Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Presidente De La Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
RESUMEN: El Expediente 594/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa fue promovido por Presidente De La Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en contra de Presidente De La Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 12 de Agosto del 2015 y cuenta con 11 Notificaciones.
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causa estado auto que sobrseee y se ordena archivo de juicio...
...tengase por recibido el escrito del apoderaedo de la quejos....devuelvanse los documentoas que solicita...
...SE SOBRESEE FUERA DE AUDIENCIA...
informe justificado... se rqueiren constancias a autoridad responasble.......
RESUELVE: ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva a NUEVA WALMART SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, respecto de los actos y autoridades responsable, por los motivos legales expuestos en los considerandos primero y segundo de la presente interlocutoria.
republicacion a la tercera interesado Se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. .... tengase como tercero interesado a ...
...INFORME PREVIO..DESE VISTA A LAS PARTES..
Se nieta la suspension provisional y se fijan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE...
Vista la diligencia que antecede, se desprende que Ariel Enrique Aguilar Gutiérrez, en su carácter de representante legal de la parte quejosa NUEVA WAL-MART DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, ratificó el escrito presentado ante este juzgado el catorce de agosto pasado, y la firma que contiene, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de once de agosto del año en curso; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción IV, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo promovida contra actos del Presidente de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, residente en Reynosa, Tamaulipas, y otras autoridades, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado, relativo a los juicios de amparo, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 594/2015-II, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; tramítese por separado original y duplicado del incidente de suspensión que solicita. Se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en los artículos 115 y 117 de la ley de la materia, pídase a las autoridades señaladas como responsables su respectivo informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; apercibidas, que de no rendir dicho informe o en su caso, de no acompañar las constancias precisadas, se les impondrá de manera individual una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos de los numerales 237 y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio, tienen conocimiento de una causa de improcedencia o sobreseimiento, lo hagan saber a este juzgado de manera inmediata, y de ser posible, deberán acompañar las constancias legibles que acrediten tal situación; apercibidas, que en caso de no hacerlo, se les impondrá de manera individual una multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la ley invocada. De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a FERNANDO ALONSO RAMÍREZ ALANÍS, con domicilio en calle Alejandro Prieto, esquina con Fundadores, número 226, en la colonia Modulo 2000, de esta ciudad; a quien se ordena emplazar a juicio, mediante oficio, con transcripción de este auto, en términos de la fracción II, inciso b) del artículo 26 de la invocada ley. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Por otra parte, con fundamento en los artículos 119, 123 y 124 de la ley en cita, ténganse como pruebas de la parte quejosa las documentales que anexa a su demanda de amparo, y al escrito de cuenta, mismas que se relacionarán en la audiencia constitucional y se tomarán en consideración al resolver el presente asunto. Realícese el cotejo de las copias simples que exhibe la parte quejosa, con sus originales o copias certificadas que anexó a la demanda, a fin de que obren en el incidente de suspensión y surtan efectos legales. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 71/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 7, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, Materia Común, Novena Época, que establece: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97). De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el Juez de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver." Con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece como obligaciones del quejoso, entre otras, la de señalar con precisión las autoridades responsables -tema sobre el que no opera la suplencia de la queja, como se advierte del artículo 79 de la Ley de Amparo-, se apercibe a la parte quejosa que si las autoridades responsables no existen con la denominación que indica en su demanda, sin mayor trámite se les tendrán por inexistentes en este juicio, suspendiéndose toda comunicación con las mismas y, en su oportunidad se resolverá conforme a tal situación, salvo prueba en contrario o bien, corrija el señalamiento en la denominación de las autoridades responsables, a instancia de la parte quejosa, tomando en consideración que le corresponde a la misma estar al pendiente de la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita, y al principio de celeridad procesal. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, Títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado y las partes únicamente pueden oponerse a la publicación de sus datos personales.
pretende desahogar requerimiento, se le requeire para que en el término de tres días... con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendra por no presentado dicho escrito...
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