Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Roberto José Calvo Pontón
Demandado: Juez Primero Civil Tradicional Del Distrito Bravos, Del Tribunal Superior De Justicia En El Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1098/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Roberto José Calvo Pontón en contra de Juez Primero Civil Tradicional Del Distrito Bravos, Del Tribunal Superior De Justicia En El Estado en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 14 de Noviembre del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Roberto José Calvo Pontón
Demandado: Juez Primero Civil Tradicional del Distrito Bravos, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte interesada interpusiera el recurso de queja contra el proveído de once de los actuales, en el que se desechó la demanda de amparo promovida por Roberto José Calvo Pontón; en tales condiciones, se declara que el mismo causó estado. Ahora bien, toda vez que en los autos del presente juicio no existe diligencia pendiente de practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, aunado a lo anterior, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente material; por tanto, archívese el presente asunto totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área correspondiente de este juzgado para su resguardo. Por otro lado, se hace la precisión de que este expediente es susceptible de destrucción, una vez cumplidos tres años de haberse dictado este auto, por ubicarse en el supuesto previsto en el inciso d), del artículo 21, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que en este asunto se desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo; y al prudente arbitrio de este juzgador se considera que no tiene relevancia documental, de conformidad con el numeral 15 del citado acuerdo. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del presente expediente y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicio de amparo. Notifíquese
Actor: Roberto José Calvo Pontón
Demandado: Juez Primero Civil Tradicional del Distrito Bravos, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado
Ciudad Juárez, Chihuahua, once de noviembre de dos mil veintidós. Visto el escrito de demanda promovida por Víctor Manuel Gómez Luévano, en su carácter de apoderado legal de Roberto José Calvo Pontón, contra actos que atribuye al Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, con sede en esta ciudad. Regístrese en el libro de control de juicios de amparo con el número 1098/2022-I y fórmese el expediente electrónico y físico respectivo. Ahora bien, a efecto de resolver sobre la admisión de la demanda de cuenta, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano, numeral que a la letra dispone: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". Precepto transcrito del que se advierte que para el desechamiento de plano de una demanda, es necesario que exista una causa de improcedencia; además que sea manifiesta, es decir, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda y finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1631, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita". En ese sentido, luego del análisis del contenido integral de la demanda de amparo, este órgano de control constitucional considera que se actualiza la causa de improcedencia que se refiere el artículo 61 fracción X, de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado consiste en: "IV.- ACTO RECLAMADO.- De la señalada autoridad responsable, señalo como acto reclamado el cumplimiento de un mandamiento de ejecución, a través de un exhorto remitido por un tribunal civil de la Ciudad de México, mediante el cual se pretende requerir por la entrega de varios lotes propiedad de Inmobiliaria y Constructora Escorpión S. A. de C. V., que conforman el fraccionamiento El Palmar, en esta ciudad, en virtud de que se tuvo conocimiento que dichas personas pretenden tomar posesión mediante una supuesta adjudicación, realizada en un juicio de naturaleza ejecutiva mercantil, y respecto de cuyos bienes mi representado tiene registrado un embargo para garantizar su crédito, sin que se haya tenido conocimiento de citación alguna para comparecer a la etapa de ejecución de aquel juicio". Para mejor apreciación se transcribe dicho precepto legal. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; (...)." Lo resaltado es propio. La causa de mérito establece que el juicio de amparo resulta improcedente tratándose de normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, siempre y cuando dicho juicio sea promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. Ahora bien, es de destacar que la demanda de derechos fundamentales con que se da cuenta es la misma que dio origen al juicio de amparo indirecto 1051/2022-I, del índice de este Órgano Jurisdiccional y que a la fecha se encuentra en trámite pendiente de resolución, lo cual constituye un hecho notorio para este juzgador. Tiene aplicación la tesis, XXII.J/12 de los Tribunales Colegiados De Circuito, consultable en el Tomo V, Enero de 1997, página 295 del Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, Novena Época, con registro digital 199531, del rubro y tenor literal siguiente: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento." De lo anterior, se evidencia que en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción X, en de la Ley de Amparo; por lo que, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de amparo. Apoya a lo anterior, la tesis II.2o.P.1 K (11a.), sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Julio de 2022, Tomo V, Undécima