Federal
> Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. (01/03/2004 - 01/09/2024) de Tercer Circuito
Actor: Roberto Contreras Barajas
Demandado: Juez Tercero De Lo Mercantil Del Primer Partido Judicial
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 794/2017 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Roberto Contreras Baraja en contra de Juez Tercero De Lo Mercantil Del Primer Partido Judicial en el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. (01/03/2004 - 01/09/2024) en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 10 de Agosto del 2017 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Actor: Roberto Contreras Barajas
Demandado: Juez Tercero de Lo Mercantil del Primer Partido Judicial
Del análisis que se realiza a las actuaciones del juicio de amparo en que se actúa y la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el plazo que prevé el artículo 98, en relación con el diverso 97, fracción I, inciso a), ambos de la ley de la materia, para que las partes interpusieran recurso de queja contra el proveído de nueve de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual se desechó la demanda de garantías, sin que lo hicieran valer; por tanto, se declara firme el auto de referencia.Por otra parte, toda vez que el presente asunto ya se encuentra debidamente integrado y concluido, archívese, previas anotaciones que se realicen en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y en el libro de gobierno.Se considera que el presente expediente carece de relevancia documental, al no ubicarse en alguno de los supuestos a que alude el punto vigésimo primero, último párrafo, del Acuerdo General Conjunto 1/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.En razón de lo anterior, será susceptible de destrucción una vez que transcurran cinco años de haberse ordenado su archivo, por encontrarse en la hipótesis prevista en la fracción I, del punto vigésimo primero del acuerdo citado en el párrafo que antecede, toda vez que se dictó un acuerdo que, sin decidir el juicio en lo principal, lo dio por concluido, dado que se desechó la demanda de amparo.Finalmente, por permitirlo el estado procesal de los autos, devuélvase al Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, el cuaderno de prueba constante en un tomo que se formó con el expediente 3763/1996 de su índice y con los documentos fundatorios de la acción
Del análisis que se realiza a las actuaciones del juicio de amparo en que se actúa y la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el plazo que prevé el artículo 98, en relación con el diverso 97, fracción I, inciso a), ambos de la ley de la materia, para que las partes interpusieran recurso de queja contra el proveído de nueve de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual se desechó la demanda de garantías, sin que lo hicieran valer; por tanto, se declara firme el auto de referencia.Por otra parte, toda vez que el presente asunto ya se encuentra debidamente integrado y concluido, archívese, previas anotaciones que se realicen en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y en el libro de gobierno.Se considera que el presente expediente carece de relevancia documental, al no ubicarse en alguno de los supuestos a que alude el punto vigésimo primero, último párrafo, del Acuerdo General Conjunto 1/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.En razón de lo anterior, será susceptible de destrucción una vez que transcurran cinco años de haberse ordenado su archivo, por encontrarse en la hipótesis prevista en la fracción I, del punto vigésimo primero del acuerdo citado en el párrafo que antecede, toda vez que se dictó un acuerdo que, sin decidir el juicio en lo principal, lo dio por concluido, dado que se desechó la demanda de amparo.Finalmente, por permitirlo el estado procesal de los autos, devuélvase al Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, el cuaderno de prueba constante en un tomo que se formó con el expediente 3763/1996 de su índice y con los documentos fundatorios de la acción
Téngase por recibido el oficio 5585 de la secretaria de acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante el cual remite el diverso DJ/CT/1316/2017 suscrito por el Director Jurídico y de Comercio del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, toda vez dicho tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo que dio origen al presente asunto. En razón de lo anterior, agréguese dicho comunicado por el que se le tiene al referido Director por apersonado a este juicio de amparo en su calidad de tercero interesado. De momento no ha lugar a tenerle por realizadas las manifestaciones que del citado oficio se desprenden, toda vez que por auto de nueve de agosto de dos mil diecisiete, se desechó la demanda que nos ocupa
Actor: Roberto Contreras Barajas
Demandado: Juez Tercero de Lo Mercantil del Primer Partido Judicial
Téngase por recibido el oficio 5585 de la secretaria de acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante el cual remite el diverso DJ/CT/1316/2017 suscrito por el Director Jurídico y de Comercio del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, toda vez dicho tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo que dio origen al presente asunto. En razón de lo anterior, agréguese dicho comunicado por el que se le tiene al referido Director por apersonado a este juicio de amparo en su calidad de tercero interesado. De momento no ha lugar a tenerle por realizadas las manifestaciones que del citado oficio se desprenden, toda vez que por auto de nueve de agosto de dos mil diecisiete, se desechó la demanda que nos ocupa
Aviso.- Se notifica por medio de lista que se publica en los estrados de este Juzgado Federal al quejoso, el auto de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual, Téngase por recibido el oficio 4851 de la secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con el cual remite la demanda de amparo promovida por Roberto Contreras Barajas, por propio derecho, contra los actos que atribuye al Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, así como el diverso 1993/2017-VII, por el cual la autoridad responsable rinde informe justificado, original del escrito inicial de demanda con certificación, las constancias de emplazamiento practicadas a los terceros interesados Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga y Director del Registro Público de la Propiedad, los autos originales del juicio mercantil ordinario 3763/1996, en dos tomos y un sobre cuyo contenido se describe en el oficio que se provee; ejecutoria de la que se advierte que el tribunal al que se encuentra adscrito declinó la competencia a un Juzgado Federal. Acúsese recibo. En mérito de lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 37, de la Ley de Amparo y 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este juzgado federal se avoca al conocimiento del presente asunto. En razón de que los terceros interesados Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga, Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y Eduardo González Batiz, notario público número 5 de Guadalajara, ya tienen conocimiento de la presentación y tramitación de la demanda dado que fueron emplazados a juicio por la autoridad responsable, tal y como se advierte del juicio de origen, se ordena hacerles del conocimiento la presente determinación. En ese orden, por lo que ve a los primeros en mención dichas constancias fueron remitidas por la autoridad responsable por separado, por lo que se ordena glosar a los presentes autos, y respecto al último en mención obténgase copias certificadas de su emplazamiento toda vez que se encuentra glosado al juicio de origen, a efecto de que obre como constancia en el expediente en que se actúa. I. Creación del expediente. Fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno de este juzgado y dese de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes bajo el número 794/2017. II. Decisión sobre la instancia constitucional. 1. Desechamiento. Ahora, del examen de la demanda de garantías y del escrito de cuenta, se advierte que el juicio de amparo es improcedente, como se verá a continuación. Los artículos 62 y 113 de la Ley de Amparo disponen lo siguiente: "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo." "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De los artículos transcritos se advierte que la demanda de amparo debe desecharse cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA". Siempre que la causa de improcedencia no sea evidente en sí misma, debe el juzgador admitir y tramitar la demanda de garantías a efecto de dar oportunidad a las partes en el juicio de rendir los elementos de prueba que, por un lado, justifique el ejercicio de la acción y, por otro, que permitan al juez, en su momento procesal oportuno, pronunciar la resolución que en derecho corresponda, pues cuando el artículo 145 de la Ley de Amparo, establece que el juez de Distrito examinará ante todo el escrito de demanda, y de encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la misma, la desechará de plano, se está refiriendo a que el motivo de improcedencia de la demanda de amparo, debe ser tan claro y tan evidente que no deje lugar a dudas, es decir, tan notorio e indiscutible que sin necesidad de ulterior comprobación, surja a la vista haciendo inejercitable la acción constitucional." Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el motivo de improcedencia del juicio constitucional es manifiesto al advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda; por otra parte, es indudable si resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Así, aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, que surja sin obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por algún medio de prueba durante el juicio. Por su parte, el artículo 107, Constitucional, fracción III, inciso b), dispone lo siguiente: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...] III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: [...] b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y [.]". De esta disposición se advierte, entre otras cosas, que el juicio de amparo es procedente contra actos dictados en un procedimiento jurisdiccional, una vez agotados los recursos o medios de defensa que con arreglo a la ley aplicable al caso en concreto procedan. A contrario sensu, el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando no se hayan agotado los recursos ordinarios que procedan contra el acto reclamado, dado que a través de éstos puede ser revocado, modificado o nulificado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que dice: "JUEZ DE DISTRITO. PUEDE INVOCAR PRECEPTOS LEGALES A CONTRARIO SENSU, PARA APOYAR SUS RESOLUCIONES. Si el Juez de Distrito al momento de dictar su fallo, se encuentra ante la ausencia de norma específica que regule el caso sometido a su consideración, válidamente puede acudir al denominado "argumento a contrario" para resolver la cuestión litigiosa, en acatamiento al principio de la plenitud hermenéutica del orden jurídico, consagrado en el artículo 18 del Código Civil Federal; pues el argumento a contrario, es una de las diversas técnicas de integración de las normas jurídicas, mediante la cual, se pueden colmar las lagunas existentes en la legislación; el que, por cierto, precisa que si una norma establece una solución restrictiva en relación con el caso a que se refiere, válidamente puede inferirse que los no comprendidos en ella deben ser objeto de una solución contraria; y de ahí, que tal proceder resulte legal. Bajo ese contexto, se considera que se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo que establece: "ARTICULO 61.- El juicio de amparo es improcedente: (.) XVIII.- Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. (.)." Como se puede observar el dispositivo en consulta regula uno de los principios rectores del juicio de amparo, a saber, el de definitividad del acto reclamado, que no es otra cosa que la improcedencia del juicio de amparo contra actos recurribles. De ahí que se reconozca como naturaleza jurídica del juicio constitucional, el que sea un medio extraordinario de defensa, de manera que previamente a la interposición del juicio de garantías, la quejosa deba agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución que le cause perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige, salvo casos de excepción marcados por la ley. Los artículos 1334, 1335 y 1339 del Código de Comercio, señalan lo siguiente: "Art. 1,334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio. De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición." La indicada legislación mercantil establece un medio de defensa ordinario para la impugnación de los autos emitidos dentro de dicho procedimiento, que no sean susceptibles de ser apelados, es decir, el recurso de revocación. En consecuencia, respecto del acto reclamado que se hace consistir en el auto que desecha el recurso de apelación dictado en los autos del juicio mercantil 3763/1996 del índice del Juzgado Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. Cobra aplicación al caso, la tesis II.1º.9 C, integrada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, consultable en la página 2366, Tomo III, Septiembre de 2014, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "APELACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL AUTO QUE NO LA ADMITE ES RECURRIBLE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO. Aun cuando el Código de Comercio reconoce como medios de impugnación la aclaración de sentencia, la revocación, la reposición y la apelación, en términos de los artículos 1331, 1332, 1334, 1335, 1336, 1340, 1341 y 1342, ninguno de ellos señala que contra el auto que no admite la apelación proceda uno de los mencionados recursos. Por otro lado, en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 43/2001-PS, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 279, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apartó del criterio sustentado en la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 42, para pronunciarse en el sentido de que en contra de un auto dictado en primera instancia, por el que no se admite el recurso de apelación en un procedimiento mercantil, es procedente el recurso de revocación, porque si bien el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica la expeditez de sus procedimientos, la celeridad en esos juicios no puede interpretarse de manera que se limite la facultad de las partes, expresamente concedida por dicha legislación, de ejercer su derecho a impugnar las determinaciones que puedan resultar contrarias a sus intereses pues, con ello, se vulneraría lo que la doctrina ha denominado como principio de impugnación, consistente en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. Pronunciamiento que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 101/2001, visible en la página 138 del Tomo XIV, diciembre de 2001, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.').", la cual resulta obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; en esas condiciones, como en ella se concluye que el auto que no admite el recurso de apelación en un juicio mercantil, resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo, pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que puede ser recurrido mediante la revocación, en términos del artículo 1334 del Código de Comercio; por tanto, al no existir motivo legal para no tomar en cuenta dicha jurisprudencia al momento de pronunciarse sobre la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, se concluye que, con base en ella, no opera el caso de excepción a que se refiere el último párrafo de la norma en cuestión." Por tanto, se estima que en contra del acto reclamado, procede el recurso de revocación previsto por el numeral 1334 citado en párrafos que anteceden, por medio del cual puede ser modificado, revocado o nulificado. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente: "REVOCACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO ES OPTATIVO AGOTARLA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.- El uso del verbo "poder" en la tercera persona del singular, modo indicativo del tiempo presente (puede), a que alude el precepto mencionado, no implica que quede a elección del interesado interponer o no el recurso de revocación contra el proveído que desecha una apelación, toda vez que el precepto no lo señala así; a lo que debe añadirse el hecho de que la Ley de Amparo, en su artículo 73, fracción XIII, exige que se hagan valer los recursos ordinarios antes de acudir al juicio constitucional." También encuentra sustento al caso, la tesis de jurisprudencia, que dice: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."). Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera Sala a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación, dictado dentro de un procedimiento mercantil, en primera instancia, resulta improcedente el recurso de revocación. Esto es así, ya que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema "cerrado" de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como "principio de impugnación" que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio; dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación." En este orden, al no haber agotado el quejoso el recurso de revocación, previo al ejercicio de la acción de amparo, es evidente que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, razón por la cual, en términos del artículo 113 del aludido ordenamiento legal, procede desechar la demanda de garantías de que se trata, por ser notoriamente improcedente al carecer de definitividad los actos reclamados, ya que constriñe a los gobernados de la obligación de agotar los recursos ordinarios que establezcan las leyes procesales, siempre y cuando éstos tengan el alcance de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios: "DEMANDA DE GARANTIAS IMPROCEDENTE, SI NO SE SURTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad consiste en la obligación de agotar todos los medios ordinarios de defensa que tengan el alcance de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado antes de acudir al juicio constitucional que por naturaleza es un medio extraordinario de defensa, el cual se encuentra contemplado en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución General de la República. Ahora bien, tal principio no se satisface con el hecho de haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la interlocutoria reclamada vía amparo indirecto y el cual fue desechado, sino que era necesario además impugnar dicho acuerdo para lograr que se admitiera el recurso de apelación interpuesto y que se decidiera el mismo mediante resolución definitiva, modificando, revocando o nulificando la interlocutoria recurrida, resolución definitiva que es la susceptible de reclamarse vía amparo indirecto, y al no dar cumplimiento a ese principio de definitividad, es claro que la demanda de garantías es improcedente y debe desde luego desecharse de plano, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73, en relación con el diverso 145, ambos preceptos de la Ley de Amparo." "RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO. Si el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer en el juicio de donde emanan los actos reclamados, el recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados dichos actos, y no agotó ese recurso o medio de defensa antes de ocurrir al juicio de garantías, el acto reclamado carece de definitividad y es improcedente el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Así como la jurisprudencia de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. AUNQUE NO TENGAN EFECTOS SUSPENSIVOS, DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTIAS, SI SE RECLAMAN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO." IV. Intervención de las partes. 1. Quejoso: Roberto Contreras Barajas. a. Domicilio. Se tiene como domicilio procesal de la parte quejosa el señalado en su escrito de demanda. b. Autorizados. Se tiene como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la invocada ley, a Teresa Martínez Ortega, al contar con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Cédulas Profesionales ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y en términos restringidos del numeral 24 de la ley en comento, esto es, para oír y recibir notificaciones, a Oscar Márquez Aceves, por así haberlo solicitado. c. Respuesta a solicitudes o acuerdos derivados de la demanda. i. Autorización de uso de medios electrónicos. Como lo solicita, de conformidad con la circular 12/2009 del Pleno de la Judicatura Federal, se autoriza el uso de medios electrónicos, con el fin de reproducir las actuaciones del presente expediente. 3. Tercero interesado. a. Designación. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º, fracción III, inciso b), de la referida norma, se tiene con el carácter de parte tercera interesada a: i. Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga, ii. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y iii. Eduardo González Batiz, notario público número 5 de Guadalajara b. Forma de notificación. En virtud del sentido del presente acuerdo, únicamente hágase de su conocimiento la presente determinación por medio de lista. c. Por oficio. Asimismo, en términos del dispositivo legal 26, fracción II, inciso b), de la ley de la materia, se ordena notificar al diverso tercero Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, mediante oficio. V. Fórmese cuaderno de pruebas. Para mejor manejo de las constancias remitidas por parte del tribunal de alzada, fórmense los cuadernos de pruebas correspondientes. VI. Habilitación de días y horas. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, tercer párrafo, del cuerpo legal en consulta, para no retardar el procedimiento, en caso necesario, se habilitan desde ahora días y horas inhábiles, para la práctica de las notificaciones que se ordenen en este expediente. VII. Transparencia. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 73, fracción II, 68 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince, en vigor al día siguiente, que dispone que los Poderes Judiciales de la Federación, deberán poner a disposición del público y actualizar la información de las versiones públicas de las sentencias de interés público, es decir, con supresión de los datos de información clasificada; hágase saber que este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, podrá adoptar el procedimiento respectivo para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de sus datos personales, asimismo, se hace de su conocimiento que únicamente se podrá permitir al público el acceso a dicha información, con su consentimiento expreso por escrito o por cualquier medio similar, ello en términos del artículo 116 de la citada ley
Actor: Roberto Contreras Barajas
Demandado: Juez Tercero de Lo Mercantil del Primer Partido Judicial
Aviso.- Se notifica por medio de lista que se publica en los estrados de este Juzgado Federal al quejoso, el auto de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual, Téngase por recibido el oficio 4851 de la secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con el cual remite la demanda de amparo promovida por Roberto Contreras Barajas, por propio derecho, contra los actos que atribuye al Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, así como el diverso 1993/2017-VII, por el cual la autoridad responsable rinde informe justificado, original del escrito inicial de demanda con certificación, las constancias de emplazamiento practicadas a los terceros interesados Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga y Director del Registro Público de la Propiedad, los autos originales del juicio mercantil ordinario 3763/1996, en dos tomos y un sobre cuyo contenido se describe en el oficio que se provee; ejecutoria de la que se advierte que el tribunal al que se encuentra adscrito declinó la competencia a un Juzgado Federal. Acúsese recibo. En mérito de lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 37, de la Ley de Amparo y 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este juzgado federal se avoca al conocimiento del presente asunto. En razón de que los terceros interesados Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga, Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y Eduardo González Batiz, notario público número 5 de Guadalajara, ya tienen conocimiento de la presentación y tramitación de la demanda dado que fueron emplazados a juicio por la autoridad responsable, tal y como se advierte del juicio de origen, se ordena hacerles del conocimiento la presente determinación. En ese orden, por lo que ve a los primeros en mención dichas constancias fueron remitidas por la autoridad responsable por separado, por lo que se ordena glosar a los presentes autos, y respecto al último en mención obténgase copias certificadas de su emplazamiento toda vez que se encuentra glosado al juicio de origen, a efecto de que obre como constancia en el expediente en que se actúa. I. Creación del expediente. Fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno de este juzgado y dese de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes bajo el número 794/2017. II. Decisión sobre la instancia constitucional. 1. Desechamiento. Ahora, del examen de la demanda de garantías y del escrito de cuenta, se advierte que el juicio de amparo es improcedente, como se verá a continuación. Los artículos 62 y 113 de la Ley de Amparo disponen lo siguiente: "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo." "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De los artículos transcritos se advierte que la demanda de amparo debe desecharse cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA". Siempre que la causa de improcedencia no sea evidente en sí misma, debe el juzgador admitir y tramitar la demanda de garantías a efecto de dar oportunidad a las partes en el juicio de rendir los elementos de prueba que, por un lado, justifique el ejercicio de la acción y, por otro, que permitan al juez, en su momento procesal oportuno, pronunciar la resolución que en derecho corresponda, pues cuando el artículo 145 de la Ley de Amparo, establece que el juez de Distrito examinará ante todo el escrito de demanda, y de encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la misma, la desechará de plano, se está refiriendo a que el motivo de improcedencia de la demanda de amparo, debe ser tan claro y tan evidente que no deje lugar a dudas, es decir, tan notorio e indiscutible que sin necesidad de ulterior comprobación, surja a la vista haciendo inejercitable la acción constitucional." Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el motivo de improcedencia del juicio constitucional es manifiesto al advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda; por otra parte, es indudable si resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Así, aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, que surja sin obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por algún medio de prueba durante el juicio. Por su parte, el artículo 107, Constitucional, fracción III, inciso b), dispone lo siguiente: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...] III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: [...] b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y [.]". De esta disposición se advierte, entre otras cosas, que el juicio de amparo es procedente contra actos dictados en un procedimiento jurisdiccional, una vez agotados los recursos o medios de defensa que con arreglo a la ley aplicable al caso en concreto procedan. A contrario sensu, el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando no se hayan agotado los recursos ordinarios que procedan contra el acto reclamado, dado que a través de éstos puede ser revocado, modificado o nulificado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que dice: "JUEZ DE DISTRITO. PUEDE INVOCAR PRECEPTOS LEGALES A CONTRARIO SENSU, PARA APOYAR SUS RESOLUCIONES. Si el Juez de Distrito al momento de dictar su fallo, se encuentra ante la ausencia de norma específica que regule el caso sometido a su consideración, válidamente puede acudir al denominado "argumento a contrario" para resolver la cuestión litigiosa, en acatamiento al principio de la plenitud hermenéutica del orden jurídico, consagrado en el artículo 18 del Código Civil Federal; pues el argumento a contrario, es una de las diversas técnicas de integración de las normas jurídicas, mediante la cual, se pueden colmar las lagunas existentes en la legislación; el que, por cierto, precisa que si una norma establece una solución restrictiva en relación con el caso a que se refiere, válidamente puede inferirse que los no comprendidos en ella deben ser objeto de una solución contraria; y de ahí, que tal proceder resulte legal. Bajo ese contexto, se considera que se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo que establece: "ARTICULO 61.- El juicio de amparo es improcedente: (.) XVIII.- Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. (.)." Como se puede observar el dispositivo en consulta regula uno de los principios rectores del juicio de amparo, a saber, el de definitividad del acto reclamado, que no es otra cosa que la improcedencia del juicio de amparo contra actos recurribles. De ahí que se reconozca como naturaleza jurídica del juicio constitucional, el que sea un medio extraordinario de defensa, de manera que previamente a la interposición del juicio de garantías, la quejosa deba agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución que le cause perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige, salvo casos de excepción marcados por la ley. Los artículos 1334, 1335 y 1339 del Código de Comercio, señalan lo siguiente: "Art. 1,334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio. De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición." La indicada legislación mercantil establece un medio de defensa ordinario para la impugnación de los autos emitidos dentro de dicho procedimiento, que no sean susceptibles de ser apelados, es decir, el recurso de revocación. En consecuencia, respecto del acto reclamado que se hace consistir en el auto que desecha el recurso de apelación dictado en los autos del juicio mercantil 3763/1996 del índice del Juzgado Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. Cobra aplicación al caso, la tesis II.1º.9 C, integrada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, consultable en la página 2366, Tomo III, Septiembre de 2014, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "APELACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL AUTO QUE NO LA ADMITE ES RECURRIBLE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO. Aun cuando el Código de Comercio reconoce como medios de impugnación la aclaración de sentencia, la revocación, la reposición y la apelación, en términos de los artículos 1331, 1332, 1334, 1335, 1336, 1340, 1341 y 1342, ninguno de ellos señala que contra el auto que no admite la apelación proceda uno de los mencionados recursos. Por otro lado, en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 43/2001-PS, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 279, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apartó del criterio sustentado en la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 42, para pronunciarse en el sentido de que en contra de un auto dictado en primera instancia, por el que no se admite el recurso de apelación en un procedimiento mercantil, es procedente el recurso de revocación, porque si bien el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica la expeditez de sus procedimientos, la celeridad en esos juicios no puede interpretarse de manera que se limite la facultad de las partes, expresamente concedida por dicha legislación, de ejercer su derecho a impugnar las determinaciones que puedan resultar contrarias a sus intereses pues, con ello, se vulneraría lo que la doctrina ha denominado como principio de impugnación, consistente en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. Pronunciamiento que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 101/2001, visible en la página 138 del Tomo XIV, diciembre de 2001, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.').", la cual resulta obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; en esas condiciones, como en ella se concluye que el auto que no admite el recurso de apelación en un juicio mercantil, resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo, pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que puede ser recurrido mediante la revocación, en términos del artículo 1334 del Código de Comercio; por tanto, al no existir motivo legal para no tomar en cuenta dicha jurisprudencia al momento de pronunciarse sobre la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, se concluye que, con base en ella, no opera el caso de excepción a que se refiere el último párrafo de la norma en cuestión." Por tanto, se estima que en contra del acto reclamado, procede el recurso de revocación previsto por el numeral 1334 citado en párrafos que anteceden, por medio del cual puede ser modificado, revocado o nulificado. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente: "REVOCACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO ES OPTATIVO AGOTARLA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.- El uso del verbo "poder" en la tercera persona del singular, modo indicativo del tiempo presente (puede), a que alude el precepto mencionado, no implica que quede a elección del interesado interponer o no el recurso de revocación contra el proveído que desecha una apelación, toda vez que el precepto no lo señala así; a lo que debe añadirse el hecho de que la Ley de Amparo, en su artículo 73, fracción XIII, exige que se hagan valer los recursos ordinarios antes de acudir al juicio constitucional." También encuentra sustento al caso, la tesis de jurisprudencia, que dice: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."). Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera Sala a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación, dictado dentro de un procedimiento mercantil, en primera instancia, resulta improcedente el recurso de revocación. Esto es así, ya que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema "cerrado" de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como "principio de impugnación" que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio; dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación." En este orden, al no haber agotado el quejoso el recurso de revocación, previo al ejercicio de la acción de amparo, es evidente que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, razón por la cual, en términos del artículo 113 del aludido ordenamiento legal, procede desechar la demanda de garantías de que se trata, por ser notoriamente improcedente al carecer de definitividad los actos reclamados, ya que constriñe a los gobernados de la obligación de agotar los recursos ordinarios que establezcan las leyes procesales, siempre y cuando éstos tengan el alcance de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios: "DEMANDA DE GARANTIAS IMPROCEDENTE, SI NO SE SURTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad consiste en la obligación de agotar todos los medios ordinarios de defensa que tengan el alcance