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Profesionales En Vigilancia Y Seguridad Privada Sociedad Anónima Exp: 13/2016

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: Profesionales En Vigilancia Y Seguridad Privada, Sociedad Anónima De Capital Variable
Demandado: Director Jurídico De La Delegación Federal Del Trabajo En El Distrito Federal Y Otros
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 13/2016 en Materia Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Profesionales En Vigilancia Y Seguridad Privada, Sociedad Anónima De Capital Variable en contra de Director Jurídico De La Delegación Federal Del Trabajo En El Distrito Federal Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 11 de Enero del 2016 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 13/2016

  • 28 de Enero del 2016

    Se notifica por medio de lista de acuerdos, con fundamento en el artículo 27, fracción iii, inciso a

  • 25 de Enero del 2016

    Vista la certificación que antecede y el estado de los autos, se advierte que el término para recurrir el acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciséis, transcurrió para la parte quejosa sin que dentro de dicho plazo lo haya hecho; por tanto, se declara que dicho auto que desechó la demanda de amparo promovida por ..., ha causado estado... remítase el expediente de que se trata como concluido al archivo de este Juzgado para su resguardo en términos del artículo 214 de la Ley de Amparo. Por otra parte, requiérase a la sociedad quejosa para que en el plazo de noventa días comparezca ante este Juzgado a recoger los documentos que exhibió. Notifíquese personalmente.

