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Renzo Renato Amaro Arriola. | Director De La Estación Migratoria Exp: 531/2024

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Renzo Renato Amaro Arriola.
Demandado: Director De La Estación Migratoria En Reynosa, Tamaulipas Del Instituto Nacional De Migración .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 531/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Renzo Renato Amaro Arriola en contra de Director De La Estación Migratoria En Reynosa, Tamaulipas Del Instituto Nacional De Migración en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 25 de Abril del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 531/2024

  • 29 de Abril del 2024

    Actor: Renzo Renato Amaro Arriola.

    Demandado: Director de la Estación Migratoria en Reynosa, Tamaulipas del Instituto Nacional de Migración .

    Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vista la razón actuarial que antecede, se advierte que al fedatario judicial no le fue posible dar cumplimiento a lo ordenado en auto de veinticuatro de abril del año en curso, en virtud de que al constituirse en las estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración, en esta ciudad, en las cuales al realizar las gestiones conducentes, no logró la localización de los directo quejosos Gino Paolo Alexander Zevallos Meléndez y Rodlfo Iván Zevallos Meléndez. En relación con lo anterior, debe señalarse que la experiencia en los asuntos de migrantes, regularmente, los directos quejosos, como en el caso acontece, no es encontrada por el fedatario de la adscripción en las instalaciones de migración de esta ciudad. Asimismo, en la práctica ha ocurrido que la parte promovente no proporciona mayor información respecto de la ubicación de la parte quejosa no encontrada; en tal virtud, ante ese desinterés generalizado por parte del promovente de continuar con el juicio de amparo en relación a la parte quejosa no encontrada por el actuario de la adscripción, se tiene POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario. Notifíquese.

  • 25 de Abril del 2024

    Actor: Renzo Renato Amaro Arriola.

    Demandado: Director de la Estación Migratoria en Reynosa, Tamaulipas del Instituto Nacional de Migración .

    Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida ********************, en favor de Renzo Renato Amaro Arriola, Gino Paolo Alexander Zevallos Meléndez y Rodlfo Iván Zevallos Meléndez, contra actos del Director de la Estación Migratoria en Reynosa, Tamaulipas del Instituto Nacional de Migración y otras autoridades; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), bajo el número 531/2024-I. Del contenido de la demanda se advierte la incertidumbre de la localización exacta de los directos quejosos, los cuales pudieran estar en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privadas de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a los quejosos. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, o cualquiera de los previstos en el artículo 22 Constitucional y 15 de la Ley de Amparo. III. Permita que los quejosos puedan comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - Los quejosos pueden circular libremente en esta localidad, pero no podrán hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que los quejosos no iniciaron el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrán ser detenidos por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentran retenidos los quejosos, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentran; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifiesten si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Por otra parte, debe señalarse que la práctica y experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en dejar en libertad al impetrante en el procedimiento migratorio, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, las autoridades responsables deberán informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejó en libertad a los directos quejosos, o bien, señalar el motivo por el cual no lo ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíesele copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese, sin demora a las autoridades señaladas como responsables para su inmediato cumplimiento, y personalmente a los directos quejosos.

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