de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado antes de acudir al juicio constitucional que por naturaleza es un medio extraordinario de defensa, el cual se encuentra contemplado en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución General de la República. Ahora bien, tal principio no se satisface con el hecho de haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la interlocutoria reclamada vía amparo indirecto y el cual fue desechado, sino que era necesario además impugnar dicho acuerdo para lograr que se admitiera el recurso de apelación interpuesto y que se decidiera el mismo mediante resolución definitiva, modificando, revocando o nulificando la interlocutoria recurrida, resolución definitiva que es la susceptible de reclamarse vía amparo indirecto, y al no dar cumplimiento a ese principio de definitividad, es claro que la demanda de garantías es improcedente y debe desde luego desecharse de plano, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73, en relación con el diverso 145, ambos preceptos de la Ley de Amparo." "RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO. Si el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer en el juicio de donde emanan los actos reclamados, el recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados dichos actos, y no agotó ese recurso o medio de defensa antes de ocurrir al juicio de garantías, el acto reclamado carece de definitividad y es improcedente el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Así como la jurisprudencia de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. AUNQUE NO TENGAN EFECTOS SUSPENSIVOS, DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTIAS, SI SE RECLAMAN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO." IV. Intervención de las partes. 1. Quejoso: Roberto Contreras Barajas. a. Domicilio. Se tiene como domicilio procesal de la parte quejosa el señalado en su escrito de demanda. b. Autorizados. Se tiene como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la invocada ley, a Teresa Martínez Ortega, al contar con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Cédulas Profesionales ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y en términos restringidos del numeral 24 de la ley en comento, esto es, para oír y recibir notificaciones, a Oscar Márquez Aceves, por así haberlo solicitado. c. Respuesta a solicitudes o acuerdos derivados de la demanda. i. Autorización de uso de medios electrónicos. Como lo solicita, de conformidad con la circular 12/2009 del Pleno de la Judicatura Federal, se autoriza el uso de medios electrónicos, con el fin de reproducir las actuaciones del presente expediente. 3. Tercero interesado. a. Designación. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º, fracción III, inciso b), de la referida norma, se tiene con el carácter de parte tercera interesada a: i. Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga, ii. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y iii. Eduardo González Batiz, notario público número 5 de Guadalajara b. Forma de notificación. En virtud del sentido del presente acuerdo, únicamente hágase de su conocimiento la presente determinación por medio de lista. c. Por oficio. Asimismo, en términos del dispositivo legal 26, fracción II, inciso b), de la ley de la materia, se ordena notificar al diverso tercero Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, mediante oficio. V. Fórmese cuaderno de pruebas. Para mejor manejo de las constancias remitidas por parte del tribunal de alzada, fórmense los cuadernos de pruebas correspondientes. VI. Habilitación de días y horas. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, tercer párrafo, del cuerpo legal en consulta, para no retardar el procedimiento, en caso necesario, se habilitan desde ahora días y horas inhábiles, para la práctica de las notificaciones que se ordenen en este expediente. VII. Transparencia. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 73, fracción II, 68 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince, en vigor al día siguiente, que dispone que los Poderes Judiciales de la Federación, deberán poner a disposición del público y actualizar la información de las versiones públicas de las sentencias de interés público, es decir, con supresión de los datos de información clasificada; hágase saber que este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, podrá adoptar el procedimiento respectivo para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de sus datos personales, asimismo, se hace de su conocimiento que únicamente se podrá permitir al público el acceso a dicha información, con su consentimiento expreso por escrito o por cualquier medio similar, ello en términos del artículo 116 de la citada ley
Notifíquese personalmente. Se notifica por medio de lista que se publica en los estrados de este Juzgado Federal a los terceros interesados Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga y Eduardo González Batiz, notario público número 5 de Guadalajara, el auto de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual, Téngase por recibido el oficio 4851 de la secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con el cual remite la demanda de amparo promovida por Roberto Contreras Barajas, por propio derecho, contra los actos que atribuye al Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, así como el diverso 1993/2017-VII, por el cual la autoridad responsable rinde informe justificado, original del escrito inicial de demanda con certificación, las constancias de emplazamiento practicadas a los terceros interesados Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga y Director del Registro Público de la Propiedad, los autos originales del juicio mercantil ordinario 3763/1996, en dos tomos y un sobre cuyo contenido se describe en el oficio que se provee; ejecutoria de la que se advierte que el tribunal al que se encuentra adscrito declinó la competencia a un Juzgado Federal. Acúsese recibo. En mérito de lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 37, de la Ley de Amparo y 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este juzgado federal se avoca al conocimiento del presente asunto. En razón de que los terceros interesados Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga, Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y Eduardo González Batiz, notario público número 5 de Guadalajara, ya tienen conocimiento de la presentación y tramitación de la demanda dado que fueron emplazados a juicio por la autoridad responsable, tal y como se advierte del juicio de origen, se ordena hacerles del conocimiento la presente determinación. En ese orden, por lo que ve a los primeros en mención dichas constancias fueron remitidas por la autoridad responsable por separado, por lo que se ordena glosar a los presentes autos, y respecto al último en mención obténgase copias certificadas de su emplazamiento toda vez que se encuentra glosado al juicio de origen, a efecto de que obre como constancia en el expediente en que se actúa. I. Creación del expediente. Fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno de este juzgado y dese de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes bajo el número 794/2017. II. Decisión sobre la instancia constitucional. 1. Desechamiento. Ahora, del examen de la demanda de garantías y del escrito de cuenta, se advierte que el juicio de amparo es improcedente, como se verá a continuación. Los artículos 62 y 113 de la Ley de Amparo disponen lo siguiente: "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo." "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De los artículos transcritos se advierte que la demanda de amparo debe desecharse cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio. Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el motivo de improcedencia del juicio constitucional es manifiesto al advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda; por otra parte, es indudable si resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Así, aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, que surja sin obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por algún medio de prueba durante el juicio. Por su parte, el artículo 107, Constitucional, fracción III, inciso b), dispone lo siguiente: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...] III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: [...] b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y [.]". De esta disposición se advierte, entre otras cosas, que el juicio de amparo es procedente contra actos dictados en un procedimiento jurisdiccional, una vez agotados los recursos o medios de defensa que con arreglo a la ley aplicable al caso en concreto procedan. A contrario sensu, el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando no se hayan agotado los recursos ordinarios que procedan contra el acto reclamado, dado que a través de éstos puede ser revocado, modificado o nulificado. Como se puede observar el dispositivo en consulta regula uno de los principios rectores del juicio de amparo, a saber, el de definitividad del acto reclamado, que no es otra cosa que la improcedencia del juicio de amparo contra actos recurribles. De ahí que se reconozca como naturaleza jurídica del juicio constitucional, el que sea un medio extraordinario de defensa, de manera que previamente a la interposición del juicio de garantías, la quejosa deba agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución que le cause perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige, salvo casos de excepción marcados por la ley. Los artículos 1334, 1335 y 1339 del Código de Comercio, señalan lo siguiente: "Art. 1,334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio. De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición." La indicada legislación mercantil establece un medio de defensa ordinario para la impugnación de los autos emitidos dentro de dicho procedimiento, que no sean susceptibles de ser apelados, es decir, el recurso de revocación. En consecuencia, respecto del acto reclamado que se hace consistir en el auto que desecha el recurso de apelación dictado en los autos del juicio mercantil 3763/1996 del índice del Juzgado Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. Cobra aplicación al caso, la tesis II.1º.9 C, integrada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, consultable en la página 2366, Tomo III, Septiembre de 2014, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "APELACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL AUTO QUE NO LA ADMITE ES RECURRIBLE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO. Aun cuando el Código de Comercio reconoce como medios de impugnación la aclaración de sentencia, la revocación, la reposición y la apelación, en términos de los artículos 1331, 1332, 1334, 1335, 1336, 1340, 1341 y 1342, ninguno de ellos señala que contra el auto que no admite la apelación proceda uno de los mencionados recursos. Por otro lado, en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 43/2001-PS, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 279, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apartó del criterio sustentado en la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 42, para pronunciarse en el sentido de que en contra de un auto dictado en primera instancia, por el que no se admite el recurso de apelación en un procedimiento mercantil, es procedente el recurso de revocación, porque si bien el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica la expeditez de sus procedimientos, la celeridad en esos juicios no puede interpretarse de manera que se limite la facultad de las partes, expresamente concedida por dicha legislación, de ejercer su derecho a impugnar las determinaciones que puedan resultar contrarias a sus intereses pues, con ello, se vulneraría lo que la doctrina ha denominado como principio de impugnación, consistente en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. Pronunciamiento que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 101/2001, visible en la página 138 del Tomo XIV, diciembre de 2001, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.').", la cual resulta obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; en esas condiciones, como en ella se concluye que el auto que no admite el recurso de apelación en un juicio mercantil, resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo, pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que puede ser recurrido mediante la revocación, en términos del artículo 1334 del Código de Comercio; por tanto, al no existir motivo legal para no tomar en cuenta dicha jurisprudencia al momento de pronunciarse sobre la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, se concluye que, con base en ella, no opera el caso de excepción a que se refiere el último párrafo de la norma en cuestión." Por tanto, se estima que en contra del acto reclamado, procede el recurso de revocación previsto por el numeral 1334 citado en párrafos que anteceden, por medio del cual puede ser modificado, revocado o nulificado. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente: "REVOCACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO ES OPTATIVO AGOTARLA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.- El uso del verbo "poder" en la tercera persona del singular, modo indicativo del tiempo presente (puede), a que alude el precepto mencionado, no implica que quede a elección del interesado interponer o no el recurso de revocación contra el proveído que desecha una apelación, toda vez que el precepto no lo señala así; a lo que debe añadirse el hecho de que la Ley de Amparo, en su artículo 73, fracción XIII, exige que se hagan valer los recursos ordinarios antes de acudir al juicio constitucional." También encuentra sustento al caso, la tesis de jurisprudencia, que dice: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."). Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera Sala a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación, dictado dentro de un procedimiento mercantil, en primera instancia, resulta improcedente el recurso de revocación. Esto es así, ya que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema "cerrado" de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como "principio de impugnación" que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio; dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación." En este orden, al no haber agotado el quejoso el recurso de revocación, previo al ejercicio de la acción de amparo, es evidente que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, razón por la cual, en términos del artículo 113 del aludido ordenamiento legal, procede desechar la demanda de garantías de que se trata, por ser notoriamente improcedente al carecer de definitividad los actos reclamados, ya que constriñe a los gobernados de la obligación de agotar los recursos ordinarios que establezcan las leyes procesales, siempre y cuando éstos tengan el alcance de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios: "DEMANDA DE GARANTIAS IMPROCEDENTE, SI NO SE SURTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad consiste en la obligación de agotar todos los medios ordinarios de defensa que tengan el alcance de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado antes de acudir al juicio constitucional que por naturaleza es un medio extraordinario de defensa, el cual se encuentra contemplado en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución General de la República. Ahora bien, tal principio no se satisface con el hecho de haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la interlocutoria reclamada vía amparo indirecto y el cual fue desechado, sino que era necesario además impugnar dicho acuerdo para lograr que se admitiera el recurso de apelación interpuesto y que se decidiera el mismo mediante resolución definitiva, modificando, revocando o nulificando la interlocutoria recurrida, resolución definitiva que es la susceptible de reclamarse vía amparo indirecto, y al no dar cumplimiento a ese principio de definitividad, es claro que la demanda de garantías es improcedente y debe desde luego desecharse de plano, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73, en relación con el diverso 145, ambos preceptos de la Ley de Amparo." "RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO. Si el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer en el juicio de donde emanan los actos reclamados, el recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados dichos actos, y no agotó ese recurso o medio de defensa antes de ocurrir al juicio de garantías, el acto reclamado carece de definitividad y es improcedente el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Así como la jurisprudencia de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. AUNQUE NO TENGAN EFECTOS SUSPENSIVOS, DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTIAS, SI SE RECLAMAN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO." IV. Intervención de las partes. 1. Quejoso: Roberto Contreras Barajas. a. Domicilio. Se tiene como domicilio procesal de la parte quejosa el señalado en su escrito de demanda. b. Autorizados. Se tiene como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la invocada ley, a Teresa Martínez Ortega, al contar con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Cédulas Profesionales ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y en términos restringidos del numeral 24 de la ley en comento, esto es, para oír y recibir notificaciones, a Oscar Márquez Aceves, por así haberlo solicitado. c. Respuesta a solicitudes o acuerdos derivados de la demanda. i. Autorización de uso de medios electrónicos. Como lo solicita, de conformidad con la circular 12/2009 del Pleno de la Judicatura Federal, se autoriza el uso de medios electrónicos, con el fin de reproducir las actuaciones del presente expediente. 