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Qualitas Compañía De Seguros S.a. C.v | Juzgado De Distrito En Exp: 37/2022

Federal > Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Décimo Circuito, Con Residencia En Villahermosa, Tabasco de Décimo Circuito
Actor: Qualitas Compañía De Seguros, S.a. De C.v | Juzgado De Distrito En Materia Mercantil Federal En El Estado De Tabasco
Demandado: Juzgado De Distrito En Materia Mercantil Federal En El Estado De Tabasco
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 37/2022 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Qualitas Compañía De Seguros, S.a. De C.v en contra de Juzgado De Distrito En Materia Mercantil Federal En El Estado De Tabasco en el Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Décimo Circuito, Con Residencia En Villahermosa, Tabasco en Circuito 10 (Tabasco). El Proceso inició el 25 de Enero del 2022 y cuenta con 10 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 37/2022

  • 19 de Enero del 2023

    Actor: QUALITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V

    Demandado: Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco

    El término de noventa días que establece el párrafo primero, fracción III, inciso a) del artículo 18, del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal, para comparecer ante este órgano jurisdiccional a recoger el documento que exhibió el apoderado legal de la Qualitas Compañía de Seguros, sociedad anónima de capital variable, consistente en la copia certificada del testimonio notarial 54896, se hace efectivo el apercibimiento ordenado en el acuerdo de doce de julio de dos mil veintidós. En consecuencia, como está ordenado en la última parte de la resolución emitida, se ordena su archivo definitivo, previas las anotaciones de rigor en los libros correspondientes

  • 13 de Julio del 2022

    Actor: QUALITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V

    Demandado: Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco

    Tomando en consideración que de autos se advierte que obra agregado un sobre que contiene copia certificada del testimonio notarial 54896, que exhibió jonathan álvarez lópez, apoderado legal de la quejosa quálitas compañía de seguros, sociedad anónima de capital variable; con la finalidad de estar en aptitud de ordenar el archivo de este expediente debido a que se encuentra concluido, con apoyo en el párrafo segundo, del artículo vigésimo del acuerdo general conjunto 2/2009, de los plenos de la suprema corte y del consejo de la judicatura federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en tribunales colegiados de circuito, requiérase a jonathan álvarez lópez, apoderado legal de la quejosa quálitas compañía de seguros, sociedad anónima de capital variable, para que dentro del término de noventa días, comparezca ante este órgano jurisdiccional a recoger dicho documento, apercibido que en caso de no hacerlo, podrá ser destruido junto con el expediente. Notifíquese personalmente a jonathan álvarez lópez, apoderado legal de la quejosa quálitas compañía de seguros, sociedad anónima de capital variable

  • 01 de Julio del 2022

    Actor: Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco

    Demandado: Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco

    Resolución. La justicia de la unión no ampara ni protege

  • 28 de Abril del 2022

    Actor: QUALITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V

    Demandado: Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco

    Se returnan a los presente autos a la ponencia iii a cargo de la licenciada martha guadalupe martínez castillo, secretaria de tribunal en funciones de magistrada de circuito, para formular el proyecto de resolución correspondiente, por lo tanto, este auto surte efectos de citación a las partes para sentencia

  • 30 de Marzo del 2022

    Actor: QUALITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V

    Demandado: Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco

    Se turnan los presentes autos a la ponencia iii del magistrado gustavo alcaraz núñez, para formular el proyecto de resolución correspondiente; este auto surte los efectos de citación a las partes para sentencia

