Federal
> Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Ramón Barraza Bojalil
Demandado: Juez Primero De Lo Civil Del Distrito Judicial De Cholula, Puebla
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 2/2018 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Ramón Barraza Bojalil en contra de Juez Primero De Lo Civil Del Distrito Judicial De Cholula, Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 05 de Enero del 2018 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Agréguese a los autos el oficio digitalizado 1960/2018 del Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, que se recibió a través del servicio de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, así como la evidencia criptográfica, por el que acusa recibo del oficio II-58/2018 (foja 101) e informa el acuerdo de dieciséis de enero del año en curso, dictado en el expediente 2402/2017, a través del cual la titular de ese juzgado se avocó al conocimiento de la demanda de amparo promovida por *** por su propio derecho contra actos del Congreso del Estado de Puebla y otras autoridades lo anterior, para los efectos legales procedentes. En consecuencia, como está ordenado en la resolución de cuatro del mes en curso (fojas 83 a 89), archívese el presente expedientillo como asunto concluido; sin que haya lugar a notificar personalmente a las partes el presente proveído puesto que en este expediente auxiliar no obra documento original alguno que deba devolvérseles, con fundamento en el artículo vigésimo del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. Así mismo, conforme al citado numeral, en tanto que este tribunal no aceptó la competencia legal para conocer en la vía directa de la demanda de amparo en el presente asunto, se determina que el presente expedientillo es susceptible de destrucción cumplidos los seis meses siguientes al dictado de este auto.
Téngase por recibido el oficio 56939/2017 de la Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materia
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se tiene que mediante resolución de cuatr
Téngase por recibido el oficio 56939/2017 de la Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por el que remite el expediente 2402/2017, formado con la demanda de amparo promovida por *** contra actos del Congreso del Estado de Puebla y otras autoridades. INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE Se ordena registrar el presente asunto con el número 2/2018 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. NO SE ACEPTA COMPETENCIA Del oficio de cuenta, así como del análisis del referido expediente que se tiene a la vista se advierte que por acuerdo de quince de diciembre de dos mil diecisiete, la Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, declaró su legal incompetencia para conocer del presente juicio constitucional, en virtud de que el quejoso reclama la discusión, aprobación y publicación del artículo 443, fracción VIII del Código Civil para el Estado de Puebla, con motivo de su primer acto de aplicación contenido en la sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en el juicio de divorcio 1210/2014. Ello, porque conforme a la metodología del juicio de amparo contra leyes, el juez de distrito no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, dada la estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de aplicación que impide examinar al uno prescindiendo del otro. Y en ese sentido es que la juez de distrito es legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo con fundamento en los artículos 47 y 170 de la Ley de Amparo, dado que el acto concreto de aplicación de la norma que reclama el quejoso lo es la sentencia definitiva de veintitrés de octubre del año próximo pasado dictada por el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en el juicio de divorcio 1210/2014, resolución que decidió el fondo del asunto, y respecto del cual de conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso a) y fracción V inciso c) de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 37, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 107, fracción I y 176 de la ley de la materia, procede el juicio de amparo directo. Por lo que ordenó remitir los autos que integran el citado expediente de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en turno, a través de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales en dicha materia. Previa resolución es preciso señalar los siguientes antecedentes: A dicho libelo recayó el acuerdo de quince de diciembre de dos mil diecisiete.... No obstante, no asiste la razón a la juez federal al considerar que conforme a la metodología del juicio de amparo contra leyes no se puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, dada la estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de aplicación que impide examinar al uno prescindiendo del otro. En efecto, de conformidad con el artículo 61, fracción XIV, de la ley de la materia, una norma general se entiende consentida tácitamente si no se promueve juicio de amparo en su contra en el momento de iniciación de su vigencia o con motivo del primer acto de aplicación; sin embargo, cuando contra este proceda algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado interponerlo o impugnar la norma general vía juicio de amparo indirecto. Ahora bien, si el gobernado opta por el recurso o medio de defensa legal, opera el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, quedando obligado a recorrer, previamente a la interposición de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios, tendentes a revocar, modificar o nulificar el acto lesivo a sus intereses; es decir, en todo caso, debe presentar la demanda cuando el acto de aplicación sea definitivo, pues conforme a dicho principio es inadmisible la posibilidad de que coexistan el juicio constitucional y el medio de defensa ordinario. Derivado de ello, si el interesado promueve el juicio de amparo antes de interponer cualquier recurso ordinario, debe estimarse que escogió el primer supuesto; sin embargo, si posteriormente interpone el medio de defensa ordinario, esta circunstancia conlleva la improcedencia del juicio constitucional, pues en virtud de la secuela procesal que se origine a partir del recurso ordinario, puede obtener una resolución favorable que deje sin efectos el acto de aplicación recurrido. En ese sentido, dicho acto se encuentra sub júdice y solo será definitivo, para efectos de su impugnación constitucional, hasta que se emita la última resolución recaída al medio ordinario o a su impugnación, contra la que proceda el juicio de amparo directo, en su caso, en el que podrá hacer valer todas las violaciones constitucionales que atribuya al acto de aplicación y a la ley, pues esta no se entenderá consentida, ni siquiera tácitamente. