Federal
> Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Michoacán de Décimo Primer Circuito
Actor: Presidente Del Ayuntamiento Del Municipio De Puruándiro, Michoacán | Ana María Zavala Rodríguez
Demandado: Presidente Del Ayuntamiento Del Municipio De Puruándiro, Michoacán
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 745/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Presidente Del Ayuntamiento Del Municipio De Puruándiro, Michoacán en contra de Presidente Del Ayuntamiento Del Municipio De Puruándiro, Michoacán en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Michoacán en Circuito 11 (Michoacán). El Proceso inició el 17 de Septiembre del 2018 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Puruándiro, Michoacán
Demandado: Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Puruándiro, Michoacán
Morelia, Michoacán, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho. Visto lo de cuenta se provee. Auto causa estado. De la certificación de cuenta se advierte que la parte quejosa no impugnó dentro del plazo legal el auto dictado en el presente juicio; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 98 de la Ley de Amparo, se declara que ha causado estado. II. Archivo. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno, archívese el asunto como definitivamente concluido. Ahora, con base en lo dispuesto en el Acuerdo General Conjunto 1/2009, que establece los lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito, expedido por los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, dado que se desechó la demanda que dio origen al juicio en que se actúa, además de que no se considera de relevancia documental el presente asunto; consecuentemente el expediente principal es susceptible de DESTRUCCIÓN. Notifíquese. Así lo acordó y firma Ubaldo García Armas, Juez Primero de Distrito en el Estado, quien actúa con Víctor Hugo Alonso Cendejas, secretario que autoriza y da fe
Actor: Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Puruándiro, Michoacán
Demandado: Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Puruándiro, Michoacán
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Morelia, Michoacán, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho. Visto lo de cuenta se provee. Aut
POR ESTE MEDIO SE NOTIFICA A LOS QUEJOSOS LA DETERMINACIÓN DE DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO QUE DICE: Morelia, Michoacán, diez de septiembre de dos mil dieciocho. Visto lo de cuenta se provee. EXPEDIENTE Y REGISTRO. Fórmense los expedientes impreso y electrónico respectivos bajo el número 745/2018. Anótese su ingreso en el Libro de Gobierno de este Juzgado. Asimismo, se ordena la digitalización de las constancias atinentes para la integración del expediente electrónico en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que aquellas que por su voluminosidad, protección a la integridad del documento, o protección a datos personales no puedan ni deban digitalizarse, quedan a disposición de las partes en el expediente impreso en la secretaría de este juzgado. DESECHAMIENTO. Como cuestión inicial, con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, en atención al análisis integral del escrito inicial se precisa que el acto reclamado consiste en: El acuerdo en el cual se ordena su despido sin causa que lo justifique, argumentando que el nombramiento que se les otorgó no tiene validez, sin que medie una resolución en la cual sean declarados nulos. Ahora bien, como lo dispone el artículo 113 de la ley de la materia, previo a admitir la demanda de amparo debe examinarse en su integridad, a fin de determinar si existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Se estima que en el caso se verifica de manera manifiesta e indudable la hipótesis a que se refiere el arábigo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 1°, fracción I, y 5, fracción II, del mismo ordenamiento legal . Lo anterior es así, dado que en el caso concreto, contario a lo que expone la parte quejosa, las autoridades que fueron señaladas como responsables no tienen ese carácter para los efectos del juicio de amparo. Para corroborar lo anterior, conviene determinar cuándo se está en presencia de un "acto de autoridad para efectos del juicio de amparo" y para ello se requiere la presencia de mayores elementos, a saber: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. Como es de verse, los elementos referidos en los anteriores incisos, no se satisfacen para tener como autoridades responsables a las señaladas, para los efectos del juicio de amparo que nos ocupa. Ello es así, tomando en cuenta que la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a la relación laboral que existe entre patrón-trabajador, y cualquier hecho suscitado no genera que se transforme en una de supra a subordinación. Se afirma lo anterior, pues las autoridades señaladas como responsables al emitir el acto reclamado (acuerdo en el cual se ordena su despido sin causa que lo justifique, argumentando que el nombramiento que se les otorgó no tiene validez, sin que medie una resolución en la