3. Tercero interesado. a. Designación. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º, fracción III, inciso b), de la referida norma, se tiene con el carácter de parte tercera interesada a: i. Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga, ii. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y iii. Eduardo González Batiz, notario público número 5 de Guadalajara b. Forma de notificación. En virtud del sentido del presente acuerdo, únicamente hágase de su conocimiento la presente determinación por medio de lista. c. Por oficio. Asimismo, en términos del dispositivo legal 26, fracción II, inciso b), de la ley de la materia, se ordena notificar al diverso tercero Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, mediante oficio. V. Fórmese cuaderno de pruebas. Para mejor manejo de las constancias remitidas por parte del tribunal de alzada, fórmense los cuadernos de pruebas correspondientes. VI. Habilitación de días y horas. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, tercer párrafo, del cuerpo legal en consulta, para no retardar el procedimiento, en caso necesario, se habilitan desde ahora días y horas inhábiles, para la práctica de las notificaciones que se ordenen en este expediente. VII. Transparencia. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 73, fracción II, 68 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince, en vigor al día siguiente, que dispone que los Poderes Judiciales de la Federación, deberán poner a disposición del público y actualizar la información de las versiones públicas de las sentencias de interés público, es decir, con supresión de los datos de información clasificada; hágase saber que este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, podrá adoptar el procedimiento respectivo para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de sus datos personales, asimismo, se hace de su conocimiento que únicamente se podrá permitir al público el acceso a dicha información, con su consentimiento expreso por escrito o por cualquier medio similar, ello en términos del artículo 116 de la citada ley
Actor: Roberto Contreras Barajas
Demandado: Juez Tercero de Lo Mercantil del Primer Partido Judicial
Notifíquese personalmente. Se notifica por medio de lista que se publica en los estrados de este Juzgado Federal a los terceros interesados Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga y Eduardo González Batiz, notario público número 5 de Guadalajara, el auto de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual, Téngase por recibido el oficio 4851 de la secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con el cual remite la demanda de amparo promovida por Roberto Contreras Barajas, por propio derecho, contra los actos que atribuye al Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, así como el diverso 1993/2017-VII, por el cual la autoridad responsable rinde informe justificado, original del escrito inicial de demanda con certificación, las constancias de emplazamiento practicadas a los terceros interesados Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga y Director del Registro Público de la Propiedad, los autos originales del juicio mercantil ordinario 3763/1996, en dos tomos y un sobre cuyo contenido se describe en el oficio que se provee; ejecutoria de la que se advierte que el tribunal al que se encuentra adscrito declinó la competencia a un Juzgado Federal. Acúsese recibo. En mérito de lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 37, de la Ley de Amparo y 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este juzgado federal se avoca al conocimiento del presente asunto. En razón de que los terceros interesados Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga, Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y Eduardo González Batiz, notario público número 5 de Guadalajara, ya tienen conocimiento de la presentación y tramitación de la demanda dado que fueron emplazados a juicio por la autoridad responsable, tal y como se advierte del juicio de origen, se ordena hacerles del conocimiento la presente determinación. En ese orden, por lo que ve a los primeros en mención dichas constancias fueron remitidas por la autoridad responsable por separado, por lo que se ordena glosar a los presentes autos, y respecto al último en mención obténgase copias certificadas de su emplazamiento toda vez que se encuentra glosado al juicio de origen, a efecto de que obre como constancia en el expediente en que se actúa. I. Creación del expediente. Fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno de este juzgado y dese de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes bajo el número 794/2017. II. Decisión sobre la instancia constitucional. 1. Desechamiento. Ahora, del examen de la demanda de garantías y del escrito de cuenta, se advierte que el juicio de amparo es improcedente, como se verá a continuación. Los artículos 62 y 113 de la Ley de Amparo disponen lo siguiente: "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo." "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De los artículos transcritos se advierte que la demanda de amparo debe desecharse cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio. Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el motivo de improcedencia del juicio constitucional es manifiesto al advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda; por otra parte, es indudable si resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Así, aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, que surja sin obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por algún medio de prueba durante el juicio. Por su parte, el artículo 107, Constitucional, fracción III, inciso b), dispone lo siguiente: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...] III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: [...] b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y [.]". De esta disposición se advierte, entre otras cosas, que el juicio de amparo es procedente contra actos dictados en un procedimiento jurisdiccional, una vez agotados los recursos o medios de defensa que con arreglo a la ley aplicable al caso en concreto procedan. A contrario sensu, el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando no se hayan agotado los recursos ordinarios que procedan contra el acto reclamado, dado que a través de éstos puede ser revocado, modificado o nulificado. Como se puede observar el dispositivo en consulta regula uno de los principios rectores del juicio de amparo, a saber, el de definitividad del acto reclamado, que no es otra cosa que la improcedencia del juicio de amparo contra actos recurribles. De ahí que se reconozca como naturaleza jurídica del juicio constitucional, el que sea un medio extraordinario de defensa, de manera que previamente a la interposición del juicio de garantías, la quejosa deba agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución que le cause perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige, salvo casos de excepción marcados por la ley. Los artículos 1334, 1335 y 1339 del Código de Comercio, señalan lo siguiente: "Art. 1,334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio. De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición." La indicada legislación mercantil establece un medio de defensa ordinario para la impugnación de los autos emitidos dentro de dicho procedimiento, que no sean susceptibles de ser apelados, es decir, el recurso de revocación. En consecuencia, respecto del acto reclamado que se hace consistir en el auto que desecha el recurso de apelación dictado en los autos del juicio mercantil 3763/1996 del índice del Juzgado Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco. Cobra aplicación al caso, la tesis II.1º.9 C, integrada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, consultable en la página 2366, Tomo III, Septiembre de 2014, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "APELACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL AUTO QUE NO LA ADMITE ES RECURRIBLE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO. Aun cuando el Código de Comercio reconoce como medios de impugnación la aclaración de sentencia, la revocación, la reposición y la apelación, en términos de los artículos 1331, 1332, 1334, 1335, 1336, 1340, 1341 y 1342, ninguno de ellos señala que contra el auto que no admite la apelación proceda uno de los mencionados recursos. Por otro lado, en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 43/2001-PS, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 279, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apartó del criterio sustentado en