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Restaurantes Internacionales Pr S.a De C.v. . | Juez Segundo Exp: 934/2024

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Restaurantes Internacionales Pr S.a De C.v. .
Demandado: Juez Segundo Tribunal Laboral De La Quinta Región Judicial Del Estado De Tamaulipas, Con Sede En Reynosa. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 934/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Restaurantes Internacionales Pr S.a De C.v. en contra de Juez Segundo Tribunal Laboral De La Quinta Región Judicial Del Estado De Tamaulipas, Con Sede En Reynosa. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 11 de Julio del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 934/2024

  • 25 de Julio del 2024

    Actor: Restaurantes Internacionales PR S.A de C.V. .

    Demandado: Juez Segundo Tribunal Laboral de la Quinta Región Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa. .

    Reynosa, Tamaulipas, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. CAUSA ESTADO Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el proveído de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictado en este Juicio de Amparo; en consecuencia, con fundamento en el artículo 288, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicho acuerdo que DESECHÓ DE PLANO la demanda de amparo, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales procedentes. ARCHIVO DEFINITIVO Y SIS En consecuencia, ARCHÍVENSE las actuaciones como asunto totalmente concluido; háganse las anotaciones pertinentes en Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). CALIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE En consecuencia, el presente asunto es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, de conformidad con el artículo 20, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se desechó la demanda y se dio por concluido sin decidirlo en lo principal. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y no tiene de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Julio César Cruz García, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante el Secretario Homero Ulises Flores González, quien autoriza y da fe.

  • 11 de Julio del 2024

    Actor: Restaurantes Internacionales PR S.A de C.V. .

    Demandado: Juez Segundo Tribunal Laboral de la Quinta Región Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa. .

    Reynosa, Tamaulipas, a diez de julio de dos mil veinticuatro. REGISTRO Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Francisco Gerardo Mendoza Zamarripa, apoderado legal de la moral quejosa Restaurantes Internacionales PR, S.A. de C.V., personalidad, que se le reconoce de conformidad con el Instrumento notarial que para tales efectos allegó, contra actos del Juez del Segundo Tribunal Laboral de la Quinta Región Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, y otra autoridad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 934/2024-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. DESECHAMIENTO En mérito de lo anterior, se provee sobre la procedencia de la demanda de trato, para lo cual debe destacarse en primer término, el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, mismo que establece: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." En efecto, el numeral invocado impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano. Orienta lo anterior, la jurisprudencia I.3ºA J/6 (materia común) sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primera Circuito, con el rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO". Ahora bien, del análisis de la demanda de amparo se advierte que es notoriamente improcedente por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, que conlleva a DESECHARLA DE PLANO, por las consideraciones siguientes: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.". "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; [.]" Del artículo 107, fracción V, transcrito con antelación, se advierte claramente que la Ley de Amparo no contempla la procedencia del juicio de amparo respecto de violaciones procesales predominantes o en grado superior, o exorbitantes, sino que, de manera específica, acota esa procedencia contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; entendiéndose por ellos, únicamente los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Además, la Ley de Amparo vigente, no recogió el concepto de actos de reparación imposible contemplados por la Ley anterior, relativo a las violaciones procesales en grado superior o exorbitante, pues en su artículo 107 en su fracción V, (a diferencia de la Ley anterior en su artículo 114 fracción IV), es precisa y define a los actos de imposible reparación, señalando qué se entiende por ellos: "los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte". Al respecto, debe decirse, que los acuerdos que se impugnan en la demanda de mérito, es un acto que produce efectos intraprocesales, los cuales son reparables si se obtiene laudo favorable en el que se cumplan sus pretensiones. En efecto, el acto reclamado no puede ser reclamado en esta vía, porque del análisis a la demanda de amparo se advierte que se trata del auto de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, dictado en los autos del juicio de origen 48/2024, a través del cual se le hizo efectivo un apercibimiento decretado en diverso proveído, y se le tuvo por fenecido el termino otorgado para formular contrarréplica y objetar pruebas de la contraparte, así como d no tomar en cuenta su escrito de contrarréplica y la objeción de pruebas presentado vía buzón electrónico; son actos que podrán ser reparables si obtiene resolución favorable a sus intereses, y en caso de no ser así, podrá impugnarlo una vez que se emita el laudo correspondiente, por violaciones cometidas en éste o durante el procedimiento. Es aplicable en lo conducente por identidad de analogía, la Jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 665, Tomo II, Octava Época, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917 - Septiembre de 2011, cuyo rubro y texto dicen: "DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.- De acuerdo con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene una sentencia o laudo favorable. En consecuencia, el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que dicho acuerdo sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia o laudo favorable, máxime que el hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica necesariamente una sentencia o laudo condenatorio, porque las Juntas al igual que cualquier otro tribunal, tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción y determinar si se configuraron o no, sus elementos. En tal virtud, el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, dictado en forma ilegal, constituye una violación procesal reclamable a través del amparo directo, hasta que se dicte sentencia o laudo definitivo adverso al afectado, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo". (El texto destacado es propio de este Juzgado Federal). Por lo anterior, al actualizarse de forma indudable y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, 113, todos de la Ley de Amparo, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO promovida por Francisco Gerardo Mendoza Zamarripa, apoderado legal de la moral quejosa Restaurantes Internacionales PR, S.A. de C.V., contra actos del Juez del Segundo Tribunal Laboral de la Quinta Región Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, y otra autoridad, por notoria y manifiesta su improcedencia. DOMICILIO, AUTORIZADO Y ACCESO ELECTRÓNICO Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el que se señala como convencional en la demanda de amparo, y como autorizados en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que señala, por no encontrarse registrados en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho. En otro orden de ideas, del escrito de demanda se advierte que la parte quejosa solicitó la consulta del expediente electrónico, así como que las notificaciones personales se le practiquen de manera electrónica. En esas condiciones, se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario "fcomeza", instrúyase a la Oficial Judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente; En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General de trato. En tal virtud, se autorizan que las subsecuentes notificaciones de manera personal se le practiquen vía electrónica, de conformidad con la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Amparo. Se toma nota de la cuenta de correo electrónico y del número telefónico que proporciona la parte quejosa en el escrito de demanda, para los efectos legales a que haya lugar. En la inteligencia que se comisiona al Actuario Judicial de la adscripción, para que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONSTANCIAS Ahora, en cuanto a la devolución del documento notarial que se adjunta al ocurso de cuenta (con el que acreditó su personalidad), dígasele que no ha lugar a proveer de conformidad tal petición, esto hasta en tanto no cause estado la presente determinación. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Julio César Cruz García, que autoriza y da fe.

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