  • 11 de Enero del 2016

    México, Distrito Federal, ocho de enero de dos mil dieciséis. Vista la demanda de amparo promovida por Profesionales en Vigilancia y Seguridad Privada, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal Jesús de la O Iñiguez, personalidad que se le reconoce en términos de la copia certificada que exhibe del instrumento notarial veintidós mil trescientos ochenta y uno, expedida por la Notaria Pública setenta y cinco del Estado de México; contra actos del Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Distrito Federal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y otras autoridades. Fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes con el número 13/2016. De la lectura integral de la demanda de amparo y de sus anexos se advierten los antecedentes siguientes: 1. La empresa quejosa manifiesta que hasta nueve de septiembre de dos mil trece, tuvo su domicilio en la Delegación Azcapotzalco, en el Distrito Federal, toda vez que a partir de esa fecha se cambió al Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos. 2. De igual manera, señala que el dieciocho de octubre de dos mil trece dio aviso al Servicio de Administración Tributaria sobre la apertura de una sucursal en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. 3. El veintidós de abril de dos mil quince, la Subdelegación Federal del Trabajo realizó una inspección extraordinaria en materia de seguridad e higiene en el trabajo en su sucursal del Estado de México. 4. No obstante lo anterior, la sociedad quejosa refiere que el dieciocho de diciembre de dos mil quince, tuvo conocimiento de la resolución del día once de ese mismo mes y año, emitida por el Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Distrito Federal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente 153.1S.15.03131.2015, en la que se le impuso una multa por la cantidad de $175,250.00 (ciento setenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos). Dicha resolución descansa, en esencia, en el hecho de que Profesionales en Vigilancia y Seguridad Privada, sociedad anónima de capital variable, no dio las facilidades para que un Inspector Federal del Trabajo cumpliera con la orden de inspección periódica en materia de seguridad e higiene 153/001462/2015, de trece de febrero de dos mil quince. 5. Inconforme con lo anterior, dicha empresa promovió el juicio de amparo que ahora se analiza en el que señala como actos reclamados los siguientes: La orden de inspección periódica en materia de seguridad e higiene 153/001462/2015. La omisión del Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Distrito Federal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de cerciorarse de la legal notificación de esa orden de inspección, así como la omisión de emplazarla al procedimiento 153.1S.15.03131/2015. Los autos y acuerdos que se hayan emitido en el procedimiento 153.1S.15.03131/2015 desde su inicio hasta la resolución de once de diciembre de dos mil quince, así como dicha resolución. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en su integridad con la finalidad de establecer con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que la conforman con el fin de dictar una resolución que contenga la fijación clara y precisa de los actos reclamados. Asimismo, el Pleno del Alto Tribunal ha señalado que para lograr la fijación clara y precisa de los actos reclamados debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. De igual manera, ha establecido que los juzgadores de amparo deberán armonizar los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Así, al fijar los actos reclamados, el Juez deber atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se puede lograr congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. A partir de las anteriores ideas y de una interpretación íntegra de la demanda de amparo en relación con sus anexos, este Juzgador concluye que en este juicio el acto reclamado es: La resolución de once de diciembre de dos mil quince, dictada por el Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Distrito Federal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente 153.1S.15.03131/2015, en la cual se le impuso una multa a la sociedad quejosa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional concluye que en contra de esa resolución se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, toda vez que no se agotó el principio de definitividad, pues previamente a la promoción del juicio de amparo, se debió impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En la parte que interesa, en dichos preceptos se prevé lo siguiente: "61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley". En el artículo transcrito se establece la improcedencia del juicio de amparo contra actos administrativos cuando previamente no se hace valer el medio ordinario de defensa que resulta procedente y que tenga por efecto modificar, revocar o nulificar dichos actos. En el caso que no ocupa, la resolución reclamada constituye un acto administrativo que se debió impugnar a través del juicio contencioso administrativo federal, el cual constituye un medio ordinario de defensa. En efecto, en el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se prevé lo siguiente: "14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (.) III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales". De lo anterior, es claro que el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es procedente contra resoluciones en las que se impongan multas por infracciones a las normas administrativas federales. Sin que sea un obstáculo que, en este caso, la multa que impuso la autoridad derive del incumplimiento de normatividad en materia de trabajo, ya que aun en ese supuesto, es procedente el referido juicio. Así los sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 22/2015 (10a.), que lleva por rubro: "MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS FEDERALES. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, INCLUSO SI SE CONTIENE EN ORDENAMIENTOS LABORALES Y LA IMPONE UNA AUTORIDAD LOCAL". Bajo esa tesitura, si el juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es procedente en contra de las resoluciones que impongan multas a disposiciones administrativas federales -aun cuando se prevean en ordenamientos laborales-, como sucedió en el caso, entonces es claro que previamente a la promoción del juicio de amparo se debió agotar ese medio ordinario de defensa, ya que a través de éste se puede obtener la modificación, revocación o anulación de la resolución reclamada. Así, al no satisfacerse el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo; máxime que la ley que regula el medio ordinario de defensa no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo. Lo anterior ha sido establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 130/2013 (10a.) y 2a./J. 19/2015 (10a.), cuyos rubros son, respectivamente, los siguientes: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010) NO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LA ABROGADA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO". "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Aunado a ello, no se advierte que se actualice alguna de las excepciones al principio de definitividad establecidas en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que del propio anexo exhibido por la sociedad quejosa, este juzgador considera que la resolución reclamada, en sí misma, no carece de fundamentación; Aunado a ello, en los conceptos de violación se alegan cuestiones que no constituyen únicamente violaciones a la Constitución, sino que se trata de cuestiones de mera legalidad, como lo es la debida notificación de la orden de inspección periódica 153/001462/2015, de trece de febrero de dos mil quince, de la que derivó la resolución reclamada. Por otro lado, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no está previsto en un reglamento, sino en una ley formal y material, razón por la cual se cumple con la condición establecida en el propio artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. Finalmente, este juzgador estima de vital importancia manifestar que no desconoce la jurisprudencia 1a./J. 18/2011 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación; sin embargo, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, ya que la resolución reclamada en la que se le impuso una multa a la empresa quejosa no deriva de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. En efecto, como se advierte de dicha resolución, la multa impuesta a la empresa quejosa obedeció a que no dio las facilidades necesarias para que el Inspector Federal del Trabajo practicara la inspección periódica en materia de seguridad e higiene 153/001462/2015; sin embargo, el procedimiento previo a la imposición de la multa únicamente se conformó por un acuerdo en el que se le requirieron pruebas que demostraran su capacidad económica -tal y como se advierte del resultado y del considerando tercero de la resolución reclamada- lo que no implica que se esté en presencia de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. Incluso debe considerarse que la imposición de esa multa se regula por los artículos 992, 1008 y 1009 de la Ley Federal del Trabajo, en los cuales no se prevé un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio para su imposición, sino que únicamente se prevé que se oirá al interesado -que como ya se adelantó, fue para poder individualizar la sanción con base en los documentos que se le requirieron a la empresa quejosa para demostrar su capacidad económica, más no para que desvirtuara el hecho materia de la sanción-. En dichos preceptos se prevé: "992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados. La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la violación. Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente: I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; II. La gravedad de la infracción; III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; IV. La capacidad económica del infractor; y V. La reincidencia del infractor. En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior. Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente. Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional". "1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda". "1009. La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente". En mérito de lo expuesto, al no actualizarse ninguna excepción al principio de definitividad y, por el contrario, acreditarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar de plano la demanda de amparo. Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Con apoyo en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley de la materia, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica. Por autorizado en términos del artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo, a Favián Jorge Calzada Fuentes; y, únicamente para oír, recibir notificaciones e imponerse de autos a las demás personas que refiere, en atención a la certificación de cuenta. Como lo solicita la sociedad quejosa, previo cotejo y certificación, devuélvase el instrumento notarial que refiere, en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Con apoyo en el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan horas y días inhábiles a fin de que los Actuarios de la adscripción realicen las notificaciones de carácter personal que se ordenen en este asunto. Con fundamento en el artículo 3°, párrafos quinto y séptimo de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 87 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil quince, intégrese el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimientos de Expedientes. Se hace del conocimiento de la sociedad que en términos de los artículos 8° y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los numerales 6° y 8° del Reglamento para la aplicación de la mencionada ley, y en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de dos mil catorce, deberán hacerse públicas las resoluciones y sentencias que causen estado o ejecutoria, pero las partes o sus representantes, podrán oponerse a la publicación de sus datos personales, siempre y cuando lo informen de manera expresa, en el entendido de que de no realizar manifestación alguna, se tendrá por autorizada su publicación. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 26, fracción I, inciso j), de la Ley de Amparo. Lo proveyó y firma Juan Pablo Gómez Fierro, Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien actúa asistido de Luis Hernández Plata, secretario que autoriza y da fe. Doy fe.LHP/AHVR*

