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R. Ayuntamiento De Reynosa Tamaulipas . | Presidente La Sala Exp: 508/2019

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: R. Ayuntamiento De Reynosa, Tamaulipas .
Demandado: Presidente De La Sala Municipal Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y De Los Municipios, Ciudad Victoria, Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 508/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por R. Ayuntamiento De Reynosa, Tamaulipas en contra de Presidente De La Sala Municipal Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y De Los Municipios, Ciudad Victoria, Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 10 de Mayo del 2019 y cuenta con 30 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 508/2019

  • 12 de Noviembre del 2019

    Vista la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el acuerdo en el que se SOBRESEYÓ FUERA DE AUDIENCIA en el presente juicio de amparo, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho acuerdo. Por tanto, se declara que ha perdido el derecho que debió ejercer en dicho plazo, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que el auto en comento HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales a que haya lugar. Por tanto, con fundamento en el artículo 214, de la Ley de Amparo, se ORDENA ARCHIVAR el presente asunto como totalmente concluido.

  • 23 de Octubre del 2019

    Visto el estado que guardan los autos, de los que se advierte que el acto reclamado en el presente asunto es el auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictado dentro del expediente laboral 22/M/2003, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, es un hecho notorio para el suscrito juzgador que en el diverso juicio de amparo 1250/2018-II, tramitado ante este órgano jurisdiccional, los actos reclamados en el mismo, derivan del expediente laboral 22/M/2003, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, dentro del cual se le tuvo a dicha responsable remitiendo el oficio 16101/2019, al cual anexó copia certificada del acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, dictado dentro del expediente laboral de origen 22/M/2003, en el que ordenó dejar sin efectos la multa impuesta al Ayuntamiento de Reynosa, contemplada en el acuerdo reclamado en esta vía, de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dentro del referido expediente laboral; constancias de las cuales se agrega al presente asunto copia certificada. Lo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y con apoyo en la tesis I.1o.A.14K (10a) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, Libro 4, Marzo de 2014, página 1946 del rubro: "SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR EN SUS RESOLUCIONES LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ÉSTE COMO HECHO NOTORIO Y CONCEDERLE VALOR PROBATORIO PLENO. El Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en términos de los artículos primero y segundo del Acuerdo General 28/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veinticinco de mayo del dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, fue instaurado obligatoriamente en todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, a fin de mantener un registro permanentemente actualizado y veraz de los movimientos relativos a los asuntos de su conocimiento, razón por la que tales órganos pueden invocar en sus resoluciones la información obtenida de éste como hecho notorio y concederle valor probatorio pleno, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 79, párrafo segundo, 80 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo." Ahora bien, de las mencionadas constancias, se advierte que resulta innecesario analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado por la parte quejosa, al actualizarse una causa de improcedencia, la cual constituye una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con el numeral 62 de la Ley de Amparo. En el presente asunto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, el cual a la letra dice: "Articulo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. (...)" La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y por ende de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se actualiza toda vez que en el presente caso la parte quejosa reclama de la autoridad responsable: el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se impone una multa en el expediente laboral 22/M/2003. Ahora, de las constancias que como hecho notorio se traen al presente asunto, a las cuales se otorga valor pleno probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se advierte que la citada autoridad responsable ordenó dejar sin efectos la multa impuesta al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, contemplada en el acuerdo reclamado en esta vía, de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dentro del referido expediente laboral. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos del acto reclamado en estudio, puesto que si bien es cierto que al momento de la presentación de la demanda de amparo (siete de mayo de dos mil diecinueve), subsistía dicho acto, como se dijo, la responsable ordenadora determinó dejar sin efectos la multa impuesta en el acuerdo reclamado; por lo que es procedente determinar que en el caso en estudio cesaron los efectos del acto reclamado. En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia invocada, se sobresee fuera de audiencia en esta instancia constitucional, de conformidad con la fracción V del numeral 63 de la Ley de Amparo. Lo anterior acorde a la jurisprudencia 2ª/J. 9/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguiente: "SOBRESEIMIENTO. CESACION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales e inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo." Así como la diversa jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la propia Segunda Sala, que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial." Atento a lo anterior, se deja sin efectos la fecha señalada para la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo (ONCE HORAS DEL TRENTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE) Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma el licenciado Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante la licenciada Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe.

