Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Resortes K-l De México S.a De C.v .
Demandado: Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 879/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Resortes K-L De México S.a De C.v en contra de Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Reynosa. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 10 de Noviembre del 2016 y cuenta con 4 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, notifíquese a las partes en el juicio, y en su oportunidad archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y los lineamientos del Manual relativo, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de amparo, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción I, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General Conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se dictó un acuerdo que sin decidir en lo principal lo dio por concluido, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.
Visto lo de cuenta; se tiene por recibido el escrito de José Luis Castellanos Montes, en su carácter de representante legal de RESORTES K-L DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, mediante el cual da cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis y analizado el diverso escrito recibido el quince del citado mes y año, se le tiene desahogando los requerimientos realizados el nueve del mismo mes y año. No obstante lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracción X, ambos de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En efecto, el artículo citado en segundo término, dispone: ... Asimismo, se ordena agregar copia certificada de las constancias relativas al juicio de amparo 878/2016-II, del índice de este juzgado.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito de José Luis Castellanos Montes, en su carácter de representante legal de RESORTES K-L DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del cual pretende dar cumplimiento a los requerimientos realizados en proveído de nueve de noviembre del presente año, respecto de lo que se provee lo siguiente: No ha lugar a tener al promovente desahogando uno de los requerimientos realizados en proveído de nueve de noviembre del año que transcurre, en virtud de que si bien es cierto precisa la fecha en que fue dictada la resolución relativa a la sustitución del embargo decretado en autos del juicio laboral 96/4/2016, aquí reclamada; también cierto es que omitió exhibir copias suficientes del escrito de desahogo para correr traslado a la totalidad de las partes, en términos del artículo 110 de la Ley de Amparo; siendo que en el caso concreto, con el escrito de cuenta exhibió sólo tres copias más del mismo, empero no da cumplimiento a lo requerido, en el sentido de anexar cinco copias del escrito de desahogo. En mérito de lo anterior, y toda vez que omitió exhibir copias suficientes de su escrito de desahogo, en términos del artículo 110, primera parte de la Ley de Amparo, deberá exhibir dos copia más del mismo, a fin de correr traslado a la totalidad de las partes. En relación con lo anterior, hágase del conocimiento de la parte quejosa que subsiste el apercibimiento decretado en auto de nueve de noviembre del presente año, para subsanar la prevención de trato; asimismo, dígasele que el plazo de cinco días concedido en el auto de referencia a efecto de que desahogue la misma, se reanudará al día siguiente de que surta efectos la notificación del presente proveído. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J.39/2012, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo I, mayo de 2012, página 400, que dice lo siguiente:
...Ahora bien, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, en relación con el diverso numeral 108, fracción IV, de la Ley de Amparo, requiérase al promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, precise la fecha de la resolución relativa a la sustitución del embargo decretado en autos del juicio laboral 96/4/2016, de la que se duele. Lo anterior, ya que resulta indispensable para que la responsable pueda rendir su informe, además, a fin de dejar establecida la litis en este asunto. Asimismo, bajo protesta de decir verdad, y a manera de antecedentes de los actos reclamados, deberá hacer del conocimiento de este Juzgado de Distrito, el estado procesal en el que se encuentra el juicio laboral 96/4/2016, es decir, si aún está en trámite o ya se dictó laudo. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a todo lo anterior, se tendrá por no presentada su demanda de amparo, conforme al penúltimo párrafo del artículo 114 de la ley de la materia.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información