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Presidente De La Décimo Séptima Junta Federal Conciliación Y Exp: 1304/2024

Federal > Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(05/11/2001 - 01/09/2024) de Tercer Circuito
Actor: Presidente De La Décimo Séptima Junta Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Jalisco
Demandado: Presidente De La Décimo Séptima Junta Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Jalisco
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1304/2024 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Presidente De La Décimo Séptima Junta Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Jalisco en contra de Presidente De La Décimo Séptima Junta Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Jalisco en el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(05/11/2001 - 01/09/2024) en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 21 de Junio del 2024 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1304/2024

  • 09 de Agosto del 2024

    Actor: Presidente de la Décimo Séptima Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco

    Demandado: Presidente de la Décimo Séptima Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco

    ÚNICO. La justicia de la Unión ampara y protege

  • 05 de Agosto del 2024

    Actor: Presidente de la Décimo Séptima Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco

    Demandado: Presidente de la Décimo Séptima Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco

    Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda, el oficio que suscribe la Presidenta de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco. Atento a su contenido, se tiene a dicha autoridad rindiendo su informe justificado; sin perjuicio de hacer relación del mismo al momento de celebrarse la audiencia constitucional.Con el informe de cuenta, dese vista a las partes para que se impongan de su contenido. Luego, se tienen por ofrecidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza las pruebas documentales que allega a su comunicado de cuenta, sin perjuicio de hacer relación de ellas al momento de celebrarse la audiencia constitucional,

  • 21 de Junio del 2024

    Actor: Presidente de la Décimo Séptima Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco

