Federal
> Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Promotora Inbursa, Sociedad Anónima De Capital Variable, A Través De Su Apoderado General Para Pleitos Y Cobranzas Priscila Edith Javier Ortega
Demandado: Juez De Lo Civil Del Distrito Judicial De Tecamachalco, Puebla
Materia: Civil
Tipo: Amparo en revisión
RESUMEN: El Expediente 62/2018 en Materia Civil y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Promotora Inbursa, Sociedad Anónima De Capital Variable, A Través De Su Apoderado General Para Pleitos Y Cobranzas Priscila Edith Javier Ortega en contra de Juez De Lo Civil Del Distrito Judicial De Tecamachalco, Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 01 de Febrero del 2018 y cuenta con 10 Notificaciones.
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Agréguese el escrito de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTRO; tercero interesado en el juicio de amparo cuya resolución motivo este asunto, en atención a su contenido, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2º, expídasele copia certificada de la constancia que indica, previa identificación y razón que obre en estos autos. A sus autos, el oficio de cuenta del Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el que se acusa recibo del diverso II-781/18 y sus anexos, deducido de estas actuaciones. En virtud de lo anterior, como está ordenado, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. En cumplimiento a lo que establece el artículo Vigésimo Primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, se aprecia que en el expediente en el que se actúa: a) No existen documentos originales. b) No es de relevancia documental, y c) Que se confirmó la sentencia que sobreseyó el juicio de amparo respectivo. Por lo tanto, una vez que transcurran más de cinco años posteriores a la fecha en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, procédase a su depuración.
Agréguese el escrito de MIGUEL DUARTE HERNÁNDEZ; autorizado de la parte recurrente en este asunto,
Por lo expuesto se resuelve: PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por la quejosa.
Agréguese el escrito del recurrente MIGUEL DUARTE HERNÁNDEZ; en su carácter de autorizado con la suma de facultades a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 12, de la Ley de Amparo, por la parte quejosa en el juicio de amparo cuya resolución es materia de este recurso; en atención a su contenido se tienen por formulados los alegatos que expresa. Por otra parte, reintégrese estas actuaciones a la ponencia respectiva.
Agréguese el escrito de MIGUEL DUARTE HERNÁNDEZ; autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto cuya resolución motiva este recurso, en atención a su contenido, se le tiene formulando los alegatos que expresa para los efectos legales correspondientes. Por otra parte, reintégrense inmediatamente estos autos a la ponencia respectiva.
Tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, para recurrir el auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, dictado en este asunto, en el que se desechó la revisión adhesiva interpuesta por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTRO, tercero interesado en el juicio de amparo indirecto del cual deriva este recurso; sin que el antes citado lo hubiese hecho, según se desprende de la certificación que antecede, no obstante estar debidamente notificado para ello; en tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2°, se declara que ha causado estado el acuerdo de referencia. En otro orden de ideas, visto que a la fecha ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, y la revisión adhesiva que se interpuso, se desechó por improcedente mediante auto de veintiséis de febrero pasado; en consecuencia, con fundamento en el artículo 92, del cuerpo de leyes en comento, túrnense las presentes actuaciones al MAGISTRADO ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO, para que formule el proyecto de resolución correspondiente.
R-62/2018. Agréguese el escrito de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTRO, tercero interesado en el juicio de amparo indirecto 1440/2017, de los del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por el que, en cumplimiento al requerimiento que se le hizo mediante auto de catorce de los corrientes, exhibe seis copias más de su ocurso por el que se adhirió al presente recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia dictada en el enumerado juicio. RECURSO ADHESIVO IMPROCEDENTE. No obstante lo anterior, la mencionada revisión adhesiva, resulta improcedente, por las siguientes consideraciones: El artículo 82 de la Ley de Amparo, establece: "Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste" (Énfasis añadido). De lo antes reproducido, es de concluir que tal adhesión debe interponerse ante el Tribunal Colegiado que admitió el recurso de revisión principal, una vez que este último sea admitido. Precisado lo anterior, de las constancias que integran el presente expediente, se desprende que mediante auto de treinta y uno de enero pasado, se admitió a trámite el medio de defensa que motiva este asunto, el cual se notificó a las partes por medio de lista de uno de febrero (foja 30), notificación que surtió sus efectos el dos siguiente, al tenor de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 31 de la ley de la materia; por ende, el plazo de cinco días para adherirse al citado medio de impugnación, transcurrió del seis al doce, descontándose de ese lapso, por inhábiles, al ser sábados y domingos, tres, cuatro, diez y once; así como el cinco, inhábil también en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, al haberse presentado el escrito de cuenta hasta el trece, todas las anteriores fechas, de este mes de febrero, según se desprende del sello de recepción estampado en el mismo (foja 35), es indudable que su interposición se efectuó fuera del plazo de cinco días a que se refiere el transcrito artículo 82 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Es aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 137, del Tomo XVI, correspondiente al mes de agosto de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: "REVISIÓN ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE REVISIÓN. " La anterior jurisprudencia tiene aplicación al caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la vigente Ley de Amparo, al no oponerse a ésta. En las anteriores condiciones, y ante lo extemporáneo de la adhesión al recurso de revisión hecho valer, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91 de la ley de la materia, se desecha por improcedente. Una vez que cause estado este auto, díctese el acuerdo de turno respectivo. EN ESTA NOTIFICACIÓN SE DEJÓ CITATORIO EN RAZÓN DE NO HABERSE ENCONTRADO A JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTRO; tercero interesado en el juicio de amparo indirecto 1440/2017, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, del cual deriva el presente recurso Y AUTORIZADO(S) Y SE HACE POR LISTA AL NO HABERSE PRESENTADO A OÍR NOTIFICACIÓN PERSONAL EN LA ACTUARIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGADO DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES AL QUE SE DEJÓ EL REFERIDO CITATORIO