  • 11 de Enero del 2016

    ...Una vez analizada la demanda de amparo se concluye que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia...se desecha de plano... Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 26, fracción I, inciso j), de la Ley de Amparo.

  • 11 de Enero del 2016

    Actor: Profesionales en Vigilancia y Seguridad Privada, sociedad anónima de capital variable

    Demandado: Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Distrito Federal y Otros

    México, Distrito Federal, ocho de enero de dos mil dieciséis. Vista la demanda de amparo promovida por Profesionales en Vigilancia y Seguridad Privada, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal Jesús de la O Iñiguez, personalidad que se le reconoce en términos de la copia certificada que exhibe del instrumento notarial veintidós mil trescientos ochenta y uno, expedida por la Notaria Pública setenta y cinco del Estado de México; contra actos del Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Distrito Federal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y otras autoridades. Fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes con el número 13/2016. De la lectura integral de la demanda de amparo y de sus anexos se advierten los antecedentes siguientes: 1. La empresa quejosa manifiesta que hasta nueve de septiembre de dos mil trece, tuvo su domicilio en la Delegación Azcapotzalco, en el Distrito Federal, toda vez que a partir de esa fecha se cambió al Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos. 2. De igual manera, señala que el dieciocho de octubre de dos mil trece dio aviso al Servicio de Administración Tributaria sobre la apertura de una sucursal en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. 3. El veintidós de abril de dos mil quince, la Subdelegación Federal del Trabajo realizó una inspección extraordinaria en materia de seguridad e higiene en el trabajo en su sucursal del Estado de México. 4. No obstante lo anterior, la sociedad quejosa refiere que el dieciocho de diciembre de dos mil quince, tuvo conocimiento de la resolución del día once de ese mismo mes y año, emitida por el Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Distrito Federal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente 153.1S.15.03131.2015, en la que se le impuso una multa por la cantidad de $175,250.00 (ciento setenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos). Dicha resolución descansa, en esencia, en el hecho de que Profesionales en Vigilancia y Seguridad Privada, sociedad anónima de capital variable, no dio las facilidades para que un Inspector Federal del Trabajo cumpliera con la orden de inspección periódica en materia de seguridad e higiene 153/001462/2015, de trece de febrero de dos mil quince. 5. Inconforme con lo anterior, dicha empresa promovió el juicio de amparo que ahora se analiza en el que señala como actos reclamados los siguientes: La orden de inspección periódica en materia de seguridad e higiene 153/001462/2015. La omisión del Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Distrito Federal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de cerciorarse de la legal notificación de esa orden de inspección, así como la omisión de emplazarla al procedimiento 153.1S.15.03131/2015. Los autos y acuerdos que se hayan emitido en el procedimiento 153.1S.15.03131/2015 desde su inicio hasta la resolución de once de diciembre de dos mil quince, así como dicha resolución. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en su integridad con la finalidad de establecer con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que la conforman con el fin de dictar una resolución que contenga la fijación clara y precisa de los actos reclamados. Asimismo, el Pleno del Alto Tribunal ha señalado que para lograr la fijación clara y precisa de los actos reclamados debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. De igual manera, ha establecido que los juzgadores de amparo deberán armonizar los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Así, al fijar los actos reclamados, el Juez deber atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se puede lograr congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. A partir de las anteriores ideas y de una interpretación íntegra de la demanda de amparo en relación con sus anexos, este Juzgador concluye que en este juicio el acto reclamado es: La resolución de once de diciembre de dos mil quince, dictada por el Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Distrito Federal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente 153.1S.15.03131/2015, en la cual se le impuso una multa a la sociedad quejosa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional concluye que en contra de esa resolución se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, toda vez que no se agotó el principio de definitividad, pues previamente a la promoción del juicio de amparo, se debió impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En la parte que interesa, en dichos preceptos se prevé lo siguiente: "61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley". En el artículo transcrito se establece la improcedencia del juicio de amparo contra actos administrativos cuando previamente no se hace valer el medio ordinario de defensa que resulta procedente y que tenga por efecto modificar, revocar o nulificar dichos actos. En el caso que no ocupa, la resolución reclamada constituye un acto administrativo que se debió impugnar a través del juicio contencioso administrativo federal, el cual constituye un medio ordinario de defensa. En efecto, en el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se prevé lo siguiente: "14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (.) III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales". De lo anterior, es claro que el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es procedente contra resoluciones en las que se impongan multas por infracciones a las normas administrativas federales. Sin que sea un obstáculo que, en este caso, la multa que impuso la autoridad derive del incumplimiento de normatividad en materia de trabajo, ya que aun en ese supuesto, es procedente el referido juicio. Así los sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 22/2015 (10a.), que lleva por rubro: "MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS FEDERALES. