Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Ricardo Quintana Carrera
Demandado: Delgado De Elecciones Para El Ejercicio Electoral 2021
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 832/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ricardo Quintana Carrera en contra de Delgado De Elecciones Para El Ejercicio Electoral 2021 en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 08 de Noviembre del 2021 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: Ricardo Quintana Carrera
Demandado: Delgado de Elecciones para el Ejercicio Electoral 2021
Ciudad Juárez, Chihuahua, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, para interponer recurso de queja contra el acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintiuno, en que se desechó de plano la demanda de amparo promovida por Ricardo Quintana Carrera; en tales condiciones, se declara que el mismo causa estado. En tal virtud, al no existir diligencia pendiente de practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, archívese el presente asunto como concluido. Se hace la precisión que este expediente es susceptible de destrucción una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en los supuestos previstos en los en los artículos 6, 12 y 21 inciso b) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, y manual para la organización de archivos judiciales resguardados por el citado consejo, toda vez que se desechó de plano la demanda de amparo y no tiene relevancia documental
Actor: Ricardo Quintana Carrera
Demandado: Delgado de Elecciones para el Ejercicio Electoral 2021
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL QUEJO EL PROVEÍDO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2021, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Se tiene por recibida la demanda signada por Ricardo Quintana Carrera, mediante la cual solicita el amparo contra actos que reclama al licenciado Héctor Armando González Mocken, Delegado de Elecciones para el ejercicio electoral 2021, de la Barra y Colegio de Abogados de Ciudad Juárez, Asociación Civil, con sede en esta ciudad; la cual quedó registrada en el libro de gobierno respectivo con el consecutivo 832/2021-V. Fórmese expediente electrónico e impreso, y captúrese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Previo a proveer respecto a la admisión de la demanda, es importante tomar en cuenta lo establecido en el numeral 114, de la Ley de Amparo, que textualmente dispone: "Artículo114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el rtículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura". La finalidad de la disposición anterior consiste en esclarecer o aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal; por medio de ella, el legislador busca que el Juez pueda conocer con certeza la pretensión del quejoso y, así, que esté en posibilidad de resolver lo que en derecho proceda acerca de la misma. Además, debe precisarse el contenido del artículo 108, de la ley en aplicación, establece lo siguiente: "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; VIII. Los conceptos de violación." En relatadas circunstancias, se toma en cuenta que el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, cuando se hubiera omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de la citada ley. Al respecto, el artículo 108, en sus fracciones III y IV, dispone como requisitos de la demanda de amparo, que la parte quejosa señale la autoridad o autoridades responsables, así como la norma general, acto u omisión que de cada una de ellas se reclame. En el caso, de la lectura de la demanda de amparo, específicamente en el apartado de acto reclamado, se advierte que la parte quejosa únicamente asentó: "En cuanto a las autoridades señaladas como EJECUTORAS:" Esto es, se advierte su voluntad de señalar autoridades ejecutoras; sin embargo, es omiso en señalarlas. Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículos 114, fracción II, en relación con el 108, fracciones III y IV, se requiere a la parte quejosa para que dentro del plazo de cinco días, computados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, mediante escrito indique si es su deseo señalar autoridades ejecutoras, y en su caso, qué acto en específico les reclama. Se apercibe al promovente que de no cumplir con el requerimiento formulado, dentro del plazo legal concedido, se procederá en los términos del citado artículo 114 de la ley de la materia, es decir, se tendrá por no presentada su demanda. Con fundamento en el artículo 27 fracción I de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones del quejoso el que indica en su demanda; como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la mencionada ley a los licenciados Alejandro Madrigal Meza y Aarón Anaya Salcido, quienes cuentan con cédula profesional registrada a su nombre en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales. Con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial C la digitalización de todas las promociones y documentos que se presenten, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, y toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo y en cuanto a los Actuarios deberán digitalizar todos aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; debiendo la secretaria cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Notifíquese personalmente
Actor: Ricardo Quintana Carrera
Demandado: Delgado de Elecciones para el Ejercicio Electoral 2021
