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Ricardo Avalos Poot Exp: 443/2024

Federal > Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(05/11/2001 - 01/09/2024) de Tercer Circuito
Actor: Ricardo Avalos Poot
Demandado: Ricardo Avalos Poot
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 443/2024 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Ricardo Avalos Poot en contra de Ricardo Avalos Poot en el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.(05/11/2001 - 01/09/2024) en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 27 de Junio del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 443/2024

  • 12 de Agosto del 2024

    Actor: Ricardo Avalos Poot

    Demandado: Ricardo Avalos Poot

    se declara que dicho proveído ha causado estado para todos los efectos de ley. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y archívese este expediente por estar concluido.Este expediente es susceptible de destrucción, en el término de tres años, este asunto se considera no relevante

  • 27 de Junio del 2024

    Actor: Ricardo Avalos Poot

    Demandado: Ricardo Avalos Poot

    Zapopan, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Ténganse recibido el escrito signado por * carácter que se le reconoce conforme al artículo 1069 del Código de Comercio por así acreditarlo con la documental digitalizada que exhibe consistente en el testimonio 119,314, de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, pasada ante la fe del notario público 140 de la Ciudad de México, con el que promueve medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, en los términos que de su solicitud se desprenden. En cumplimiento al Acuerdo General * del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, fórmense los expedientes impreso y electrónico respectivos bajo el número 443/2024-VIII; anótese su ingreso en el Libro de Gobierno de este juzgado. Ahora bien, en atención al contenido de la misma, procede desecharse por las razones y fundamentos que a continuación se puntualizaran. El Juez debe cuidar que las demandas se formulen con la claridad, precisión y demás requisitos que la ley exige; cuando considere que no reúne los requisitos y los defectos sean insubsanables, la demanda deberá desecharse. Apoya lo anterior, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIII, página 716, cuyo epígrafe y sinopsis textuales son los siguientes: "DEMANDA, ADMISIÓN DE LA. Los Jueces y tribunales están facultados para normar sus actos conforme a la ley del procedimiento, y cuidar de que las demandas se formulen con la claridad, precisión y demás requisitos de ley que los códigos exigen, cuidando, también de que la acción respectiva se ejercite en la vía y forma que legalmente procede, y cuando la demanda no se entabla en la vía legal pertinente, debe desecharse de plano, sin que obste el razonamiento de que la parte contraria no alegue esa improcedencia, toda vez que esto solamente podrá hacerlo en la forma de excepción, lo cual no es posible, puesto que no se le da entrada a la demanda.". Luego, en términos del artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado de manera supletoria al Código de Comercio, en el juicio no deben admitirse promociones notoriamente improcedentes, incluidas aquellas que deban presentarse por escrito, por disposición expresa del ordinal en cita, supuesto en el cual se sitúa el presente ocurso de medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, por lo que de considerarse que ésta resulta evidente, notoria, manifiesta o indudable su inviabilidad para alcanzar el objeto de lo promovido, ya sea por la falta de un presupuesto procesal o de una condición para el resultado de lo pretendido, que no sea posible remover durante la secuela procedimental que se instruyera, independientemente del material probatorio que se allegara y de las circunstancias que acontecieran, porque la situación fáctica invocada como causa de pedir no se cumplió con base en lo narrado en el propio escrito inicial, se desechará de plano, de tal forma, que al adolecer de las condiciones necesarias para su procedencia, debido a las inconsistencias señaladas, no es factible admitirlo. Es aplicable al caso, por analogía, la tesis I.4o.C.229 C, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2825, de rubro y texto siguientes: "DESECHAMIENTO DE DEMANDAS CIVILES INVIABLES. SUPUESTOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 72 Y 257 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. En los artículos 72 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existen supuestos para que los Jueces rechacen de plano o se nieguen a dar curso