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Rocio Estefania Cruz Reta | Juez Segundo De Lo Civil Por Exp: 507/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Rocio Estefania Cruz Reta
Demandado: Juez Segundo De Lo Civil Por Audiencias De Ciudad Juarez Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 507/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rocio Estefania Cruz Reta en contra de Juez Segundo De Lo Civil Por Audiencias De Ciudad Juarez Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 22 de Mayo del 2023 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 507/2023

  • 25 de Agosto del 2023

    Actor: Rocio Estefania Cruz Reta

    Demandado: Juez Segundo de lo Civil por Audiencias de Ciudad Juarez y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua; veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Visto el oficio y anexo de cuenta, agréguense a sus autos para que conste como legalmente corresponde; atento a su contenido téngase al Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con sede en esta ciudad, remitiendo copia certificada del expediente principal del presente juicio de amparo y copia certificada de la resolución dictada el dieciséis de agosto del presente año, en el recurso de queja civil ******* de su índice, en el que declaró infundado el recurso de queja a que el toca se refiere. Remítase el acuse de recibo correspondiente. En orden a lo anterior y vista la certificación de cuenta, se advierte que la resolución de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, en la que se desechó la demanda de amparo, ha causado estado. Háganse las anotaciones en el libro respectivo y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido. Este expediente se considera un asunto concluido ya que no existe actuación alguna que practicar ni promoción pendiente por acordar, por lo que, remítase la pieza de autos en que se actúa al archivo de este juzgado federal para su guarda y custodia durante tres años contados a partir de esta data, donde será resguardado como archivo de trámite, según lo dispuesto en los artículos 8, fracción I, 9 y 35, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Ahora, se establece que, el expediente no tiene valor jurídico, ni valor histórico y carece de relevancia documental, por no encuadrar en alguno de los supuestos del artículo 14, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. El expediente principal es destruible dentro del plazo de tres años, dado que, se trata de un juicio de amparo en el que se desechó la demanda de amparo, conforme lo establece el numeral 20, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés. De este modo, atento a que la Dirección General de Archivo y Documentación determinó que aquellos expedientes que se encuentren bajo resguardo de los órganos jurisdiccionales y que actualmente cuenten con más de tres años de haberse acordado su archivo como asunto concluido, en términos del punto vigésimo primero de cualquiera de los Acuerdos Generales Conjuntos de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los órganos jurisdiccionales, será el propio órgano el encargado de realizar las actividades de depuración o destrucción, según corresponda, toda vez que han alcanzado la temporalidad que estipula dicho numeral para ejecutar su valoración documental. Por tanto, una vez concluido el plazo de tres años, este órgano jurisdiccional deberá depurar el presente expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas y la sentencia que puso fin al asunto; la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada; este proveído en que se acuerda el archivo como asunto concluido; y los demás documentos que considere la titular de este juzgado, la justificación de esto último deberá constar en el acuerdo de desincorporación. En atención a la certificación de cuenta, esta juzgadora califica la información del expediente como pública, pues se trata de un asunto concluido, en el que las partes no se opusieron a la publicación de sus datos personales, en términos de los artículos 43 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El asunto no tiene información clasificada como reservada según el artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y las partes no entregaron información con carácter de confidencial de la que se detalla en el numeral 113 de la legislación en comento. Además, se hace constar que, no obran documentos originales exhibidos por la parte quejosa, por lo que, es innecesaria la notificación personal de este auto. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe

  • 26 de Junio del 2023

    Actor: Rocio Estefania Cruz Reta

    Demandado: Juez Segundo de lo Civil por Audiencias de Ciudad Juarez y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua; veintitrés de junio de dos mil veintitrés. Agréguese a sus autos el oficio y anexo de cuenta signado por el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con sede en esta ciudad, con el que acusa recibo del oficio con el cual se le remitió el escrito de expresión de agravios relativo a la queja interpuesta por la parte quejosa ********************, por conducto de su apoderado en contra del auto de veintitrés de mayo del presente año, la cual quedó registrada bajo el recurso de queja ******************** de su índice. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada **********, quien actúa ante la Secretaria que autoriza y da fe, licenciada **********. Doy fe.lavh

