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Raúl Renan Carrillo Franco. | Secretaría De Medio Ambiente Y Exp: 68/2024

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: Raúl Renan Carrillo Franco.
Demandado: Secretaría De Medio Ambiente Y Recursos Naturales .
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 68/2024 en Materia Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Raúl Renan Carrillo Franco en contra de Secretaría De Medio Ambiente Y Recursos Naturales en el Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 12 de Enero del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 68/2024

  • 22 de Enero del 2024

    Actor: RAÚL RENAN CARRILLO FRANCO.

    Demandado: SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES .

    Ciudad de México, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro. Agréguese el oficio de cuenta signado por el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, con Mérida, mediante el cual acusa recibo del juicio de amparo e informa que acepta la incompetencia planteada. Con fundamento en el artículo 20, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de dos de junio del presente año, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los Órganos Jurisdiccionales; se determina que el presente juicio de amparo es susceptible de destrucción, además, este Juzgado estima que no tiene relevancia documental por la cual deba conservarse. Notifíquese.

  • 12 de Enero del 2024

    Actor: RAÚL RENAN CARRILLO FRANCO.

    Demandado: SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES .

    Ciudad de México, once de enero de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por ***************, por su propio derecho, contra actos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras autoridades, fórmese el expediente electrónico respectivo con el número 68/2024; háganse en la misma forma las anotaciones respectivas en los Libros Electrónicos de Gobierno del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE); e infórmese a las partes que a partir del siete de noviembre de dos mil veintidós, los expedientes físicos servirán únicamente como referencia de los documentos recibidos físicamente y que serán los expedientes electrónicos los que tengan validez para consulta de los interesados. Una vez analizada en su integridad la demanda de amparo que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional se declara legalmente incompetente por cuestión de territorio para conocer del presente juicio. Lo anterior, pues la parte quejosa señala, como actos reclamados, los siguientes: El oficio número 726.4/UGA-1018/002443, de fecha 21 de agosto de 2015, mediante el cual se dictó resolución a la Manifestación de Impacto Ambiental (en lo consecuente "MIA"), promovida por Aldesa Energías Renovables de México, S. A. de C. V. y en el cual se otorga la Autorización de Impacto Ambiental (en adelante "AIA") a dicha persona moral por el proyecto denominado "Central Eoloeléctrica Chacabal" (en lo consecuente el "Proyecto 1") El oficio número 726.4/UGA-1027/002443, de fecha 21 de agosto de 2015, mediante el cual se dictó resolución a la Manifestación de Impacto Ambiental (en lo consecuente "MIA"), promovida por Aldesa Energías Renovables de México, S. A. de C. V. y en el cual se otorga la Autorización de Impacto Ambiental a dicha persona moral por el proyecto denominado "Central Eoloeléctrica Chacabal II" (en lo consecuente el "Proyecto 2") (.) Ahora tomando en consideración, que la manifestación de impacto ambiental entraña una ejecución material, que se traduce en la autorización para la construcción y operación de dos parques eólicos en el municipio de Motul, en dicha entidad, siendo incluso esa afectación material que se da en aquel estado donde reside la comunidad indígena la que pertenece el quejoso, la que le estaría dando la legitimación necesaria para acudir al amparo, en tanto que podrían verse afectados sus recursos naturales con motivo de la operación de estas plantas de generación de electricidad. Een otras palabras, el oficio reclamado, al autorizar una manifestación de impacto ambiental, no se traduce en una acto meramente declarativo, sino que, por su naturaleza y por las finalidades que con ello persiguen las tercero interesadas, tiene por objeto que puedan llevar a cabo actos materiales concretos en el Municipio referido, pues merced a dicha manifestación es que se pueden construir y operar las plantas de generación de electricidad cuya operación, según el quejoso, lesiona los derechos de su comunidad como pueblo indígena; de ahí que se insista en que el conocimiento del asunto compete a un órgano jurisdiccional con sede en el estado de Yucatán, en tanto que es ahí donde el acto reclamado ha de tener ejecución, en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, según el cual es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, como ocurre en el caso. En consecuencia, dado que el acto que por esta vía se reclama se materializa en territorio fuera de la jurisdicción de este Juzgado, con apoyo en los artículos 37 y 48 de la Ley de Amparo vigente, este Juzgado se declara legalmente incompetente por razón de territorio para conocer de esta demanda de amparo y por tanto, sin prejuzgar sobre la procedencia del juicio, se ordena remitir el expediente en que se actúa al Juez de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, en turno, a quien se considera competente para que determine si acepta la competencia planteada. Atento lo anterior, se solicita al Órgano Jurisdiccional que le corresponda conocer el presente asunto, el acuse de recibo correspondiente e informe sobre la determinación que tenga a bien adoptar. Háganse las anotaciones respectivas en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y estese en espera de la determinación que adopte el juez al que se le declina competencia; consecuentemente, solicítese atentamente al juez declinado, que acuse el recibo correspondiente y precise si acepta o no la competencia planteada, conforme al artículo 48 de la Ley de Amparo. Hágase de su conocimiento que se le remite el cuaderno formado únicamente con las constancias recibidas físicamente, toda vez que por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del siete de noviembre de dos mil veintidós, todos los expedientes que se tramitan en este juzgado se integran de manera electrónica. Asimismo, fórmese cuaderno de antecedentes, con la constancia de notificación relativa al presente proveído; así como con las constancias, que en su caso, sean promovidas de manera física. Finalmente, en atención a lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en las leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dígase a las partes que los datos personales y sensibles que se alleguen en el presente asunto, quedan sujetos a lo contemplado en tales ordenamientos; que las resoluciones que se emitan en el este asunto estarán a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten; y que cuentan con el derecho para oponerse a la publicación de sus nombres y datos personales, lo que deberán manifestar expresamente siguiendo los lineamientos ahí señalados; en el entendido que de no realizar manifestación alguna, las resoluciones que se dicten se publicarán sin supresión de datos. Notifíquese.

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