    Demandado: Presidente de la Décimo Séptima Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, veinte de junio de dos mil veinticuatro. Por recibida la demanda de amparo promovida por *, por así acreditarlo con la carta poder digitalizada, en términos de los artículos 6 y 10 de la Ley de Amparo, misma que manifiesta bajo protesta de decir verdad concuerda fielmente con su original, contra actos del Presidente de la Décimo Séptima Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco y otras autoridades responsables, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales tutelados en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en los artículos 3, 20, 21 y Décimo Primero Transitorio de la Ley de Amparo, 1, 5, 12, 14 y demás relativos del Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Consejo de la Judicatura Federal, intégrense los expedientes físico y electrónico del juicio de amparo de que se trata; regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado y dése de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes bajo el número 1304/2024-VII. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, párrafo primero, 2°, 107, 108, 112, 115, 116, 117 y 124 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, se admite a trámite la demanda de amparo. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Amparo, se señalan las ONCE HORAS CON DIECISIETE MINUTOS DEL OCHO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, para el desahogo de la audiencia constitucional. Conforme a lo dispuesto por los numerales 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables rindan su informe con justificación dentro del término de quince días contados a partir del en que surta efectos la notificación del presente proveído y con la oportunidad a que se refiere el primer párrafo del tercero de los numerales invocados, en la inteligencia que de no rendir su informe justificado, en la sentencia que en el asunto se dicte se tomará en cuenta tal omisión, sancionable en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo; esto es, se presumirá la certeza del acto reclamado. Asimismo, hágase del conocimiento de las autoridades responsables que deberán acompañar a su informe justificado, copias certificadas completas y legibles de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe, en el entendido que de no rendirse éste, de no acompañar las copias, o que éstas se encuentren ilegibles, total o parcialmente; se les impondrá una multa a cada omisa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el incumplimiento, con apoyo en los artículos 237, fracción I y 260, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas Constitucionales publicada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en relación con los párrafos sexto y séptimo del Apartado B del artículo 26 Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Asimismo, hágase saber a las partes que si cesan los efectos del acto reclamado u ocurren causas notorias de sobreseimiento, deben manifestarlo así, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Amparo vigente, bajo apercibimiento que de no cumplir con esta obligación, al omiso se le impondrá una multa de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el incumplimiento, con apoyo en el artículo 251 de la ley invocada, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas Constitucionales publicada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en relación con los párrafos sexto y séptimo del Apartado B del artículo 26 Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. No se tramita incidente de suspensión por no estar expresamente solicitado, de conformidad con el numeral 125 de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu. Ahora bien, este Juzgado considera estéril emplazar al tercero interesado, toda vez que la controversia aquí planteada no afectará los derechos fundamentales de dicha parte, es decir, no les causará una afectación directa e inmediata a sus derechos, pues aún con el dictado de una sentencia concesoria de amparo, su efecto sólo incidiría exclusivamente en la autoridad, a fin de que realice determinados actos procesales con el objeto de agilizar el trámite del juicio natural y el dictado de la sentencia respectiva, menos se propiciaría afectación alguna de llegarse a sobreseer en el juicio o negar el amparo y protección de la Justicia Federal. Por lo contrario los derechos humanos de esa parte quedarían incólumes. La anterior determinación no desacata la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J.90/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil doce, pagina cuatrocientos cuarenta y ocho, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES AL DERECHO DE PETICIÓN O A LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN JUICIO O PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO". Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia identificada con el número de registro VI.T. J/1 (10a.), consultable en la página mil setecientos cincuenta y uno, Libro VIII, Mayo de dos mil doce, Decima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al tenor literal establece: "TERCERO PERJUDICADO. SI LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA SE LIMITAN A AMPARAR AL QUEJOSO PARA QUE LA RESPONSABLE REALICE DETERMINADOS ACTOS PROCESALES Y DICTE RESOLUCIÓN DEFINITIVA, AQUÉL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, PUES ELLO NO LE CAUSA PERJUICIO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 90/2010). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 90/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 448, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE PETICIÓN O A LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN JUICIO O PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.", determinó que la figura del tercero perjudicado en el juicio de garantías tiene su génesis en el artículo 5o. de la Ley de Amparo, numeral que instituye a la citada parte procesal en su fracción III y, particularmente, en su inciso a) designa como tal a la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal; así también, sostuvo que la mencionada figura jurídica no puede dejar de existir en función de la naturaleza de los actos que se impugnen, aun cuando se trate de violaciones a la garantía de justicia pronta y expedita, por lo que será suficiente con que se haya tenido un interés contrario al del agraviado en el juicio de primer orden para que, por ese solo hecho, se adquiera el carácter de tercero perjudicado en la vía constitucional. Lo anterior permite determinar el alcance de la jurisprudencia en cita, habida cuenta que si la razón por la que debe llamarse al tercero perjudicado al juicio de garantías obedece a que tuvo un interés contrario al del quejoso en el juicio natural, entonces el requisito para que dicho tercero pueda promover el recurso de revisión debe ser que en la sentencia de amparo prevalezca ese interés antagónico o que se le produzca una afectación directa e inmediata. Ello es así, en virtud de que los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o. de la Ley de Amparo, establecen el principio de instancia de parte agraviada, premisa que a su vez se hace extensiva al recurso de revisión, pues de los artículos 83, fracción IV y 88 de la citada ley, se advierte implícitamente la necesidad de que la sentencia de amparo irrogue alguna lesión a los derechos del inconforme a fin de que éste se encuentre en posibilidad de impugnar esa afectación; por tanto, cuando los efectos de la sentencia protectora se limitan a amparar al quejoso para que el tribunal o la Junta responsable realice determinados actos procesales y dicte la resolución definitiva, ello incide exclusivamente en la autoridad responsable, por lo que al no prevalecer el interés contrario del tercero perjudicado, éste carece de legitimación para interponer el recurso de revisión y, por tanto, procede desechar el citado medio de defensa.". De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º, fracción IV y 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, notifíquese al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, con copia de la demanda de amparo, vía electrónica, por así haberlo solicitado en su oficio registrado con el número 356, y acordado en proveído de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, en el expediente varios 1/2024 del índice de este juzgado, a través del usuario "SoniaMO", el cual se tiene como hecho notorio de conformidad con el  artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Amparo. En el entendido de que, dichas notificaciones se tendrán por hechas a partir de que la persona autorizada consulte el expediente electrónico, o, de que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación genere automáticamente la constancia de notificación ante la falta de consulta a dicho expediente dentro del plazo máximo de dos días a partir del envío de la resolución para notificarse; y, surtirán efectos de conformidad al artículo 31 fracción II y III de la Ley de Amparo. En atención a lo anterior, se instruye al Oficial Judicial "A" encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), a fin de que realice los movimientos informáticos necesarios para tal efecto. Ténganse por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las documentales que el quejoso anexó a su escrito de demanda, así como la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, mismas que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo. Como lo solicita la parte quejosa, se tiene como autorizados de su parte a los que propone en su escrito de cuenta, únicamente para oír y recibir notificaciones, por así solicitarlo la parte quejosa. Se tiene como domicilio procesal el que indica la parte quejosa en su demanda de amparo. Vista la certificación de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO, en relación con el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa en su numeral 2, se autoriza la consulta del expediente electrónico, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la clave de usuario "********************"; asimismo, para notificarse electrónicamente de las resoluciones pronunciadas. En el entendido de que, dichas notificaciones se tendrán por hechas a partir de que la persona autorizada consulte el expediente electrónico, o, de que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación genere automáticamente la constancia de notificación ante la falta de consulta a dicho expediente dentro del plazo máximo de dos días a partir del envío de la resolución para notificarse; y, surtirán efectos de conformidad al artículo 31 fracción II y III de la Ley de Amparo. En atención a lo anterior, se instruye al Oficial Judicial "A" encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), a fin de que realice los movimientos informáticos necesarios para tal efecto. En otro aspecto, se exhorta a las partes a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la tramitación del presente asunto mediante el esquema de "juicio en línea", es decir, utilizando los medios electrónicos disponibles desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; asimismo, se les invita para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se pueda entablar comunicaciones no procesales, en términos de los artículos 257, fracción I y 263, fracción II, ambos del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables que de diferirse la celebración de la audiencia constitucional, se les notificará el acuerdo respectivo por medio de lista y no por oficio, toda vez que corresponde a este Juzgador la facultad de determinar cuáles resoluciones deberán de hacerse del conocimiento de las responsables mediante oficio, atendiendo a la trascendencia que tenga el auto o resolución que se pretenda notificar. A lo anterior, resulta aplicable por las razones que la informan la jurisprudencia 2a./J.176/2012 (a), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Materia Común, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, visible en la página 1253 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro número 2002576, de rubro señala: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS.". Con apoyo en lo establecido en el artículo 21, tercer párrafo de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para la elaboración de las notificaciones que se ordenen en este expediente. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera electrónica y la presente determinación fue autorizada de la misma forma, no se integrarán al expediente físico, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO. Notifíquese

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