  • 09 de Junio del 2023

    Actor: Rocio Estefania Cruz Reta

    Demandado: Juez Segundo de lo Civil por Audiencias de Ciudad Juarez y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua; ocho de junio de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos para que conste como corresponda el recurso de queja presentado electrónicamente por el licenciado ********************, autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en contra del auto de veintitrés de mayo de este año; en términos de los numerales 97, fracción I, inciso a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo. De conformidad con el artículo 101 de la Ley de Amparo, debería notificarse a las demás partes; sin embargo, dado que en el presente asunto no se admitió a trámite, se estima innecesario realizar tal notificación. Por ende, remítase al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, en turno, la impresión del escrito de queja remitido electrónicamente, el informe sobre la materia de la queja, y copia certificada del presente juicio, para la substanciación del recurso hecho valer. Finalmente, se ordena permitir el acceso al expediente electrónico al tribunal que conozca del recurso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, a fin de que tal vinculación le permita substanciar del recurso de queja interpuesto. Notifíquese por lista electrónica a la parte quejosa y por oficio al Tribunal de Alzada. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada **********, quien actúa ante el Secretario que autoriza y da fe, licenciado **********. Doy fe

  • 29 de Mayo del 2023

    Actor: Rocio Estefania Cruz Reta

    Demandado: Juez Segundo de lo Civil por Audiencias de Ciudad Juarez

    Ciudad Juárez, Chihuahua; diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Registro de la demanda de amparo Se tiene por recibida la demanda de cuenta secretarial, suscrita por la quejosa **********, por su propio derecho, contra actos de la autoridad responsable Juez Segundo de lo Civil por Audiencias en esta ciudad, y de otras autoridades. En consecuencia, se ordena formar expediente, capturar su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, anotar en el Libro de Gobierno de este juzgado su registro bajo el consecutivo 507/2023-VII. Aclaración de la demanda Luego, a efecto de proveer respecto a la admisión de la demanda, es importante transcribir lo establecido en el numeral 114, de la Ley de Amparo, que textualmente dispone: [.] 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda. II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. [.] Como se puede advertir del arábigo anterior, el Juez de Distrito al realizar el análisis del escrito de demanda de amparo puede advertir irregularidades u omisiones que deban corregirse, como podría ser el omitir alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de la Ley de Amparo; o bien, no se exprese con precisión el acto reclamado, etcétera. La finalidad de la disposición anterior consiste en esclarecer o aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal. Por medio de ella, el legislador busca que el Juez pueda conocer con certeza la pretensión del quejoso y, así, que esté en posibilidad de resolver lo que en derecho proceda acerca de la misma. En esa tesitura, debe considerarse que dicha disposición resulta aplicable cuando la demanda presentada satisface los requisitos mínimos necesarios para ser considerada como una demanda básicamente viable, de manera que sólo requiera la aclaración de oscuridades u omisiones formales o de naturaleza secundaria o relativas a omisiones que en alguna forma resulten excusables. Así, el Juez de Distrito al realizar el análisis del libelo constitucional puede advertir: a) Irregularidades, como podría ser el omitirse acreditar la personalidad con la que se ostenta el promovente, imprecisión o deficiencias en los antecedentes de los actos reclamados, etcétera; b) Omisión en alguno de los requisitos establecidos en el artículo 108 de la ley de la materia, o, c) Imprecisión del acto reclamado, así como la omisión de exhibir las copias que señala el numeral 110 de la ley reglamentaria. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia doscientos once, publicada bajo el rubro DEMANDA DE AMPARO OBSCURA, IRREGULAR O IMPRECISA, consultable a página ciento cuarenta y cuatro, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 19171995. En el caso, se estima que en la demanda es irregular, como a continuación se verá, en términos del numeral 108, fracción V, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que en el capítulo relativo a los actos reclamados, específicamente en el identificado bajo el número 1.7 indica: ". El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de tramitar el expediente 49/2023 conforme al procedimiento que rige al Juicio Ordinario Civil motivo de dicho litigio." En tal virtud, resulta inconcusa la incertidumbre de la causa de la omisión de tramitar el expediente que cita en los términos de la ley que rige el juicio de origen; por tanto, se requiere a la parte quejosa para que bajo protesta de decir verdad, manifieste de forma clara y precisa: Cuáles son las omisiones contenidas en el acto reclamado identificado con el número 1.7, pues únicamente generalizó que existen dentro del expediente 49/2023; o en su caso, precisar si las omisiones que refiere, son las que mismas a las que indicó en los demás actos reclamados identificados con los números: 1.2, 1.3, 1.5 y 1.6. En el entendido de no ser así, deberá especificar detalladamente dicho actuar omiso del juez responsable, así como señalar bajo protesta de decir verdad los antecedentes que derivaron tales omisiones. Lo anterior, dado que dicho requisito tiene como propósito que el juzgador de amparo pueda cumplir con todas las exigencias procesales y emitir las determinaciones correspondientes que establece la Ley de Amparo, en virtud de que se trata del único elemento con que inicialmente cuenta el órgano jurisdiccional para tomar las determinaciones que conlleva la admisión de la demanda y suspensión del acto reclamado. Así, dicha protesta de decir verdad crea certeza en el juzgador para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos, con la finalidad de evitar el