cual sean declarados nulos), actúan en el ámbito laboral que rige a la parte quejosa con sus superiores, por lo tanto, se sitúan en el mismo plano que los gobernados. En efecto, de lo expuesto por los quejosos en su escrito de demanda, se desprende que mantienen una relación laboral al indicar que son trabajadores del Ayuntamiento del Municipio de Puruándiro, Michoacán. Dado que "bajo protesta de decir verdad", manifestaron que los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, son ciertos. Es decir, los actos que contravierten los peticionarios son consecuencia de la relación laboral que mantienen con las responsables. Luego, es evidente que la actuación impugnada no reviste el carácter de acto de autoridad, toda vez que las autoridades responsables en este caso, no se ubican en una posición de supra a subordinación con la parte quejosa, pues la emisión del acuerdo impugnado de tres de septiembre de dos mil dieciocho, en el que los quejosos refieren se ordenó su despido sin causa que lo justifique, es atendiendo a la relación de trabajo que los une con dicha dependencia. Por ende, las decisiones que adopten las instituciones oficiales, que tengan vinculación con el desempeño de las labores de sus trabajadores, no pueden considerarse como actos de autoridad, sino como hechos o actos derivados de la relación laboral, en un plano de coordinación, en donde la respectiva institución actúa como patrón frente a sus empleados. Por tanto, si los actos reclamados son consecuencia del nexo laboral, entonces carecen de las particularidades para ser calificados como actos de autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1.6°.t. J/28, consultable en la página 1956, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Materia Común, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO ES EL ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LA DEPENDENCIA DEL ESTADO CUANDO ACTÚA COMO PATRÓN. La demanda de amparo interpuesta contra actos de las dependencias o funcionarios del Estado cuando actúan como patrones es improcedente, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad, en términos del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que el Estado a la vez que es persona de derecho público y asume las funciones de autoridad, también es una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los particulares, en un plano de coordinación y no de supra-subordinación; en consecuencia, sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular; por consiguiente, sólo podrá considerarse como acto de autoridad para los efectos del amparo, aquel que ejecute un órgano o funcionario del Estado, actuando con el imperio y potestad que le otorga su investidura pública, es decir, cuando el acto tenga su origen en relación directa con la función pública y el cargo que desempeña, en un plano de supra-subordinación. Así, resulta que el juicio de amparo no es el medio idóneo para combatir el acto que aquí se reclama, en virtud que los inconformes tienen a su alcance la vía procesal ordinaria, tramitable ante las autoridades de trabajo competentes, para hacer valer sus derechos, de acuerdo al vínculo existente entre ellos y las autoridades que señalan como responsables, revistiendo en tales circunstancias el carácter de actos meramente entre particulares. Sirve de apoyo por las razones que expone, la tesis I.6o.T.26 L, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 347, tomo III, abril de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AUTORIDADES RESPONSABLES PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, NO LO SON LOS ÓRGANOS O FUNCIONARIOS DE LAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO CUANDO ACTÚAN COMO PATRONES. La demanda de garantías que se interpone contra actos de las dependencias o funcionarios del Estado es improcedente, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridades en los términos del artículo 103 constitucional. Así es, el Estado a la vez que es persona de derecho público, en donde asume las funciones de autoridad, es también una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los particulares, en un plano de clara coordinación y no de supra-subordinación; y entonces sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones el Estado también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular; por consiguiente, congruentemente con la doble personalidad del Estado, es de concluir que sólo podrá legalmente ser considerado como acto de autoridad para los efectos del amparo, aquel que ejecute un órgano o funcionario del Estado, actuando con el imperio y potestad que le otorga su investidura pública, es decir, cuando el acto tenga su origen en relación directa con la función pública y el cargo que desempeña, en el plano que dentro del derecho administrativo se conoce como de supra-subordinación a que ya se hizo mérito". Por tanto, al operar de manera notoria y manifiesta el motivo de improcedencia analizado, se impone desechar la demanda. SE HABILITAN DÍAS Y HORAS INHÁBILES PARA REALIZAR NOTIFICACIONES. En observancia