a las demandas, si no se cumple con los requisitos de admisibilidad o procedibilidad contemplados por el segundo precepto, como cuando resulte evidente, notoria, manifiesta e indudable su inviabilidad para alcanzar el objeto del juicio promovido, ya sea por la falta de un presupuesto procesal o de una condición para el dictado de un fallo de fondo, que no sea posible remover durante la secuencia procedimental que se instruyera, independientemente del material probatorio que se allegara y de las circunstancias que acontecieran, o inclusive, cuando el objeto perseguido o pretensión resulten absolutamente inviables, porque la situación fáctica invocada como causa de pedir, no se encuentre amparada en modo alguno por el derecho sustantivo, de modo que la promoción se pueda calificar como frívola o notoriamente improcedente. Esto es, en consideración a la estructura e integración jurídica de un proceso jurisdiccional, los supuestos lógicos y jurídicos que podrían dar pauta para un desechamiento, podrían ser solamente los siguientes: a) Evidencia irremovible de que en el caso no se actualiza algún presupuesto procesal y, por tanto, no es susceptible de prueba posterior, porque con esto quedaría de manifiesto la imposibilidad jurídica y hasta material de integrar válidamente la relación jurídico procesal, que es exigencia sine qua non para dictar una sentencia de fondo en un juicio, como ocurriría, verbigracia, con la demanda presentada por una persona física para dilucidar una cuestión en la que fuera totalmente ajena directa o indirectamente; b) La falta, también insuperable, de algunas de las condiciones necesarias para el dictado de la sentencia de fondo al concluir el procedimiento, como son la legitimación ad causam y el interés jurídico; y c) La absoluta inviabilidad de lo pretendido, por no encontrarse tutelado, o hasta estar prohibido, por el derecho sustantivo, como por ejemplo el cumplimiento de un contrato donde se hubiera pactado la comisión de un delito, el cumplimiento del débito carnal, la imposición de una sanción penal por deudas de carácter puramente civil, etcétera.". Ahora bien, del escrito de cuenta, se advierte que la actora * por conducto de quien se ostenta como su apoderado*, promueve medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, solicitando la confesión judicial de la presunta parte demandada *; por el pago del adeudo de R$17,501.00 (diecisiete mil quinientos un pesos 00/100 M.N.). Luego, en el capítulo de hechos de los referidos medios preparatorios, quien se ostenta como representante legal de la persona moral actora refiere lo siguiente: "[.] 1.- Mi representada es una Sociedad Anónima constituida de conformidad con las leyes mexicanas, cuyo objeto social le permite la celebración y realización de actos jurídicos como son las operaciones de préstamo y servicios bancarios, ya que cuenta con las autorizaciones necesarias para operar como Institución de Banca Múltiple; es prudente mencionar que, cuenta con su Registro Federal del Contribuyente siendo este el siguiente: BAI0205236Y8, lo que se acredita con la exhibición de la cédula de identificación fiscal como ANEXO IV del presente ocurso. En ese tenor, quien suscribe, en su carácter de apoderado de BANCO AZTECA, exhibe la documentación siguiente: - Clave Única de Registro de Población número: AIB760426HDFVSC05, identificación oficial consistente en credencial para votar expedita por el Instituto Nacional Electoral con clave de elector número: AVBSRC76042609H700, así como su Registro Federal de Contribuyentes, el cual es el siguiente: AIBR760426695. Los documentos mencionados se adjuntan como ANEXO V. En lo concerniente al Registro Federal de Contribuyentes y la credencial para votar expedita por el Instituto Nacional Electoral del apoderado de BAZ, quien suscribe cumple con el requisito de exhibirlos y solicita atentamente a su Señoría que estos sean guardados en el seguro de este H. Juzgado y no se corra traslado a la parte futuro-demandada, lo anterior, toda vez que contiene datos sensibles y personales como es el domicilio registrado ante la Secretaria de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Mi poderdante manifiesta bajo protesta de decir verdad, que los documentos indicados en este hecho, mismos que son digitalizados son copia íntegra e inalterada de su original impreso, como lo establece el numeral 3º, fracción VI del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y que pondré a disposición de esta autoridad jurisdiccional para el caso de que esta autoridad judicial así lo requiera. La circunstancia consiste en que mi poderdante es una institución financiera para actuar como Institución de Banca Múltiple, se acredita y consigna en el instrumento notarial ofrecido en el proemio de este ocurso identificado como ANEXO II. 2.