  • 22 de Marzo del 2022

    Actor: QUALITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V

    Demandado: Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco

    Agréguese el escrito del mandatario judicial de la tercera interesada; atento a su contenido, se le tienen por hechas sus manifestaciones y formulados sus alegatos respecto del presente asunto, para los efectos legales procedentes. Con fundamento en los numerales 77 y 79 del acuerdo general conjunto 1/2015 de la suprema corte de justicia de la nación y del consejo de la judicatura federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los centros de justicia penal federal, se le autoriza el acceso al expediente electrónico del presente juicio de amparo, quien cuenta con el usuario "albertosr84", así como las notificaciones electrónicas de las resoluciones judiciales a dicha parte, en términos del artículo 26, fracción iv, en relación con el precepto 30, fracción ii, ambos de la ley de amparo; se instruye al encargado del sistema integral de seguimiento de expedientes electrónicos tome nota de esta autorización.- por otra parte, atento a la certificación de cuenta, en la que consta que el término concedido a la tercera interesada, para que promoviera ante este tribunal amparo adhesivo transcurrió del veinticuatro de febrero citado al dieciséis del presente mes y no lo hizo, se tiene por precluido su derecho; continúese con el trámite del juicio de amparo directo en que se actúa.- en cumplimiento del artículo 22 del acuerdo general 21/2020 del pleno del consejo de la judicatura federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante el fenómeno de salud pública derivado del virus covid-19, se exhorta a las partes para que, de estimarlo pertinente, transiten al esquema de actuación desde el portal de servicios en línea; de igual forma, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, propios y de quienes sean parte en el expediente en que se actúa, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales.- con apego a la fracción xix del artículo 2° del acuerdo general 13/2020 del pleno del consejo de la judicatura federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus covid-19, se requiere a las partes para que proporcionen un número de teléfono móvil y una cuenta de correo electrónico, con la finalidad de que se establezca el contacto respectivo

  • 22 de Febrero del 2022

    Actor: QUALITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V

    Demandado: Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco

    Dese vista a la tercera interesada, con el proveído de diez del presente mes, en el que se admitió el presente juicio de amparo directo, y se le requiere señale domicilio en esta ciudad para los efectos legales a que haya lugar; se le hace saber que tiene derecho para alegar o promover el amparo adhesivo dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del presente proveído, apercibida que de no hacerlo le precluirá y todas las notificaciones, aun las personales, se le harán por estrados. Dicha notificación deberá hacerse por lista en términos del artículo 29 de la ley de amparo, conforme a la jurisprudencia 62/2014 del pleno de la suprema corte de justicia de la nación, visible en la página 5, del semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo i, diciembre de 2014, décima época, de rubro: "amparo adhesivo y alegatos. En el auto admisorio de la demanda del juicio de amparo directo es conveniente que se señale de manera expresa la posibilidad que tienen las partes de promoverlo o formularlos y el plazo para tal efecto.", que en lo medular dice: ". Además, la notificación del acuerdo admisorio de la demanda de amparo al tercero interesado en el juicio debe efectuarse por medio de lista, porque no es la primera notificación, ya que ésta la constituye la diversa que realiza la autoridad responsable para emplazarlo al juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 178, fracción ii, de la ley de la materia.". En cumplimiento del artículo 22 del acuerdo general 21/2020 del pleno del consejo de la judicatura federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante el fenómeno de salud pública derivado del virus covid-19, se exhorta a las partes para que, de estimarlo pertinente, transiten al esquema de actuación desde el portal de servicios en línea; de igual forma, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, propios y de quienes sean parte en el expediente en que se actúa, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales. Con apego a la fracción xix del artículo 2° del acuerdo general 13/2020 del pleno del consejo de la judicatura federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus covid-19, se requiere a las partes para que proporcionen un número de teléfono móvil y una cuenta de correo electrónico, con la finalidad de que se establezca el contacto respectivo