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL QUEJOSO, EL PROVEÍDO DICTADO EL 02 DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por el quejoso Ricardo Quintana Carrera, con el cual cumple con el requerimiento realizado en proveído de veinticinco de noviembre último; atento a lo anterior, téngase en tiempo por desahogada tal prevención. Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 113 de la Ley de Amparo, impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda para que en caso de que exista causa manifiesta e indudable de improcedencia, se deseche de plano. El artículo 113 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". Artículo que señala, que para el desechamiento de plano de una demanda, es necesario que se encuentre causa de improcedencia del juicio constitucional; además que esta causa sea manifiesta, es decir, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente la jurisprudencia I.13o.A. J/6, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia Común, Novena Época, página 1631, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita". En ese sentido, previo análisis del contenido integral de la demanda de amparo, así como del escrito aclaratorio, este órgano de control constitucional considera que la misma debe desecharse, por las consideraciones siguientes: Se arriba a la conclusión anterior, dado que de su estudio integral, se advierte que el inconforme reclama el acto consistente en: La violatoria e infundada resolución de fecha quince de noviembre del dos mil veintiuno, al recurso de revocación interpuesto por el quejoso. Se reclama la violación flagrante del debido proceso, los principios de tutela jurisdiccional efectiva, seguridad jurídica, igualdad entre las partes y exacta aplicación de la ley. La violación de los artículos 14, 16 y 17 constitucional, derivado de la carencia de fundamentación, la falta de exhaustividad por no analizar los argumentos propuestos o la integridad de las pruebas ofrecidas, la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, la ausencia de los requisitos legalmente previstos para la validez de la resolución respectiva. La incorrecta enunciación de la Litis y el incorrecto análisis de las constancias de autos. Derivado de tales circunstancias, este juzgador federal considera que en el presente asunto se actualiza en forma indudable y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, a contrario sensu, en relación con el diverso numeral 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los dispositivos 1°, fracción I, y 5, fracción II, párrafo segundo, ambos de la propia ley de la materia. Lo anterior, porque no le reviste el carácter de autoridad responsable al "Delegado de Elecciones para el ejercicio electoral 2021, de la Barra y Colegio de Abogados de Ciudad Juárez, Asociación Civil"; por ende, lo reclamado no puede tener la connotación de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, tal como se expondrá a continuación. Los preceptos citados establecen: El artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: - - - [.] - - - XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley". El numeral transcrito, instituye la improcedencia del juicio de amparo en los demás casos en que la misma resulte de alguna disposición de la ley, es decir, no establece una causa concreta de improcedencia, sino que, señala en forma genérica, la que opera cuando resulte de la aplicación de uno o varios preceptos legales distintos del propio artículo 61; por lo cual, para la aplicación de la citada fracción, debe relacionársele con otro precepto legal que determine la improcedencia del juicio en un caso concreto. De igual manera, la fracción I del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: - - - I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como para los tratados internaciones de los que el Estado Mexicano sea parte; - - - [.] - - -". Asimismo, los preceptos 1° y 5°, fracción II, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo disponen: "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: - - - I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; - - - [.] - - -". "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: - - - [.] - - - II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. - - - Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general." El numeral 1º, fracción I, de la ley de la materia -antes transcrito-, estatuye que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección. Además, el dispositivo 5°, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dispone que para los efectos de dicha legislación, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos humanos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Así, a contrario sensu, el juicio constitucional es improcedente si los actos reclamados no revisten esas características. Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció como características que distinguen a una autoridad, para efectos del juicio de amparo, las siguientes: a. La existencia de un ente de hecho o de derecho que instaura una relación de supra a subordinación con un particular. b. La relación debe tener como base la ley, lo que dota al citado ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad. c. Derivado de esa relación, debe estar facultado para emitir actos unilaterales, a través de los cuales, cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular. d. Para emitir esos actos, no tenga que requerir de acudir a los órganos judiciales, ni precisar del consenso de la voluntad del afectado. Apoya lo anterior la Jurisprudencia 2a./J. 164/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 1089, tomo XXXIV, septiembre de dos mil once, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 161133, cuyo rubro y texto son: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado". Expuesto lo anterior, la relación jurídica existente entre el agraviado y el "Delegado de Elecciones para el ejercicio electoral 2021, de la Barra y Colegio de Abogados de Ciudad Juárez, Asociación Civil", -señalado como responsable- no corresponde con la de autoridad y gobernado, sino entre particulares. Veamos a detalle, en el caso, como quedó precisado, el impetrante reclama del mencionado, la resolución de fecha quince de noviembre del dos mil veintiuno, relativa al recurso de revocación interpuesto por el quejoso; por lo que tenemos que son hechos ocurridos entre particulares, en razón de lo siguiente: El inconforme se ostenta como miembro activo de la Barra y Colegio de Abogados de Ciudad Juárez, Asociación Civil. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de demanda, la asociación en cita se rige por sus propios Estatutos al estar constituida como sociedad civil. En ese sentido, los actos reclamados son sucesos ocurridos entre particulares, ya que la relación que rige a las partes, no es de supra a subordinación, en tanto que el "Delegado de elecciones" no actúa de manera unilateral en relación con los asociados, pues su proceder está regulado en los estatutos de la asociación -en términos del documento allegado por el inconforme junto con su escrito de demanda- regida por disposiciones de derecho privado, dentro de un plano de coordinación regulado por la ley civil; es decir, no emana de autoridad jurisdiccional en materia civil, ni resuelve una controversia sobre alguna acción de tal índole - fundada en leyes del mismo orden- y por ende, no constituyen una cuestión en esa materia. Por lo tanto, los actos atribuidos al "Delegado de Elecciones para el ejercicio electoral 2021, de la Barra y Colegio de Abogados de Ciudad Juárez, Asociación Civil", no son susceptibles de impugnarse en esta vía constitucional, pues no le reviste la naturaleza de autoridad en términos del artículo 103, fracción I, constitucional y del numeral 1° de la ley de la materia. Máxime que el juicio de amparo únicamente tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Aplica al respecto la Tesis I.11o.C.38 K (10a.), sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, página 2747, Décima Época, Materias Común, con registro digital 2022873, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: "AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA ASOCIACIÓN CIVIL NO TIENE ESE CARÁCTER, CUANDO SE RECLAMA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, EN PERJUICIO DE UN PARTICULAR. El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo establece que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad en los que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas del gobernado, en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría esas situaciones jurídicas, cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Por otro lado, los artículos 2670 al 2687 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regulan las asociaciones civiles, las definen como un contrato constituido por varios individuos que convienen reunirse de manera no transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, el cual debe constar por escrito. Asimismo, se advierte que se rigen por sus estatutos y el poder reside en su asamblea general, lo que pone en evidencia que las partes contratantes celebran ese pacto de voluntades en un plano de igualdad, de manera voluntaria, y establecen los estatutos para su funcionamiento. Por ende, no se puede considerar a una asociación civil autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, cuando se reclama la violación de derechos fundamentales (impedirle el acceso a las instalaciones de la asociación) que produzca en perjuicio de un particular, lo pactado en un contrato celebrado en un plano de igualdad, pues actúa como ente particular y sus facultades derivan de la voluntad de sus contratantes, plasmada en sus estatutos, por lo que sus funciones no están determinadas en una norma general que le confiera atribuciones para actuar como una autoridad del Estado". Asimismo, tiene aplicación la tesis XV.5o.3 K (10a.), sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página 1500, que expone: "ACTOS DE PARTICULARES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REVESTIR PARA CONSIDERARLOS COMO PROVENIENTES DE AUTORIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece quiénes son parte en el juicio de amparo y refiere: 'II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.-Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.'. Así, la interpretación lógica y sistemática de tal precepto debe ser en el sentido de que, con independencia de su naturaleza formal, para considerar a los actos de particulares como provenientes de autoridad, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, su 'equivalencia' debe estar proyectada en que sean unilaterales e imperativos y que, desde luego, creen, modifiquen o extingan una situación jurídica que afecte a un particular; además, deben realizarse por un particular en un plano de supra o subordinación en relación con otro, en auxilio o cumplimiento de un acto de autoridad. Así, cuando el actuar del particular derive de un plano de igualdad (sea por una relación laboral o de carácter contractual) con otros particulares, no existe sustento constitucional ni legal para su impugnación mediante el juicio de amparo". Consecuentemente, al haberse actualizado la causal de improcedencia anteriormente invocada, con fundamento en lo establecido en el numeral 113 de la Ley de Amparo, SE DESECHA DE PLANO la demanda de amparo interpuesta por Ricardo Quintana Carrera. Determinación a la que se arriba en total observancia del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a ningún fin práctico conduciría admitir la demanda de que se trata y darle el cauce legal correspondiente, ya que el inconforme no podría demostrar una cuestión diversa a la aquí analizada, esto es, que la responsable no tiene el carácter de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, por lo que el quejoso queda en aptitud de comparecer ante la Asociación Civil a la que pertenece a defender sus derechos en la vía y forma que estime pertinente -lo cual crea certeza en el juzgador para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las declaraciones respecto de su falsedad u omisión de datos-. Máxime, que aún y cuando se llegaren a recabar los informes y constancias que se generen con la tramitación del juicio, la conclusión a la que se arribaría luego de tenerlas a la vista, sería la misma, lo cual significaría un gasto tanto en recursos materiales como humanos innecesarios -tanto para las partes como para el propio Estado-. Notifíquese personalmente al quejoso
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