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCXLV/2016, visible en la página 890, del Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro electrónico 2012970, de rubro y texto siguientes: "AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI CON POSTERIORIDAD A SU PROMOCIÓN SE INTERPONE UN RECURSO ORDINARIO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA RECLAMADA. Conforme al artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, una norma general se entiende consentida tácitamente si no se promueve juicio de amparo en su contra en el momento de iniciación de su vigencia o con motivo del primer acto de aplicación; sin embargo, cuando contra éste proceda algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado interponerlo o impugnar la norma general vía juicio de amparo indirecto. Ahora bien, si el gobernado opta por el recurso o medio de defensa legal, opera el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, quedando obligado a recorrer, previamente a la interposición de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios, tendentes a revocar, modificar o nulificar el acto lesivo a sus intereses; es decir, en todo caso, debe presentar la demanda cuando el acto de aplicación sea definitivo, pues conforme a dicho principio es inadmisible la posibilidad de que coexistan el juicio constitucional y el medio de defensa ordinario. Derivado de ello, si el interesado promueve el juicio de amparo antes de interponer cualquier recurso ordinario, debe estimarse que escogió el primer supuesto; sin embargo, si posteriormente interpone el medio de defensa ordinario, esta circunstancia conlleva la improcedencia del juicio constitucional, pues en virtud de la secuela procesal que se origine a partir del recurso ordinario, puede obtener una resolución favorable que deje sin efectos el acto de aplicación recurrido. En ese sentido, dicho acto se encuentra sub júdice y sólo será definitivo, para efectos de su impugnación constitucional, hasta que se emita la última resolución recaída al medio ordinario o a su impugnación, contra la que proceda el juicio de amparo directo, en su caso, en el que podrá hacer valer todas las violaciones constitucionales que atribuya al acto de aplicación y a la ley, pues esta no se entenderá consentida, ni siquiera tácitamente". En ese contexto, sí el quejoso en la demanda de amparo optó por impugnar la inconstitucionalidad del artículo 443, fracción VIII del Código Civil para el Estado de Puebla, con motivo de su primer acto de aplicación contenido en la sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en el juicio de divorcio 1210/2014 y no eligió agotar el medio ordinario de defensa para combatir esta última, la vía correcta para dicha impugnación es la indirecta ante un juez de distrito. De ahí que contrario a lo señalado por la juez federal sí se pude desvincular el estudio de la ley referida de inconstitucional de su primer acto concreto de aplicación. Ahora bien, el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dice: "El juicio de amparo directo procede:-- I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.-- Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.-- Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-- Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, solo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.-- Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; (.)". De la transcripción anterior se desprende que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo. Que por sentencias definitivas o laudos debe entenderse aquellos que deciden el juicio en lo principal; por resoluciones que ponen fin al juicio las que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido. El numeral 107, fracción I, de la ley de la materia dice: "El amparo indirecto procede:-- (.) I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes: a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general". Por tanto, el acto reclamado consistente en la discusión, aprobación y publicación del artículo 443, fracción VIII del Código Civil para el Estado de Puebla, con motivo de su primer acto de aplicación contenido en la sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en el juicio de divorcio 1210/2014, debe impugnarse, como ya se dijo, en la vía indirecta. Por otra parte, cabe hacer mención del arábigo 47, de la citada normatividad, el cual reza: "Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.-- El presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso un plazo de cinco días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para que en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito.-- Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridad responsable, el juez de distrito o tribunal unitario de circuito se declarará incompetente conforme a este artículo, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta en su caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en esta ley". En ese contexto, esta Presidencia no acepta la competencia para conocer de la demanda de amparo promovida por **** por su propio derecho, contra el acto reclamado consistente en la discusión, aprobación y publicación del artículo 443, fracción VIII del Código Civil para el Estado de Puebla, con motivo de su primer acto de aplicación contenido en la sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete emitida por el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en el juicio de divorcio 1210/2014 y en consecuencia, lo procedente es devolverla con sus anexos a la Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para que proceda conforme a sus facultades legales. DOMICILIO PARA OÍR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo, téngase como autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, por así solicitarlo a las profesionistas que se indican, incluso para que tomen fotografías de las constancias que integran el presente expediente, y únicamente a *** con las facultades amplias que se mencionan en el precepto legal señalado en primer término, en virtud de que el número de cédula que se proporciona en la demanda de amparo foja (foja 2) se encuentra registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; y como domicilio para recibir aquellas el que se cita en la demanda de amparo. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 1, 3, 11, fracción VI, 16 y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118 todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que con el objeto de respetar el derecho humano de acceso a la información, este tribunal elaborará la versión pública de la presente resolución protegiendo la considerada legalmente como confidencial o reservada. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 47, 107, fracción I y 170, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, se resuelve: PRIMERO. La Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, no acepta la competencia legal para conocer en la vía directa de la demanda de amparo promovida por Ramón Barraza Bojalil por su propio derecho, contra el acto reclamado consistente en la discusión, aprobación y publicación del artículo 443, fracción VIII del Código Civil para el Estado de Puebla, con motivo de su primer acto de aplicación contenido en la sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete emitida por el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en el juicio de divorcio 1210/2014. SEGUNDO. Devuélvase, en su oportunidad, la demanda y sus anexos a la Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para que proceda conforme a sus facultades legales. TERCERO. Dejése como antecedente en este tribunal el expedientillo que se forme con copia autorizada del presente asunto. CUARTO. Hágase las anotaciones legales pertinentes, notifíquese esta resolución por oficio a las autoridades responsables, así como a la Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla y personalmente a la parte quejosa para lo cual atendiendo al principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 17 constitucional, así como en la parte final del numeral 21 de la Ley de Amparo se habilitan horas inhábiles para que la Actuaria adscrita a este tribunal pueda practicarla y en el momento procesal oportuno, archívese el expedientillo correspondiente como asunto concluido.
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