Época, Materias(s): Común, página 4538, que dice: "LITISPENDENCIA. SI SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE ANTE EL MISMO JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCE DE LOS DOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE EXISTE IDENTIDAD DE QUEJOSO, AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO RECLAMADO, Y ES CONSTATADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA SEGUNDA DEMANDA, ES INNECESARIO ORDENAR SU ADMISIÓN, EN APLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 24/2014 (10a.). Hechos: El Juez de Distrito que conoció de dos diversos juicios de amparo determinó desechar de plano la demanda del segundo de los promovidos, pues destacó como hecho notorio que en el propio juzgado federal del que es titular, se encontraba en trámite un primer juicio promovido por el propio quejoso, contra las mismas autoridades responsables y acto reclamado; por tanto, estimó que en el caso se actualizaba de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia que prevé la fracción X del artículo 61 de la Ley de Amparo (litispendencia). Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en asuntos en los que se promueven dos diversos juicios de amparo en el mismo órgano jurisdiccional que conoce del primero y que se encuentra en trámite, puede válidamente destacar como hecho notorio la existencia de aquél, si es que en el nuevo existe identidad de quejoso, autoridad responsable y acto reclamado y, en virtud de ello, es factible desechar la demanda exhibida en segundo término, pues al tratarse de la misma autoridad, tiene la total posibilidad de constatar dichos datos y, con ello, tener conocimiento y certeza plena de que se está de forma notoria ante la actualización de la causal de improcedencia a que se refiere la fracción X del artículo 61 de la ley de la materia, es decir, litispendencia. Por tanto, si la corrección de dicha determinación se constata incluso por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de queja contra el desechamiento, a nada práctico conduce ordenar la admisión del segundo amparo en aplicación de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 24/2014 (10a.), para que después se sobresea ineludiblemente por la misma razón. Justificación: La tesis de jurisprudencia P./J. 24/2014 (10a.), que válidamente podría aplicarse a la nueva Ley de Amparo, en términos de su artículo sexto transitorio, tiene la finalidad de evitar desechamientos anticipados, ante el riesgo de ausencia de datos contundentes con los que se pudiera contar por una segunda autoridad de amparo para constatar los requisitos de acreditación de la litispendencia; lo que pareciera presuponer la concurrencia de dos Jueces de Distrito distintos ante quienes pudiesen tramitarse los respectivos juicios de amparo. Sin embargo, se estima que no ocurre lo mismo ni se corre el aludido riesgo de desechamiento prematuro y sin datos evidentes, cuando se trata de la misma autoridad de amparo ante quien se pretende tramitar un segundo juicio, siendo hecho notorio para ella que existe en trámite otro diverso en condiciones idénticas del acto reclamado, quejoso y autoridad responsable; de manera que en tal supuesto no existe duda de esa identidad y del carácter notorio y manifiesto con que se advierte actualizada la referida causal de improcedencia, cuya obligada observancia es de orden público. Aunado a lo anterior, se destaca que esos precisos aspectos constatados por la misma autoridad de amparo se corroboran aún más con motivo del propio recurso de queja, en el que al estimar infundados los agravios se da cuenta de la corrección con la que se apreció la citada causal; motivo por el cual, se concluye que a nada práctico conduce el que en un caso como éste se ordene al juzgador admitir la segunda demanda, cuando de antemano se advierte también por el órgano revisor que la litispendencia es notoria y que inexorablemente habrá de decretarlo de esa manera la autoridad de amparo en un momento posterior". Se tiene como autorizada de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a la profesionista Ana Paola Chávez Soroa. En atención a que el justiciable en el diverso juicio de amparo 1051/2022-I, del índice de este juzgado, proporcionó el nombre de usuario "GOMEZL" y solicitó se realizaran las notificaciones por ese medio; se autoriza el acceso al expediente electrónico del presente asunto; y se realicen por ese conducto las notificaciones correspondientes e incluso las de carácter personal, de conformidad con la fracción IV, del artículo 26 de la ley de la materia y 55 y 57 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la Integración y Trámite del Expediente Electrónico y el uso de videoconferencia en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Se instruye al Oficial Judicial "A" encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), realice el registro y autorización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de la materia. Finalmente, con fundamento en el precitado numeral 3 de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes de manera física e incorporarlas al expediente electrónico correspondiente a través del uso de firma electrónica; así como toda información relacionada con los expedientes que deben ingresar en el sistema respectivo; asimismo, se hace saber a los Actuarios que deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que los Secretarios tendrán que cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso coincidan en su totalidad. Notifíquese vía electrónica
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