abuso del juicio de amparo y procurar el equilibrio de la responsabilidad entre todos aquellos que participan en el juicio. Apercibimiento y plazo para cumplir la prevención el requerimiento que al efecto se emite, deberá ser desahogado en el plazo de cinco días, legalmente computado, contado a partir del siguiente al en que les surta efectos la notificación que del presente proveído se le practique, bajo el apercibimiento que, de no ser exactamente observado en el plazo y forma indicados, esto es si no se subsanan las deficiencias, irregularidades y omisiones de la demanda, ésta se tendrá por no presentada. Ilustra lo antes expuesto, en lo conducente, la tesis Jurisprudencia: IV.3o.A. J/18 (9a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, página 3709, que dice: "REVISIÓN EN EL AMPARO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE ACLARE SU DEMANDA CUANDO ÉSTA ES OSCURA E IMPRECISA AL SEÑALAR EL ACTO RECLAMADO, DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL RECURSO ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE SUBSANE LA FALTA. A fin de integrar debidamente la litis en el juicio de amparo, es menester que el quejoso señale el acto reclamado con claridad y precisión, pues sólo así podrá el juzgador fijar correctamente la litis, analizar la procedencia del juicio y eventualmente la constitucionalidad del acto; por tanto, si la demanda de garantías es oscura e imprecisa al señalar el acto cuya inconstitucionalidad alega, el Juez de Distrito está obligado a requerir al promovente en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo para que la aclare y, en caso de no hacerlo, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión debe ordenar la reposición del procedimiento para que se formule el requerimiento de mérito, pues la correcta fijación de la litis constituye la base que posibilita la emisión de una sentencia congruente y es obligación del órgano revisor velar por que se satisfaga tal extremo." Habilitación de días y horas De conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que el Actuario Judicial adscrita realice las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Domicilio, autorizados y acceso al expediente electrónico En términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones y como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, los que al efecto indica en su escrito de demanda. En otro contexto, en atención a la solicitud de dicha parte procesal, relativa a su acceso al expediente electrónico a través de la consulta del portal en línea del Poder Judicial de la Federación, quien cuentan con el nombre de usuario "********************", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Amparo y 93 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los centros de justicia penal federal, se acuerda de conformidad su petición sobre la consulta del expediente a través del juicio en línea. Sin embargo, toda vez que no solicitó de manera expresa la recepción de notificaciones electrónicas, la consulta por esa vía de un acuerdo y de las promociones relacionadas con éste, podrá realizarse hasta que el proveído respectivo se le haya notificado por el medio que corresponda a los previstos en las fracción II del artículo 26 de la Ley de Amparo; sin menoscabo de adoptar las medidas necesarias para que si la citada parte procesal solicita electrónicamente notificarse por esa misma vía, mediante la consulta correspondiente, el referido Sistema registre dicha solicitud y permita la consulta. Forma en que se llevarán a cabo las notificaciones En general por lista Con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista, mediante la publicación en internet consultable en: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, salvo aquéllas de carácter personal. A la autoridad responsable Por medio de oficio De conformidad con el numeral 26, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, se ordena notificar el presente acuerdo a las autoridades responsables mediante oficio que al efecto se gire, el cual deberá entregarse de forma física en las instalaciones que ocupe cada una de ellas. Por lista electrónica Los acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero interesado, ya que este resolutor, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el presente juicio de amparo, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que se pretenda notificar, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 176/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, Materia Común, visible en la página 1253, del siguiente tenor: NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar. Se hace conocimiento de las responsables en este expediente que las comunicaciones que se dirijan al sumario en que se actúa podrán remitirse al correo oficial del juzgado 7jdo17cto@correo.cjf.gob.mx. Consulta pública del asunto Con fundamento en los artículos 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, 8° y 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, así como 28, 32, 35, 42 y 71 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos; prevalece el principio de máxima publicidad para el debido ejercicio del derecho a la transparencia, de manera que, los datos del juicio en que se actúa, estarán a disposición del público para su consulta, cuando así sea solicitado, conforme al procedimiento de acceso a la información. En esta medida, dígase a las partes que toda la información en posesión de este órgano jurisdiccional es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, así también, hágase saber el derecho que les asiste para manifestar su oposición de que su nombre y datos personales se incluyan en la publicación que de autos y sentencia se haga, en la inteligencia de que la falta de aquélla, conlleva su consentimiento para que se publiquen sin supresión de dichos datos, con excepción de los sensibles, en la medida en que ello no impida conocer el criterio sostenido, y de los nombres de las partes cuando la referida publicación se haga por medios electrónicos. Notifíquese por lista electrónica y personalmente a la parte quejosa. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada **********, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado **********. Doy fe

