Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Raul Martínez Medina.
Demandado: Quinto Tribunal Laboral Federal De Asuntos Individuales En El Estado De Tamaulipas, Ciudad. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 474/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Raul Martínez Medina en contra de Quinto Tribunal Laboral Federal De Asuntos Individuales En El Estado De Tamaulipas, Ciudad. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 23 de Abril del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Raul Martínez Medina.
Demandado: Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tamaulipas, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, a seis de mayo de dos mil veinticuatro. CAUSA ESTADO Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el proveído de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dictado en este Juicio de Amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 288, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicho acuerdo que DESECHÓ DE PLANO la demanda de amparo, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales procedentes. ARCHIVO DEFINITIVO, LIBRO DE GOBIERNO Y SISE En consecuencia, ARCHÍVENSE las actuaciones como asunto totalmente concluido; háganse las anotaciones pertinentes en Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). CALIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE En consecuencia, el presente asunto es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, de conformidad con el artículo 20, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se desechó la demanda y se dio por concluido sin decidirlo en lo principal. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y no tiene de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Julio César Cruz García, quien autoriza y da fe.
Actor: Raul Martínez Medina.
Demandado: Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tamaulipas, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por Raúl Martínez Medina, contra actos del Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad; la cual quedó registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 474/2024-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió. Ahora bien, analizada la demanda de amparo debe decirse que es notoriamente improcedente, lo que conlleva a desecharla de plano de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo. Del precepto anterior, se desprende que es procedente desechar la demanda de amparo, cuando el Juez de Distrito encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. Ahora, la parte quejosa señala como acto reclamado lo siguiente: En el presente caso, se estima que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente: Hechas las anteriores precisiones, se llega a la conclusión de que el acto reclamado, deriva del incidente de suspensión del amparo directo que la parte demandada del juicio de origen presentó, y que por tanto, de conformidad con lo expuesto es improcedente el juicio de amparo indirecto. De ahí que, al actualizarse la causal de improcedencia analizada prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, la cual es manifiesta e indudable, en razón de que se trata de un acto omisivo con relación directa a la tramitación del amparo directo promovido en el juicio laboral de origen; lo procedente, en términos del dispositivo 113 de la pluricitada Ley de Amparo, es desechar de plano la demanda de amparo que se estudia. Notifíquese personalmente.
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