  • 11 de Febrero del 2022

    Actor: QUALITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V

    Demandado: Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco

    Con apoyo en los artículos 34 y 170, fracción i, de la ley de amparo, se admite la demanda de amparo por estar presentada en tiempo, según se desprende de la certificación de cuenta; dese intervención al fiscal federal adscrito, conforme al artículo 297, fracción ii, del código federal de procedimientos civiles, aplicado supletoriamente a la ley de amparo, atento a su numeral 2, por el término de tres días, para que manifieste lo que a su representación corresponda.- se le reconoce personalidad al apoderado legal de la parte quejosa.- señala la parte quejosa autorizados y domicilio.- con fundamento en los numerales 77 y 79 del acuerdo general conjunto 1/2015 de la suprema corte de justicia de la nación y del consejo de la judicatura federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los centros de justicia penal federal, se le autoriza el acceso al expediente electrónico del presente juicio de amparo, quien cuenta con el usuario "jalvarez91", así como las notificaciones electrónicas de las resoluciones judiciales a dicha parte, en términos del artículo 26, fracción iv, en relación con el precepto 30, fracción ii, ambos de la ley de amparo; se instruye al encargado del sistema integral de seguimiento de expedientes electrónicos tome nota de esta autorización. En cumplimiento del artículo 22 del acuerdo general 21/2020 del pleno del consejo de la judicatura federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante el fenómeno de salud pública derivado del virus covid-19, se exhorta a las partes para que, de estimarlo pertinente, transiten al esquema de actuación desde el portal de servicios en línea; de igual forma, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, propios y de quienes sean parte en el expediente en que se actúa, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales. Con apego a la fracción xix del artículo 2° del acuerdo general 13/2020 del pleno del consejo de la judicatura federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus covid-19, se requiere a las partes para que proporcionen un número de teléfono móvil y una cuenta de correo electrónico, con la finalidad de que se establezca el contacto respectivo. En observancia de los artículos 1 y 68 de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública, en relación con los artículos 6, 7 y 8 del reglamento de la suprema corte de justicia de la nación y del consejo de la judicatura federal, para la aplicación de la ley federal de transparencia y acceso a la información pública, el cual derogó el acuerdo general 30/2003, del pleno del consejo de la judicatura federal, la sentencia que se dicte en el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta cuando lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información; con respecto al derecho que les asiste a las partes para oponerse a la publicación de sus datos personales en dicha sentencia, que podrán ejercerlo durante la tramitación del juicio hasta antes de que se dicte, en la inteligencia de que cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo determinará si tal oposición puede o no surtir sus efectos, tomando en cuenta para ello si la resolución solicitada, las pruebas o demás constancias contienen información considerada como reservada en términos de lo previsto en la fracción v del artículo 110 de la ley referida, así como para precisar las constancias que, en su caso, consideren reservadas o confidenciales. Conforme a los artículos 1º, fracción vi, 54, 55, 56, 57, 58 y 65 del acuerdo general del pleno del consejo de la judicatura federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, la sentencia que al efecto se elabore en versión pública se hará con la protección de los nombres y datos personales de las partes, atento a los criterios 1/2011 y 15/2009 de la comisión de acceso a la información y protección de datos personales del consejo de la judicatura federal, en las sesiones de veintisiete de enero de dos mil once y uno de octubre de dos mil nueve, de rubros: "datos personales de las partes en los juicios. La falta de manifestación expresa por la que se opongan a la publicación de los datos, no exime a los órganos jurisdiccionales ni a las unidades administrativas de su protección." y "sentencia. Su publicidad no depende de que esté transcurriendo el plazo para recurrirla."

  • 01 de Febrero del 2022

    Actor: Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco

    Demandado: Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco

    Con fundamento en el artículo 27 fracción i, inciso b), de la ley de amparo en vigor, se notifica por medio de al quejoso el acuerdo de veinticuantro de enero de dos mil veintidós, mismo que se transcribe.... A fin de no dejar en estado de indefensión al quejoso, con fundamento en el artículo 180 de la ley de amparo, requiérase a quien se ostenta como apoderado del quejoso, para que dentro del término de cinco días al en que le surta efectos la notificación del presente proveído, exhiba copia certificada ante notario del documento con el que acredite que está facultado para representar al directo quejoso, con fecha anterior a la presentación de la demanda, diversa a la autorización antes citada, apercibido que de no hacerlo en ese lapso, se le tendrá por no presentada la demanda con el carácter de autorizado en términos del artículo 1069 del código de comercio, a nombre del referido quejoso.- aplica la jurisprudencia 1ª./j 15/2016 (10ª.), sustentada por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, visible en la página 642, del semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo i, junio de 2016, décima época, materia común, y dice: "demanda de amparo directo. Si quien la promueve se ostenta como autorizado en términos del artículo 1069 del código de comercio, el juzgador debe prevenirlo para que acredite el carácter de representante legal o apoderado de la parte quejosa. Los artículos 175, 179 y 180 de la ley de amparo, deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso. Desde esta perspectiva, debe estimarse que si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del código de comercio -conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda- y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el juzgador deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo, pues este modo de actuar permite salvaguardar de manera más eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos, así como en los principios de impartición de justicia pronta, expedita y acceso efectivo a la jurisdicción, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a su jurisdicción. No obstante, al desahogar la prevención deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del código de comercio, era apoderado o representante legal de la parte quejosa cuando promovió el juicio de amparo y no sólo autorizado en términos del artículo citado del código de comercio.".- también sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia p./j.43/96, del pleno de la suprema corte de justicia de la nación, visible en la página 48, del semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo iv, julio de 1996, novena época, materia común, que establece: "personalidad en el amparo. El juez debe pronunciarse sobre ella cuando provee acerca de la demanda y, si no esta acreditada, prevenir al promovente, de conformidad con el artículo 146 de la ley de amparo; de lo contrario, el revisor ordenara la reposición del procedimiento. Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la ley de amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el tribunal pleno, y luego por las salas de esta suprema corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, tomo vi (materia común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: "personalidad en el amparo. Examinarla en cualquier estado del juicio, es legal" y "poderes insuficientes por omision de requisitos. Al dictarse la sentencia no procede prevenir al quejoso, sino sobreseer", para adoptar el criterio de que al juez de distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la ley de amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción iv, de la ley de amparo.".- de las constancias que acompaña la jueza de distrito en materia mercantil federal en el estado, se advierte que el emplazamiento de la tercera interesada, se realizó por vía electrónica; sin embargo, en la demanda de amparo se indicó su domicilio para recibir citas y notificaciones en esta ciudad; atento a ello y tomando en cuenta que el emplazamiento al juicio de amparo de la tercera interesada debe ser personalmente, conforme lo establece el artículo 26 fracción i, inciso b) de la ley de amparo, dígase al juzgado de distrito en materia mercantil federal en el estado de tabasco, que dicho emplazamiento debe realizarse en esos términos, y requiérasele para que una vez logrado lo anterior, envíe dicha constancia o informe lo que provea al respecto, a fin de acordar lo procedente