  • 08 de Octubre del 2019

    Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el informe justificado rendido por la autoridad responsable Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba documental que acompaña al informe de cuenta la autoridad responsable, la cual será tomada en consideración al resolver el presente asunto. Ahora bien, se advierte que no fueron remitidas la totalidad de las constancias que integran el expediente laboral 22/M/2003, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, de donde deriva el acto reclamado. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, es un hecho notorio para el suscrito juzgador que en el diverso juicio de amparo 1249/2018-II, tramitado ante este órgano jurisdiccional, los actos reclamados en el mismo, derivan del expediente laboral 22/M/2003, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, autoridad que remitió en apoyo a su informe justificado la totalidad de las constancias que integran dicho juicio, formándose con ellas un legajo de pruebas; en consecuencia, a fin de evitar dilaciones en el presente asunto, se ordena traer al presente asunto dicho legajo de pruebas, mismo con el que se da vista a las partes, a fin de que manifiesten a lo que su interés convenga. Lo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y con apoyo en la tesis I.1o.A.14K (10a) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, Libro 4, Marzo de 2014, página 1946 del rubro: En razón a lo anterior, toda vez que no han transcurrido cuando menos ocho días computados legalmente a partir de que las partes tuvieron conocimiento del contenido del informe que en esta fecha se agrega, así como de las constancias que como hecho notorio atraemos al presente asunto; consecuentemente, para dar oportunidad a lo anterior, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se difiere la audiencia constitucional señalada para este día y en su lugar se fijan las ONCE HORAS DEL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

  • 28 de Agosto del 2019

    RESUELVE: ÚNICO. Se concede la suspensión definitiva a Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, respecto de los actos reclamados y autoridad responsable indicada en el considerando segundo, por los motivos legales ahí citados.

  • 27 de Agosto del 2019

    Visto lo de cuenta, el Juez acuerda: de la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que la autoridad responsable foránea Presidente de la Sala Municipal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, no ha rendido su informe justificado, así como tampoco obra en autos constancia alguna de la fecha en que recibió el oficio por el cual se le solicitó, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la aludida audiencia; por lo tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para su verificativo.

  • 22 de Agosto del 2019

    Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Comisario General de la Policía Investigadora de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, rindiendo su informe justificado; con el cual se ordena dar vista a las partes, para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.

  • 22 de Agosto del 2019

    Visto lo de cuenta, con fundamento en los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, ténganse rindiendo su informe previo al Comisario General de la Policía Investigadora de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con residencia en Ciudad Victoria; con el que se ordena dar vista a las partes a fin de que expongan lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental.

  • 13 de Agosto del 2019

    Visto lo de cuenta, el Juez acuerda: téngase por recibido el escrito signado por el apoderado de la parte quejosa, por medio del cual, desahoga la vista efectuada mediante auto de cinco de agosto del año en curso, indicando que la denominación correcta de la autoridad responsable es: Comisario General de la Policía Investigadora, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Por tanto, reenviense el oficio que contiene el auto admisorio y el de dieciocho de julio del año en curso, a la autoridad responsable Comisario General de la Policía Investigadora, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a fin de que esté en aptitud de rendir el informe justificado ahí solicitado, y tenga conocimiento de la fecha y hora señaladas para el desahogo de la audiencia constitucional. Asimismo, actualícese la denominación correcta de la citada autoridad responsable en el Sistema Integran de Seguimiento de Expedientes (SISE), para los efectos administrativos a que haya lugar.

  • 13 de Agosto del 2019

    Reynosa, Tamaulipas, doce de agosto de dos mil diecinueve. Visto lo de cuenta, el Juez acuerda: téngase por recibido el escrito signado por el apoderado de la parte quejosa, por medio del cual, desahoga la vista efectuada mediante auto de cinco de agosto del año en curso, indicando que la denominación correcta de la autoridad responsable es: Comisario General de la Policía Investigadora, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Por tanto, reenviense el oficio que contiene el auto suspensional y del proveído de cinco de agosto del año en curso, a la autoridad responsable Comisario General de la Policía Investigadora, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a fin de que esté en aptitud de rendir el informe previo ahí solicitado, y tenga conocimiento de la audiencia incidental. Asimismo, actualícese la denominación correcta de la citada autoridad responsable en el Sistema Integran de Seguimiento de Expedientes (SISE), para los efectos administrativos a que haya lugar. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el licenciado Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante la licenciada Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe.

  • 06 de Agosto del 2019

    Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se desprende la imposibilidad de llevar a cabo el desahogo de la audiencia incidental señalada para esta fecha, en virtud de que la autoridad responsable, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, no ha rendido su informe previo. Por otra parte, téngase por recibido el oficio 14704/2019-VI, dirigido al Encargado del Despacho de la Comisaría General de la Policía Investigadora, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, devuelto por el Servicio Postal Mexicano, por el motivo que asienta en el sobre postal que lo contiene. Oficio Denominación de autoridad. Residencia Motivo. 14704/2019-VI Encargado del Despacho de la Comisaría General de la Policía Investigadora, con residencia en Ciudad Victoria Ciudad Victoria Denominación no es correcta Por lo tanto, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se concede a la parte quejosa el término de tres días, computado legalmente a partir de su notificación, para que realice la manifestación que a su interés convenga, apercibida que de ser omisa, se suspenderá todo tipo de comunicación con la autoridad de trato y se tendrá como inexistente. Por lo tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para este día y se fijan las NUEVE HORAS DEL VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, para su verificativo.

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