Agréguese el escrito de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTRO, tercero interesado en el juicio de amparo indirecto 1440/2017, de los del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por el que, en cumplimiento al requerimiento que se le hizo mediante auto de catorce de los corrientes, exhibe seis copias más de su ocurso por el que se adhirió al presente recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia dictada en el enumerado juicio. RECURSO ADHESIVO IMPROCEDENTE. No obstante lo anterior, la mencionada revisión adhesiva, resulta improcedente, por las siguientes consideraciones: El artículo 82 de la Ley de Amparo, establece: Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste (Énfasis añadido). De lo antes reproducido, es de concluir que tal adhesión debe interponerse ante el Tribunal Colegiado que admitió el recurso de revisión principal, una vez que este último sea admitido. Precisado lo anterior, de las constancias que integran el presente expediente, se desprende que mediante auto de treinta y uno de enero pasado, se admitió a trámite el medio de defensa que motiva este asunto, el cual se notificó a las partes por medio de lista de uno de febrero (foja 30), notificación que surtió sus efectos el dos siguiente, al tenor de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 31 de la ley de la materia; por ende, el plazo de cinco días para adherirse al citado medio de impugnación, transcurrió del seis al doce, descontándose de ese lapso, por inhábiles, al ser sábados y domingos, tres, cuatro, diez y once; así como el cinco, inhábil también en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, al haberse presentado el escrito de cuenta hasta el trece, todas las anteriores fechas, de este mes de febrero, según se desprende del sello de recepción estampado en el mismo (foja 35), es indudable que su interposición se efectuó fuera del plazo de cinco días a que se refiere el transcrito artículo 82 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Es aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 137, del Tomo XVI, correspondiente al mes de agosto de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: REVISIÓN ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE REVISIÓN. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 24 y 34 del propio ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para que la parte que obtuvo sentencia favorable se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que se hizo del auto admisorio de dicho recurso. Lo anterior es así porque, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando surte sus efectos y no antes, de manera que el plazo relativo al medio de defensa de la adhesión al recurso de revisión necesariamente tendrá que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, aun cuando no se diga expresamente en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la ley en mención, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. En este tenor, debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre el artículo 24, fracción I, por un lado, y el artículo 83, fracción V, por otro, de la citada Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia, debe resolverse mediante la interpretación de ambos numerales, de manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones. La anterior jurisprudencia tiene aplicación al caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la vigente Ley de Amparo, al no oponerse a ésta. En las anteriores condiciones, y ante lo extemporáneo de la adhesión al recurso de revisión hecho valer, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91 de la ley de la materia, se desecha por improcedente. Una vez que cause estado este auto, díctese el acuerdo de turno respectivo.
Agréguese el escrito de cuenta de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTRO; tercero interesado en el juicio de amparo indirecto 1440/2017, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por el que se adhiere al recurso de revisión que motiva este asunto, interpuesto contra la sentencia emitida en el enumerado juicio. Al respecto, cabe precisar, que no acompaña copias de tal escrito, siendo necesarias, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, en su tercer párrafo, de la Ley de Amparo, para ser distribuidas de la siguiente manera: una para la persona moral a través de su representante legal diversa tercera interesada, una para la parte quejosa, dos para las autoridades responsables, una para el citado juzgado federal y una para la Representación Social Federal adscrita a este Tribunal; en tal virtud, se le requiere para que en el improrrogable término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación que se le haga de este proveído, exhiba seis copias de su escrito de referencia, apercibido que de no hacerlo así en el lapso que se indica, con apoyo en el citado precepto legal, se tendrá por no interpuesta la revisión adhesiva que hace valer. Debiendo citar en apoyo de la anterior consideración y por las razones que la informan, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 313, del Tomo II, correspondiente al mes de octubre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A CUESTIONES CONSTITUCIONALES. El artículo 83, fracción V, último párrafo de la Ley de Amparo -que fue agregado en la reforma a la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho-, establece que quien obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, y que, en este caso, el recurso adhesivo sigue la suerte procesal del principal. En este orden de ideas, válidamente puede concluirse que esa adhesión constituye un verdadero recurso de revisión, sujeto a todas las reglas que lo rigen. De ahí que, si la materia del recurso, tratándose del amparo directo, se limita, en términos del segundo párrafo del precepto y fracción invocadas, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, la revisión adhesiva también tiene que versar únicamente sobre dicha materia (énfasis añadido). SOLICITUDES DEL PROMOVENTE. DOMICILIO Téngase por señalado el domicilio que indica para oír y recibir notificaciones. AUTORIZADOS CON LIMITACIÓN Se tiene como autorizados a quienes designa, únicamente para recibir notificaciones e imponerse de estos autos, en la forma limitada a que se refiere la segunda parte, del segundo párrafo, del artículo 12 de la Ley de Amparo, ya que respecto del que cita en primer lugar, no aparece registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales en Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, que lo acredite como licenciado en Derecho, tal y como lo establece el artículo 261, del Título Noveno de Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado el veintidós de noviembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 1188, del Tomo XXII, correspondiente al mes de abril de 2006, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada bajo el rubro: SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO. PARA TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, EL ABOGADO DEBE ACREDITAR SU INSCRIPCIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE ALGÚN MEDIO DE DEFENSA.
ADMISIÓN DEL RECURSO se admite a trámite el recurso de referencia. SOLICITUDES DE LA PARTE RECURRE
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