  • 25 de Enero del 2022

    Actor: QUALITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V

    Demandado: Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco

    A fin de no dejar en estado de indefensión al quejoso, con fundamento en el artículo 180 de la ley de amparo, requiérase a quien se ostenta como apoderado del quejoso, para que dentro del término de cinco días al en que le surta efectos la notificación del presente proveído, exhiba copia certificada ante notario del documento con el que acredite que está facultado para representar al directo quejoso, con fecha anterior a la presentación de la demanda, diversa a la autorización antes citada, apercibido que de no hacerlo en ese lapso, se le tendrá por no presentada la demanda con el carácter de autorizado en términos del artículo 1069 del código de comercio, a nombre del referido quejoso.- aplica la jurisprudencia 1ª./j 15/2016 (10ª.), sustentada por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, visible en la página 642, del semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo i, junio de 2016, décima época, materia común, y dice: "demanda de amparo directo. Si quien la promueve se ostenta como autorizado en términos del artículo 1069 del código de comercio, el juzgador debe prevenirlo para que acredite el carácter de representante legal o apoderado de la parte quejosa. Los artículos 175, 179 y 180 de la ley de amparo, deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso. Desde esta perspectiva, debe estimarse que si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del código de comercio -conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda- y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el juzgador deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo, pues este modo de actuar permite salvaguardar de manera más eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos, así como en los principios de impartición de justicia pronta, expedita y acceso efectivo a la jurisdicción, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a su jurisdicción. No obstante, al desahogar la prevención deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del código de comercio, era apoderado o representante legal de la parte quejosa cuando promovió el juicio de amparo y no sólo autorizado en términos del artículo citado del código de comercio.".- también sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia p./j.43/96, del pleno de la suprema corte de justicia de la nación, visible en la página 48, del semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo iv, julio de 1996, novena época, materia común, que establece: "personalidad en el amparo. El juez debe pronunciarse sobre ella cuando provee acerca de la demanda y, si no esta acreditada, prevenir al promovente, de conformidad con el artículo 146 de la ley de amparo; de lo contrario, el revisor ordenara la reposición del procedimiento. Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la ley de amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el tribunal pleno, y luego por las salas de esta suprema corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, tomo vi (materia común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: "personalidad en el amparo. Examinarla en cualquier estado del juicio, es legal" y "poderes insuficientes por omision de requisitos. Al dictarse la sentencia no procede prevenir al quejoso, sino sobreseer", para adoptar el criterio de que al juez de distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la ley de amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción iv, de la ley de amparo.".- de las constancias que acompaña la jueza de distrito en materia mercantil federal en el estado, se advierte que el emplazamiento de la tercera interesada, se realizó por vía electrónica; sin embargo, en la demanda de amparo se indicó su domicilio para recibir citas y notificaciones en esta ciudad; atento a ello y tomando en cuenta que el emplazamiento al juicio de amparo de la tercera interesada debe ser personalmente, conforme lo establece el artículo 26 fracción i, inciso b) de la ley de amparo, dígase al juzgado de distrito en materia mercantil federal en el estado de tabasco, que dicho emplazamiento debe realizarse en esos términos, y requiérasele para que una vez logrado lo anterior, envíe dicha constancia o informe lo que provea al respecto, a fin de acordar lo procedente

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