- Es el caso que, la parte presunta demandada, acudió personalmente ante una ventanilla de Banco Azteca, S.A., Institución de Banca Múltiple, a efecto de solicitar un préstamo verbalmente, lo que realizó el día 14 de enero de 2023; a la promovente los presentes medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, mismo que fue verificado y autorizado por BAZ en fecha 14 de enero de 2023; es prudente mencionar que, la operación indicada de la que deriva el adeudo es identificada como "PRESTAMO PERSONAL EN EFECTIVO Y DE INMEDIATO", misma que BAZ oferta en su página pública de internet, de la que se acompaña captura de pantalla como ANEXO VI y la misma podrá ser consultada en vínculo siguiente: https://www.bancoazteca.com.mx/productos/credito/creditopersonal.html. La solicitud, autorización y otorgamiento del préstamo referido se efectuó en las fechas mencionadas en la sucursal siguiente 4718-EKT TEPATITLAN INDEPENDENCIA, misma que se encuentra ubicada en: Porfirio Diaz 157Tepatitlan de Morelos Cen47600JAL. 3. - Las cantidades de dinero cuyo reconocimiento judicial se solicitan ascienden a $17501, cuyos conceptos se desprenden a continuación: a) Saldo original y/o inicial, mismo que asciende a la cantidad de $26973. b) Pago efectuado por la parte presunta demandada, por la cantidad de $9472. Es el caso que, la cantidad de dinero que BANCO AZTECA puso a disposición de la presunta parte demandada, con la reducción del inciso identificado como b), que en la actualidad se ha abstenido de liquidar asciende a $17501. Es prudente mencionar que, dicha cantidad, es por concepto del préstamo otorgado, sin que en la misma se incluyan elementos accesorios, toda vez que, los mismos se cuantificaran en la etapa de ejecución de sentencia del juicio ejecutivo mercantil, que en el momento procesal oportuno se presentará. 4. - La parte presunta demandada, debía liquidar la cantidad de dinero indicada en el inciso a) de una manera semanal en el plazo de 128 semanas, por lo que, debía realizar pagos semanales de $210.73, computado a partir del 14 de enero de 2023. 5. - En ese tenor, la parte presunta demandada RICARDO AVALOS POOT, se abstuvo de cumplir con la obligación de pago a partir de fecha 21 de octubre de 2023, entrando en mora al día hábil inmediato siguiente siendo este el 23 de octubre de 2023. 6. - La manera en la que BAZ surtió y/o entregó las cantidades de dinero relativas al préstamo fue mediante transmisión a una cuenta de depósito de dinero que tiene aperturada la parte presunto-demandada en la institución de crédito BAZ. En ese tenor, el 14 de enero de 2024, mi poderdante autorizó y otorgó el préstamo referido, lo anterior como se mencionó poniendo a su disposición el monto adeudado en la cuenta número 1-7252-170842-3 a nombre de RICARDO AVALOS POOT, en la institución de crédito BAZ. 7. - Mi mandante manifiesta que, el número de cliente de la presunta parte demandada RICARDO AVALOS POOT, es el siguiente: 1-1-7252-43127. 8. - Se reitera que el préstamo fue solicitado verbalmente y le fueron otorgados los montos económicos el día 14 de enero de 2023. En ese tenor en la actualidad adeuda el monto de $17501, mismo cuyo reconocimiento judicial se solicita en virtud de este escrito 9. - Es importante señalar que, por la naturaleza y el monto del préstamo otorgado, este fue otorgado bajo el "principio de confianza a la palabra", y por ende, mi representada no dispone de documento con firmas autógrafas de la presunta parte demandada que la faculte a plantear una acción ejecutiva mercantil en este momento o promover la preparación de dicho juicio en manera diversa a aquella prevista en el numeral 1162 del Código de Comercio, es decir, obteniendo la confesión judicial por parte de la parte presunta demandada, como lo prevé el numeral invocado de la legislación mercantil aplicable. Lo anterior, toda vez que, BAZ manifiesta bajo protesta de decir verdad que la presunta parte demandada, se abstuvo de comparecer al día siguiente a la autorización del préstamo solicitado a las instalaciones de la sucursal BAZ, con la finalidad de entregar la documentación siguiente: identificación oficial, comprobante de domicilio no mayor a tres meses. En la especie tiene aplicación el criterio que se transcribe líneas abajo, concerniente a que de conformidad con el artículo 1162 del Código de Comercio no se requiere la exhibición de documento alguno toda vez que, la preparación del juicio ejecutivo mercantil se realiza con base en la confesión judicial