de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, en aras de una impartición de la justicia pronta y expedita; con fundamento en el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se habilitan desde este momento días y horas inhábiles que resulten necesarias para la práctica de las notificaciones personales a cualesquiera de las partes en el juicio y no sea posible su práctica en días y horas hábiles, bastando solamente la razón asentada por el actuario judicial adscrito a este tribunal, en términos del artículo 27, fracción I, inciso c) párrafo segundo, de la citada Ley de Amparo. DE LA TRANSPARENCIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Hágase del conocimiento de las partes que las determinaciones que se dicten así como los datos personales y sensibles que contengan este expediente, quedan sujetos a lo establecido por el artículo 6 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal; por los numerales 1, 3, fracciones IX y X, 5, fracción I, 17, 25 y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 23, 73, fracciones II y V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 1 y 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en el entendido que dichos datos serán protegidos bajo los lineamientos contenidos en el Acuerdo General de Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, publicado el seis de febrero de dos mil catorce; asimismo, se aplicará el protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito. Sin embargo, destáquese que de conformidad con lo dispuesto en los mencionados ordenamientos, las resoluciones que se dicten en este expediente así como la lista de acuerdos que se publica diariamente, se encuentran a disposición del público para su consulta. Por tanto, en términos del artículo 21 del cuerpo normativo citado en segundo término, se hace del conocimiento de las partes el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, lo que deberán manifestar expresamente; en la inteligencia que la falta de oposición conlleva su consentimiento para que las determinaciones que se dicten se publiquen sin la supresión de sus datos personales. Destáquese que las resoluciones que pongan fin al juicio se publicarán en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes bajo los lineamientos que contiene el citado protocolo; esto es, con supresión de datos catalogados como personales o sensibles. DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA PARA OÍR NOTIFICACIONES. Con fundamento en el artículo 27, fracción I, y 108, fracción I, de la Leci de Amparo, se tiene a la parte quejosa señalando como domicilio para oír notificaciones el que precisa en su demanda. AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA PARA OÍR NOTIFICACIONES. Se tiene como su autorizado a la persona que refieren en su escrito de demanda, únicamente para recibir notificaciones, e imponerse de los autos, hasta en tanto acredite estar facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho. PROMOCIONES DUPLICADAS Y ACUSES. Para efecto de hacer efectiva la justicia pronta, rápida y expedita, se ordena a la secretaria judicial proceda, bajo criterio limitado y hábil, únicamente certificar y agregar a los autos aquellos trámites donde resulte inútil dictar acuerdo; lo anterior procederá sólo en las siguientes hipótesis: a) promociones ya acordadas en autos; b) duplicación de informes o comunicaciones recibidas; y c) acuses de recibo. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma Ubaldo García Armas, Juez Primero de Distrito en el Estado, quien actúa con Josué Romero Mena, secretario que autoriza y da fe
Actor: Ana María Zavala Rodríguez
Demandado: Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Puruándiro, Michoacán
POR ESTE MEDIO SE NOTIFICA A LOS QUEJOSOS LA DETERMINACIÓN DE DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO QUE DICE: Morelia, Michoacán, diez de septiembre de dos mil dieciocho. Visto lo de cuenta se provee. EXPEDIENTE Y REGISTRO. Fórmense los expedientes impreso y electrónico respectivos bajo el número 745/2018. Anótese su ingreso en el Libro de Gobierno de este Juzgado. Asimismo, se ordena la digitalización de las constancias atinentes para la integración del expediente electrónico en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que aquellas que por su voluminosidad, protección a la integridad del documento, o protección a datos personales no puedan ni deban digitalizarse, quedan a disposición de las partes en el expediente impreso en la secretaría de este juzgado. DESECHAMIENTO. Como cuestión inicial, con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, en atención al análisis integral del escrito inicial se precisa que el acto reclamado consiste en: El acuerdo en el cual se ordena su despido sin causa que lo justifique, argumentando que el nombramiento que se les otorgó no tiene validez, sin que medie una resolución en la cual sean declarados nulos. Ahora bien, como lo dispone el artículo 113 de la ley de la materia, previo a admitir la demanda de amparo debe examinarse en su integridad, a fin de determinar si existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Se estima que en el caso se verifica de manera manifiesta e indudable la hipótesis a que se refiere el arábigo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 1°, fracción I, y 5, fracción II, del mismo ordenamiento legal . Lo anterior es así, dado que en el caso concreto, contario a lo que expone la parte quejosa, las autoridades que fueron señaladas como responsables no tienen ese carácter para los efectos del juicio de amparo. Para corroborar lo anterior, conviene determinar cuándo se está en presencia de un "acto de autoridad para efectos del juicio de amparo" y para ello se requiere la presencia de mayores elementos, a saber: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. Como es de verse, los elementos referidos en los anteriores incisos, no se satisfacen para tener como autoridades responsables a las señaladas, para los efectos del juicio de amparo que nos ocupa. Ello es así, tomando en cuenta que la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a la relación laboral que existe entre patrón-trabajador, y cualquier hecho suscitado no genera que se transforme en una de supra a subordinación. Se afirma lo anterior, pues las autoridades señaladas como responsables al emitir el acto reclamado (acuerdo en el cual se ordena su despido sin causa que lo justifique, argumentando que el nombramiento que se les otorgó no tiene validez, sin que medie una resolución en la cual sean declarados nulos), actúan en el ámbito laboral que rige a la parte quejosa con sus superiores, por lo tanto, se sitúan en el mismo plano que los gobernados. En efecto, de lo expuesto por los quejosos en su escrito de demanda, se desprende que mantienen una relación laboral al indicar que son trabajadores del Ayuntamiento del Municipio de Puruándiro, Michoacán. Dado que "bajo protesta de decir verdad", manifestaron que los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, son ciertos. Es decir, los actos que contravierten los peticionarios son consecuencia de la relación laboral que mantienen con las responsables. Luego, es evidente que la actuación impugnada no reviste el carácter de acto de autoridad, toda vez que las autoridades responsables en este caso, no se ubican en una posición de supra a subordinación con la parte quejosa, pues la emisión del acuerdo impugnado de tres de septiembre de dos mil dieciocho, en el que los quejosos refieren se ordenó su despido sin causa que lo justifique, es atendiendo a la relación de trabajo que los une con dicha dependencia. Por ende, las decisiones que adopten las instituciones oficiales, que tengan vinculación con el desempeño de las labores de sus trabajadores, no pueden considerarse como actos de autoridad, sino como hechos o actos derivados de la relación laboral, en un plano de coordinación, en donde la respectiva institución actúa como patrón frente a sus empleados. Por tanto, si los actos reclamados son consecuencia del nexo laboral, entonces carecen de las particularidades para ser calificados como actos de autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1.6°.t. J/28, consultable en la página 1956, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Materia Común, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO ES EL ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LA DEPENDENCIA DEL ESTADO CUANDO ACTÚA COMO PATRÓN. La demanda de amparo interpuesta contra actos de las dependencias o funcionarios del Estado cuando actúan como patrones es improcedente, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad, en términos del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que el Estado a la vez que es persona de derecho público y asume las funciones de autoridad, también es una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los particulares, en un plano de coordinación y no de supra-subordinación; en consecuencia, sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular; por consiguiente, sólo podrá considerarse como acto de autoridad para los efectos del amparo, aquel que ejecute un órgano o funcionario del Estado, actuando con el imperio y potestad que le otorga su investidura pública, es decir, cuando el acto tenga su origen en relación directa con la función pública y el cargo que desempeña, en un plano de supra-subordinación. Así, resulta que el juicio de amparo no es el medio idóneo para combatir el acto que aquí se reclama, en virtud que los inconformes tienen a su alcance la vía procesal ordinaria, tramitable ante las autoridades de trabajo competentes, para hacer valer sus derechos, de acuerdo al vínculo existente entre ellos y las autoridades que señalan como responsables, revistiendo en tales circunstancias el carácter de actos meramente entre particulares. Sirve de apoyo por las razones que expone, la tesis I.6o.T.26 L, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 347, tomo III, abril de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AUTORIDADES RESPONSABLES PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, NO LO SON LOS ÓRGANOS O FUNCIONARIOS DE LAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO CUANDO ACTÚAN COMO PATRONES. La demanda de garantías que se interpone contra actos de las dependencias o funcionarios del Estado es improcedente, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridades en los términos del artículo 103 constitucional. Así es, el Estado a la vez que es persona de derecho público, en donde asume las funciones de autoridad, es también una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los particulares, en un plano de clara coordinación y no de supra-subordinación; y entonces sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones el Estado también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular; por consiguiente, congruentemente con la doble personalidad del Estado, es de concluir que sólo podrá legalmente ser considerado como acto de autoridad para los efectos del amparo, aquel que ejecute un órgano o funcionario del Estado, actuando con el imperio y potestad que le otorga su investidura pública, es decir, cuando el acto tenga su origen en relación directa con la función pública y el cargo que desempeña, en el plano que dentro del derecho administrativo se conoce como de supra-subordinación a que ya se hizo mérito". Por tanto, al operar de manera notoria y manifiesta el motivo de improcedencia analizado, se impone desechar la demanda. SE HABILITAN DÍAS Y HORAS INHÁBILES PARA REALIZAR NOTIFICACIONES. En observancia de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, en aras de una impartición de la justicia pronta y expedita; con fundamento en el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se habilitan desde este momento días y horas inhábiles que resulten necesarias para la práctica de las notificaciones personales a cualesquiera de las partes en el juicio y no sea posible su práctica en días y horas hábiles, bastando solamente la razón asentada por el actuario judicial adscrito a este tribunal, en términos del artículo 27, fracción I, inciso c) párrafo segundo, de la citada Ley de Amparo. DE LA TRANSPARENCIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Hágase del conocimiento de las partes que las determinaciones que se dicten así como los datos personales y sensibles que contengan este expediente, quedan sujetos a lo establecido por el artículo 6 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal; por los numerales 1, 3, fracciones IX y X, 5, fracción I, 17, 25 y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 23, 73, fracciones II y V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 1 y 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en el entendido que dichos datos serán protegidos bajo los lineamientos contenidos en el Acuerdo General de Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, publicado el seis de febrero de dos mil catorce; asimismo, se aplicará el protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito. Sin embargo, destáquese que de conformidad con lo dispuesto en los mencionados ordenamientos, las resoluciones que se dicten en este expediente así como la lista de acuerdos que se publica diariamente, se encuentran a disposición del público para su consulta. Por tanto, en términos del artículo 21 del cuerpo normativo citado en segundo término, se hace del conocimiento de las partes el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, lo que deberán manifestar expresamente; en la inteligencia que la falta de oposición conlleva su consentimiento para que las determinaciones que se dicten se publiquen sin la supresión de sus datos personales. Destáquese que las resoluciones que pongan fin al juicio se publicarán en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes bajo los lineamientos que contiene el citado protocolo; esto es, con supresión de datos catalogados como personales o sensibles. DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA PARA OÍR NOTIFICACIONES. Con fundamento en el artículo 27, fracción I, y 108, fracción I, de la Leci de Amparo, se tiene a la parte quejosa señalando como domicilio para oír notificaciones el que precisa en su demanda. AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA PARA OÍR NOTIFICACIONES. Se tiene como su autorizado a la persona que refieren en su escrito de demanda, únicamente para recibir notificaciones, e imponerse de los autos, hasta en tanto acredite estar facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho. PROMOCIONES DUPLICADAS Y ACUSES. Para efecto de hacer efectiva la justicia pronta, rápida y expedita, se ordena a la secretaria judicial proceda, bajo criterio limitado y hábil, únicamente certificar y agregar a los autos aquellos trámites donde resulte inútil dictar acuerdo; lo anterior procederá sólo en las siguientes hipótesis: a) promociones ya acordadas en autos; b) duplicación de informes o comunicaciones recibidas; y c) acuses de recibo. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma Ubaldo García Armas, Juez Primero de Distrito en el Estado, quien actúa con Josué Romero Mena, secretario que autoriza y da fe
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