y que ésta se encuentre vinculada con la persona solicitante. El otorgamiento de permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales se realizará al asociar el "Nombre de Usuario" de cada persona autorizada para tal efecto, con los datos de las partes en los sistemas electrónicos y los de los expedientes respectivos. El proveído que acuerde favorablemente la solicitud para notificarse electrónicamente se notificará por la vía que corresponda, en la inteligencia de que las siguientes determinaciones jurisdiccionales se notificarán a la parte respectiva por vía electrónica en tanto no revoque la referida solicitud. No obstante, las notificaciones realizadas por la vía tradicional antes de la electrónica derivada de la solicitud correspondiente, se tendrán por válidas. La solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la necesaria para consultar el expediente electrónico respectivo." Como puede verse, de la porción normativa antes transcrita, se advierte que para la consulta del expediente y notificación electrónica, es requisito indispensable el nombre de usuario registrado en el Portal de Servicios de Juicio en Línea. En ese contexto, se reitera, no ha lugar a autorizar la consulta del expediente electrónico ni las notificaciones electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, tomando en consideración que el promovente, tanto en el escrito de cuenta como en el de contestación de la demanda, no proporcionó el "nombre de usuario" de mérito. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición los siguientes números telefónicos (89 99 26 44 11), extensión (1030) y (899 944 5895); y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes.

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