que realice la parte presunta demandada y no así con base en el reconocimiento de documento o firma alguna. [se transcribe]." De la lectura de la narración de hechos se evidencia que los mismos resultan imprecisos e insuficientes; en virtud de que el representante de la actora, se limita a manifestar circunstancias en las cuales la presunta parte demandada solicitó un préstamo y forma en que se lo otorgó, así como la relación detallada de cuál es la cantidad pendiente por cubrir de dicho préstamo, el nombre de la parte, su domicilio y los plazos en los cuales debía de cubrir la deuda y, fecha límite de pago, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se realizó la solitud del servicio de préstamo inmediato, llevado a cabo por la persona moral promovente, ni de las en que se llevó a cabo dicho servicio. En efecto, el promovente no señala, por ejemplo, circunstancias de modo, tiempo y lugar, en qué lugar preciso y exacto se realizó la solitud de préstamo por parte de la presunta demandada, ni el nombre o nombres de las personas que le entregaron el préstamo en nombre de su representada, etcétera. Lo anterior, en razón de que las personas morales como entes abstractos y ficción jurídica, no actúan por sí mismas, sino a través de las personas físicas que las representan. En relación a las personas morales o colectivas, la Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V (M-P), páginas 542 a 545, segunda edición, editada por la Universidad Nacional Autónoma de México y la Editorial Porrúa, México, 2004, señala: "Persona Colectiva. I. Además de los seres humanos existen otras entidades que han sido tratadas por el derecho como personas jurídicas. Existen personas singularis (i.e., personas físicas) y otras personas más complejas: las personas colectivas (comúnmente denominadas 'personas morales'). Las personas colectivas son ciertas entidades (normalmente grupos de individuos) a las cuales el derecho considera como una sola entidad para que actúe como tal en la vida jurídica... c) La teoría 'de la ficción' (von Savigny). Según esta teoría, las únicas personas jurídicas son personas físicas -sólo los hombres pueden ser investidos de capacidad jurídica-. Sin embargo, el ordenamiento jurídico puede, teniendo en cuenta razones de utilidad, suponer ficticiamente la existencia de entidades que no son hombres, como soporte de derechos y obligaciones. Esas entidades no existen en la realidad, pero los juristas hacen como si existieran, atribuyéndoles una 'voluntad' destinada al cumplimiento de ciertos fines jurídicos." Así, la persona jurídica, colectiva o moral, como resultado de la asociación de dos o más personas físicas, crea un ente jurídico independiente al de sus integrantes y es apto de ser titular de diversos derechos y obligaciones, autónomos, al que tienen los seres humanos que la conforman. Ante las incongruencias evidenciadas, no es factible admitir el escrito de cuenta. Es aplicable la jurisprudencia VI.2°.J/26, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 381, Tomo 11, Septiembre de 1995, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes: "ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA. Los actores de un juicio, al ejercitar determinada acción y reclamar alguna pretensión de los demandados, están obligados a precisar los hechos en que se fundan, a fin de que tales demandados puedan preparar sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no proceder en los términos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos no expuestos en la demanda, no puede fundarse una sentencia en ellos, por no haber sido materia de la litis planteada.". Consecuentemente, con apoyo en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado de manera supletoria al Código de Comercio, se desechan los presentes medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil. No pasa inadvertida la institución de la prevención, sin embargo, la circunstancia indicada no es susceptible de subsanarse a través de un escrito aclaratorio, pues no se refiere a cuestiones de forma o de obscuridad, sino que impactan la procedencia de la de lo pretendido; por ende, mandar subsanar tales puntos implicaría, por una parte, suplir la deficiencia en la queja de la accionante, perfeccionando el ejercicio de su intención ─lo que no se contempla en el Código de Comercio─ y, por otra, una violación al principio de igualdad procesal, previsto por el propio ordenamiento legal, en perjuicio de la pretendida demandada. Apoya lo anterior, en lo conducente, las tesis XI.2o.93 C, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; y, I.3o.C.208 C, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Mayo de 2000, página 922 y Tomo XIII, Enero de 2001, página 1709, que dicen respectivamente: "DEMANDA. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, CORRIJA O COMPLETE, CUANDO FUERE OSCURA O IRREGULAR (ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si dicho numeral dispone que "Si la demanda fuere oscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos ...", esto es, determina que dicha prevención debe verificarse de acuerdo con los artículos que le preceden, que no pueden ser otros sino los contemplados en el propio capítulo, y los mismos, básicamente el 327 y el 328, estipulan, en su orden, los hechos que deben precisarse en toda demanda, así como los documentos que necesariamente deben acompañarse a ella, incontrovertible resulta, haciendo uso de una correcta hermenéutica jurídica, que la autoridad jurisdiccional sólo está autorizada para prevenir al actor de que aclare, corrija o complete su libelo actio, cuando advierta deficiencias en esos aspectos, que versan únicamente sobre los requisitos de forma que no así para que satisfaga requisitos de fondo necesarios para la procedencia de la acción intentada, como aquellos relativos a los presupuestos procesales de su acción.". "DEMANDA, FACULTAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA PREVENIR POR UNA SOLA VEZ AL ACTOR, PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA, SIN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. El análisis sistemático y armónico del contenido de los artículos 325 y 276, fracción II, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, lleva a la conclusión de que es facultad del órgano jurisdiccional prevenir al actor para que aclare, corrija o complete su demanda dentro del plazo de tres días, y que la finalidad de esa facultad es que sin suplir la deficiencia de la demanda, la analice y determine los puntos oscuros que halle en los hechos, en las prestaciones, o en el capítulo de derecho o petitorios, a fin de que el promovente subsane las omisiones que impidan cumplir cabalmente con alguno de los requisitos formales de la demanda que establece el artículo 322 del mismo ordenamiento. Esa facultad también comprende el análisis de los documentos base de la acción y las copias de traslado que se presenten, así como todo instrumento del que deba correrse traslado, siempre que funde alguno de los hechos narrados en la demanda. De ahí que el análisis tanto de la demanda como de las copias de traslado debe ser exhaustivo, para que se prevenga por una sola vez al actor y se le hagan saber todas las irregularidades encontradas, así como la totalidad de los defectos hallados, para que en una sola ocasión pueda subsanarlas o en una actuación subsecuente en que presente su demanda, se encuentre en aptitud de ya no incurrir en los defectos o irregularidades encontradas. Es así, porque la frase "por una sola vez", que utiliza el artículo 325 referido, es clara en cuanto que establece que es una sola vez que debe prevenirse y por tanto al ejercerse la facultad, tiene que ser en forma plena para que no haya necesidad de una segunda vez; de ahí que la prevención que formule el juzgador, es una sola vez y debe señalarle "en forma concreta, sus defectos", lo que implica que sean todos y no en forma parcial, porque no se trata de que se detecte una irregularidad para prevenir, sino que se analice la demanda y las copias de traslado en su integridad para poder señalarle en forma concreta los defectos, en la medida de lo jurídica y físicamente posible, puesto que tampoco se trata de perfeccionar el ejercicio de la acción, sino de cuestiones de forma y número de copias de traslado y de que éstas coincidan con los que servirán de prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones y que se quedan en el juzgado como base de la acción. Por lo tanto, la ley ordinaria con la facultad de prevenir al actor, desarrolla el derecho a un acceso real y efectivo a la justicia, que se logra a través de mecanismos e instrumentos que eliminen las barreras que impiden al individuo o a los grupos de individuos, acudir a la justicia, como es la institución de la prevención. De ahí que la disposición de prevenir por una sola vez al promovente para que aclare, corrija o complete su demanda, haciéndole ver en forma concreta sus defectos, denota la intención del legislador de lograr que el actor conozca en forma fehaciente cuáles son todos y cada uno de los defectos o errores que contenga su demanda, para que se encuentre en aptitud de subsanarlos al desahogar la prevención o en la ocasión subsecuente en que la presente, y de esa forma no se le impongan obstáculos formales