la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 42, para pronunciarse en el sentido de que en contra de un auto dictado en primera instancia, por el que no se admite el recurso de apelación en un procedimiento mercantil, es procedente el recurso de revocación, porque si bien el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica la expeditez de sus procedimientos, la celeridad en esos juicios no puede interpretarse de manera que se limite la facultad de las partes, expresamente concedida por dicha legislación, de ejercer su derecho a impugnar las determinaciones que puedan resultar contrarias a sus intereses pues, con ello, se vulneraría lo que la doctrina ha denominado como principio de impugnación, consistente en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. Pronunciamiento que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 101/2001, visible en la página 138 del Tomo XIV, diciembre de 2001, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.').", la cual resulta obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; en esas condiciones, como en ella se concluye que el auto que no admite el recurso de apelación en un juicio mercantil, resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo, pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que puede ser recurrido mediante la revocación, en términos del artículo 1334 del Código de Comercio; por tanto, al no existir motivo legal para no tomar en cuenta dicha jurisprudencia al momento de pronunciarse sobre la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, se concluye que, con base en ella, no opera el caso de excepción a que se refiere el último párrafo de la norma en cuestión." Por tanto, se estima que en contra del acto reclamado, procede el recurso de revocación previsto por el numeral 1334 citado en párrafos que anteceden, por medio del cual puede ser modificado, revocado o nulificado. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente: "REVOCACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO ES OPTATIVO AGOTARLA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.- El uso del verbo "poder" en la tercera persona del singular, modo indicativo del tiempo presente (puede), a que alude el precepto mencionado, no implica que quede a elección del interesado interponer o no el recurso de revocación contra el proveído que desecha una apelación, toda vez que el precepto no lo señala así; a lo que debe añadirse el hecho de que la Ley de Amparo, en su artículo 73, fracción XIII, exige que se hagan valer los recursos ordinarios antes de acudir al juicio constitucional." También encuentra sustento al caso, la tesis de jurisprudencia, que dice: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."). Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera Sala a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación, dictado dentro de un procedimiento mercantil, en primera instancia, resulta improcedente el recurso de revocación. Esto es así, ya que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema "cerrado" de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como "principio de impugnación" que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio; dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación." En este orden, al no haber agotado el quejoso el recurso de revocación, previo al ejercicio de la acción de amparo, es evidente que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, razón por la cual, en términos del artículo 113 del aludido ordenamiento legal, procede desechar la demanda de garantías de que se trata, por ser notoriamente improcedente al carecer de definitividad los actos reclamados, ya que constriñe a los gobernados de la obligación de agotar los recursos ordinarios que establezcan las leyes procesales, siempre y cuando éstos tengan el alcance de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios: "DEMANDA DE GARANTIAS IMPROCEDENTE, SI NO SE SURTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad consiste en la obligación de agotar todos los medios ordinarios de defensa que tengan el alcance de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado antes de acudir al juicio constitucional que por naturaleza es un medio extraordinario de defensa, el cual se encuentra contemplado en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución General de la República. Ahora bien, tal principio no se satisface con el hecho de haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la interlocutoria reclamada vía amparo indirecto y el cual fue desechado, sino que era necesario además impugnar dicho acuerdo para lograr que se admitiera el recurso de apelación interpuesto y que se decidiera el mismo mediante resolución definitiva, modificando, revocando o nulificando la interlocutoria recurrida, resolución definitiva que es la susceptible de reclamarse vía amparo indirecto, y al no dar cumplimiento a ese principio de definitividad, es claro que la demanda de garantías es improcedente y debe desde luego desecharse de plano, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73, en relación con el diverso 145, ambos preceptos de la Ley de Amparo." "RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO. Si el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer en el juicio de donde emanan los actos reclamados, el recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados dichos actos, y no agotó ese recurso o medio de defensa antes de ocurrir al juicio de garantías, el acto reclamado carece de definitividad y es improcedente el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Así como la jurisprudencia de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. AUNQUE NO TENGAN EFECTOS SUSPENSIVOS, DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTIAS, SI SE RECLAMAN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO." IV. Intervención de las partes. 1. Quejoso: Roberto Contreras Barajas. a. Domicilio. Se tiene como domicilio procesal de la parte quejosa el señalado en su escrito de demanda. b. Autorizados. Se tiene como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la invocada ley, a Teresa Martínez Ortega, al contar con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Cédulas Profesionales ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y en términos restringidos del numeral 24 de la ley en comento, esto es, para oír y recibir notificaciones, a Oscar Márquez Aceves, por así haberlo solicitado. c. Respuesta a solicitudes o acuerdos derivados de la demanda. i. Autorización de uso de medios electrónicos. Como lo solicita, de conformidad con la circular 12/2009 del Pleno de la Judicatura Federal, se autoriza el uso de medios electrónicos, con el fin de reproducir las actuaciones del presente expediente. 3. Tercero interesado. a. Designación. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º, fracción III, inciso b), de la referida norma, se tiene con el carácter de parte tercera interesada a: i. Carlos Rodrigo Santoscoy Arriaga, ii. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y iii. Eduardo González Batiz, notario público número 5 de Guadalajara b. Forma de notificación. En virtud del sentido del presente acuerdo, únicamente hágase de su conocimiento la presente determinación por medio de lista. c. Por oficio. Asimismo, en términos del dispositivo legal 26, fracción II, inciso b), de la ley de la materia, se ordena notificar al diverso tercero Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, mediante oficio. V. Fórmese cuaderno de pruebas. Para mejor manejo de las constancias remitidas por parte del tribunal de alzada, fórmense los cuadernos de pruebas correspondientes. VI. Habilitación de días y horas. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, tercer párrafo, del cuerpo legal en consulta, para no retardar el procedimiento, en caso necesario, se habilitan desde ahora días y horas inhábiles, para la práctica de las notificaciones que se ordenen en este expediente. VII. Transparencia. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 73, fracción II, 68 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince, en vigor al día siguiente, que dispone que los Poderes Judiciales de la Federación, deberán poner a disposición del público y actualizar la información de las versiones públicas de las sentencias de interés público, es decir, con supresión de los datos de información clasificada; hágase saber que este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, podrá adoptar el procedimiento respectivo para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de sus datos personales, asimismo, se hace de su conocimiento que únicamente se podrá permitir al público el acceso a dicha información, con su consentimiento expreso por escrito o por cualquier medio similar, ello en términos del artículo 116 de la citada ley
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