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, INCLUSO SI SE CONTIENE EN ORDENAMIENTOS LABORALES Y LA IMPONE UNA AUTORIDAD LOCAL". Bajo esa tesitura, si el juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es procedente en contra de las resoluciones que impongan multas a disposiciones administrativas federales -aun cuando se prevean en ordenamientos laborales-, como sucedió en el caso, entonces es claro que previamente a la promoción del juicio de amparo se debió agotar ese medio ordinario de defensa, ya que a través de éste se puede obtener la modificación, revocación o anulación de la resolución reclamada. Así, al no satisfacerse el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo; máxime que la ley que regula el medio ordinario de defensa no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo. Lo anterior ha sido establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 130/2013 (10a.) y 2a./J. 19/2015 (10a.), cuyos rubros son, respectivamente, los siguientes: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010) NO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LA ABROGADA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO". "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Aunado a ello, no se advierte que se actualice alguna de las excepciones al principio de definitividad establecidas en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que del propio anexo exhibido por la sociedad quejosa, este juzgador considera que la resolución reclamada, en sí misma, no carece de fundamentación; Aunado a ello, en los conceptos de violación se alegan cuestiones que no constituyen únicamente violaciones a la Constitución, sino que se trata de cuestiones de mera legalidad, como lo es la debida notificación de la orden de inspección periódica 153/001462/2015, de trece de febrero de dos mil quince, de la que derivó la resolución reclamada. Por otro lado, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no está previsto en un reglamento, sino en una ley formal y material, razón por la cual se cumple con la condición establecida en el propio artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. Finalmente, este juzgador estima de vital importancia manifestar que no desconoce la jurisprudencia 1a./J. 18/2011 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación; sin embargo, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, ya que la resolución reclamada en la que se le impuso una multa a la empresa quejosa no deriva de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. En efecto, como se advierte de dicha resolución, la multa impuesta a la empresa quejosa obedeció a que no dio las facilidades necesarias para que el Inspector Federal del Trabajo practicara la inspección periódica en materia de seguridad e higiene 153/001462/2015; sin embargo, el procedimiento previo a la imposición de la multa únicamente se conformó por un acuerdo en el que se le requirieron pruebas que demostraran su capacidad económica -tal y como se advierte del resultado y del considerando tercero de la resolución reclamada- lo que no implica que se esté en presencia de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. Incluso debe considerarse que la imposición de esa multa se regula por los artículos 992, 1008 y 1009 de la Ley Federal del Trabajo, en los cuales no se prevé un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio para su imposición, sino que únicamente se prevé que se oirá al interesado -que como ya se adelantó, fue para poder individualizar la sanción con base en los documentos que se le requirieron a la empresa quejosa para demostrar su capacidad económica, más no para que desvirtuara el hecho materia de la sanción-. En dichos preceptos se prevé: "992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados. La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la violación. Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente: I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; II. La gravedad de la infracción; III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; IV. La capacidad económica del infractor; y V. La reincidencia del infractor. En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior. Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente. Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional". "1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda". "1009. La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente". En mérito de lo expuesto, al no actualizarse ninguna excepción al principio de definitividad y, por el contrario, acreditarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar de plano la demanda de amparo. Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Con apoyo en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley de la materia, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica. Por autorizado en términos del artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo, a Favián Jorge Calzada Fuentes; y, únicamente para oír, recibir notificaciones e imponerse de autos a las demás personas que refiere, en atención a la certificación de cuenta. Como lo solicita la sociedad quejosa, previo cotejo y certificación, devuélvase el instrumento notarial que refiere, en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Con apoyo en el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan horas y días inhábiles a fin de que los Actuarios de la adscripción realicen las notificaciones de carácter personal que se ordenen en este asunto. Con fundamento en el artículo 3°, párrafos quinto y séptimo de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 87 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil quince, intégrese el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimientos de Expedientes. Se hace del conocimiento de la sociedad que en términos de los artículos 8° y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los numerales 6° y 8° del Reglamento para la aplicación de la mencionada ley, y en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de dos mil catorce, deberán hacerse públicas las resoluciones y sentencias que causen estado o ejecutoria, pero las partes o sus representantes, podrán oponerse a la publicación de sus datos personales, siempre y cuando lo informen de manera expresa, en el entendido de que de no realizar manifestación alguna, se tendrá por autorizada su publicación. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 26, fracción I, inciso j), de la Ley de Amparo. Lo proveyó y firma Juan Pablo Gómez Fierro, Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien actúa asistido de Luis Hernández Plata, secretario que autoriza y da fe. Doy fe.LHP/AHVR*

  • 11 de Enero del 2016

    Actor: Profesionales en Vigilancia y Seguridad Privada, sociedad anónima de capital variable

    Demandado: Director Jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Distrito Federal y Otros

    ...Una vez analizada la demanda de amparo se concluye que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia...se desecha de plano... Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 26, fracción I, inciso j), de la Ley de Amparo

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