innecesarios o duplicidad o multiplicidad de prevenciones que le dificulten el acceso a la justicia, y que provocan una falsa imagen de renuencia a conocer de un asunto, en detrimento de la garantía constitucional de que se trata. Luego, esa intención del legislador de evitar que al actor se le prevenga en dos o más ocasiones respecto de la misma demanda, también puede ejercerse al resolver la apelación contra el auto en que no se tenga por desahogada la prevención que se formule al promovente, porque ahí el tribunal puede señalar y adicionar el auto de prevención, para en forma concreta establecer cuáles son todos y cada uno de los defectos o irregularidades que no se hayan subsanado, para que el actor se encuentre en aptitud de subsanarlos, y de esa forma si a su interés conviene, presente nuevamente su demanda, y para que en esa nueva ocasión haya tenido la posibilidad real de corregir las irregularidades que se hayan encontrado a la demanda, a los documentos base de la acción o a los exhibidos con la demanda para correr traslado, porque en ellos se funde algún hecho narrado en aquélla; y así, en esa nueva oportunidad, le pueda ser admitida y no se le prevenga para que subsane deficiencias o irregularidades que en la primera ocasión no se le hayan formulado.". De conformidad con el artículo 1069, párrafo primero, del Código de Comercio, se tiene como autorizados de la parte actora en términos amplios a *, por contar con cédula profesional de abogado registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los tribunales de circuito y juzgados de Distrito en la materia penal, civil, mercantil, y administrativa. Asimismo, se tiene como autorizado únicamente para oír y recibir notificaciones *, en términos restringidos del artículo 1069 del Código de Comercio por no contar con el aludido registro, así como a los diversos profesionistas que indica en los referidos términos. Por otra parte, vista la certificación de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL 12/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO, en relación con el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se autoriza la consulta del expediente electrónico, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la clave de usuario "AIBR760426695"; asimismo, se autoriza la práctica de notificaciones personales a la parte promovente, vía electrónica, a través del referido usuario. En el entendido de que, dichas notificaciones se tendrán por hechas a partir de que la persona autorizada consulte el expediente electrónico, o, de que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación genere automáticamente la constancia de notificación ante la falta de consulta a dicho expediente dentro del plazo máximo de dos días a partir del envío de la resolución para notificarse; y, surtirán efectos de conformidad a lo dispuesto en el código de comercio. En atención a lo anterior, se instruye a la Oficial Judicial "A" encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), a fin de que realice los movimientos informáticos necesarios para tal efecto. En otro aspecto, se exhorta al promovente a que, de ser posible y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, continúen la tramitación del presente asunto mediante el esquema de "juicio en línea", es decir, utilizando los medios electrónicos disponibles desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; asimismo, se les invita para que propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se pueda entablar comunicaciones no procesales, en términos de los artículos 257, fracción I y 263, fracción II, ambos del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO, EN EL CAPÍTULO NOVENO, ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, BIS DEL ACUERDO GENERAL *DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y TRÁMITE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y EL USO DE VIDEOCONFERENCIAS EN TODOS LOS ASUNTOS COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A CARGO DEL PROPIO CONSEJO. Finalmente, debido a que la promoción que se acuerda fue recibida de manera electrónica y la presente determinación fue autorizada de la misma forma, no se integrarán al expediente físico, ello en términos del artículo 22 y sexto transitorio del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ABROGA LOS ACUERDOS DE CONTINGENCIA POR COVID-19 Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y SOLUCIONES DIGITALES COMO EJES RECTORES DEL NUEVO ESQUEMA DE TRABAJO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PROPIO CONSEJO. Notifíquese personalmente. (electrónica)

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