Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Roberto Arturo Echavarría
Demandado: Titular De La Aduana De Ciudad Juárez Con Sede En El Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 16/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Roberto Arturo Echavarría en contra de Titular De La Aduana De Ciudad Juárez Con Sede En El Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 12 de Enero del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Roberto Arturo Echavarría
Demandado: Titular de la Aduana de Ciudad Juárez con sede en el Estado de Chihuahua
Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte interesada interpusiera recurso de queja contra el proveído de once de los actuales, en el que se desechó su demanda de amparo; en tales condiciones, se declara que el mismo causa estado. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia pendiente de desahogar ni actuación alguna por cumplimentar; archívese el presente asunto como concluido y en su oportunidad, remítase al área respectiva para su resguardo en este juzgado. Por otro lado, se hace la precisión de que este expediente es susceptible de destrucción, una vez cumplidos tres años de haberse dictado el acuerdo como asunto concluido
Actor: Roberto Arturo Echavarría
Demandado: Titular de la Aduana de Ciudad Juárez con sede en el Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, once de enero de dos mil veintitrés. Por recibida la demanda de cuenta, promovida por Roberto Arturo Echavarría, contra actos atribuidos al Titular de la Aduana de Ciudad Juárez, con sede en esta ciudad. Se ordena registrar la demanda bajo el juicio de amparo 16/2023-VII, y formar expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Ahora bien, a efecto de resolver sobre la admisión de la demanda de cuenta, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano, numeral que a la letra dispone: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". Precepto transcrito del que se advierte que para el desechamiento de plano de una demanda, es necesario que exista una causa de improcedencia; además que sea manifiesta, es decir, en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda y finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1631, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita". En ese sentido, luego del análisis del contenido integral de la demanda de amparo, este juzgador considera que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XIV párrafo primero del artículo 61, todos de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. [.]." De lo trascrito, se deduce que el juicio de amparo resulta improcedente en el supuesto de que no se promueva dentro de los términos que establece el artículo 17 de la ley de la materia, numeral que es de contenido: "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo." En la especie el impetrante de derechos humanos, en forma destacada, reclama el inminente traslado a propiedad del fisco del vehículo marca Nissan, modelo 2017, línea Sentra, tipo Sedan, número de serie 3N1AB7AP7HY377898, virtud de un embargo precautorio realizado sobre dicho mueble por la autoridad responsable el cual fue ejecutado al inicio del procedimiento administrativo AFD071220743, sin que le haya llamado al mismo Por tanto, respecto los actos reclamados, el plazo para acudir a instar el juicio de derechos fundamentales es de quince días, toda vez que no está comprendido dentro de las excepciones previstas en las fracciones I, II, III y IV, del artículo 17 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del contenido de la demanda de amparo y de las documentales que adjunta a ella, concretamente el acta de notificación del documento 105-01-05-00-00-2022-12218, de treinta de noviembre de año próximo pasado, llevada a cabo el seis de diciembre último, se advierte que en esa fecha tuvo conocimiento el impetrante de garantías del acto reclamado, además de que así lo expresa en el escrito primigenio y de que se puede ver de la siguiente captura: Por tanto, el plazo de quince días con que contaba para promover demanda de amparo le transcurrió a partir del día siguiente en al en que tuvo conocimiento del acto reclamado, es decir, a partir del seis de diciembre último, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, numeral que a la letra dice: "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor". En tal orden de ideas, es de concluirse que si desde el seis de diciembre de dos mil veintidós, el quejoso tuvo conocimiento del embargo que reclama, es a partir del día siguiente a aquél, en que empezó a transcurrir el plazo que la ley concede para promover la demanda de amparo y si aquélla se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad, el nueve de los actuales, según la papeleta de turno de dicha oficina, es claro que se realizó cuando había fenecido el plazo de quince días que establece el numeral 17 de la ley de la materia para la promoción del juicio de solicitud de protección de derechos fundamentales, el cual le transcurrió de la siguiente manera: DICIEMBRE LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO 01 02 03 04 05 06 fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado 07 Día 01 08 Día 02 09 Día 03 10 11 12 Día 04 13 Día 05 14 Día 06 15 Día 07 16 Día 08 17 18 19 Día 09 20 Día 10 21 Día 11 22 Día 12 23 Día 13 24 25 26 Día 14 27 Día 15 En que debió presentar su demanda 28 Día 16 29 Día 17 30 Día 18 31 ENERO 2023 LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO 01 02 Día 19 03 Día 20 04 Día 21 05 Día 22 06 Día 23 07 08 09 Día 24 fecha en que presentó su demanda de amparo 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Así las cosas, es manifiesto que el quejoso se conformó tácitamente con el acto reclamado; sin que en este asunto se actualice alguno de los casos de excepción a que se refiere el artículo 17 de la ley de la materia. Apoya lo anterior, la jurisprudencia VI.2o. J/21, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 291, Tomo II, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 1995, Novena Época, con número de registro 204707, de rubro y texto siguiente: "ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. En consecuencia, al haberse actualizada la causa de improcedencia en estudio, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de amparo, por las razones expuestas en el presente acuerdo. En términos del artículo 27 fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio del quejoso para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida ********************, número********************, Planta Baja, de la colonia ********************, código postal********************, en esta ciudad y como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la ley de la materia a los licenciados ********************y********************, por contar con cédula profesional inscrita en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales. Con fundamento en el artículo 3º de la ley de la materia, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes en forma física, en tanto que, las promociones que se presenten de manera electrónica solo obrarán en el expediente de esta naturaleza y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren a fin de consten de manera digital en términos del numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; debiendo el secretario cerciorarse de que las constancias que obren el expediente impreso o físico coincida con el expediente electrónico
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