  • 29 de Mayo del 2023

    Actor: Rocio Estefania Cruz Reta

    Demandado: Juez Segundo de lo Civil por Audiencias de Ciudad Juarez

    VISTA LA RAZON DEL ACTUARIO SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO Y SE NOTIFICA POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA EL ACUERDO DE FECHA VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES, EL CUAL A LA LETRA DICE: Ciudad Juárez, Chihuahua; veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. Desahogo de prevención y desechamiento de la demanda Visto el escrito de cuenta secretarial, firmado por la quejosa *******, a través del cual desahoga el requerimiento que se le formuló en auto de diecinueve de mayo del año en curso, y al efecto aclara los actos que reclama en esta vía constitucional en los términos siguientes: "A la LIC. *******, Juez Segundo de lo Civil por Audiencias en esta Ciudad, actuando en el Juicio Ordinario Civil contenido en él expediente *******, le reclamo adicionalmente lo siguiente: 1.7.- El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de tramitar el expediente ******* conforme al procedimiento que rige al Juicio Ordinario Civil motivo de dicho litigio. Su omisión de tramitar dicho expediente conforme al procedimiento que rige el juicio de referencia, comprende los actos reclamados del 1.1 al 1.6, así como lo siguiente: La responsable reiteradamente ignora mis peticiones y las deja sin acordar, sea para acordar de conformidad o negar lo solicitado, como hasta la fecha se ha negado a indicar si mi contestación de demanda del 22 de marzo del 2023 está presentada en tiempo y forma o no, luego insisto, y me dice que me esté a lo acordado, pero respecto a otra cosa, no a la contestación de demanda. Luego interpongo un recurso de revocación para tratar de lograr que me atienda y me diga si mi contestación está en tiempo y no lo admite por falta de copias, siendo que el procedimiento en esos casos, señala que lo conducente es prevenirme para que exhiba la copia, la cual ya exhibí, por lo que ello así mismo lo recurro por medio del recurso de revocación, que admite, luego cita para sentencia y luego de oficio revoca su propia determinación de admitir el recurso, invocando que la resolución de un recurso de revocación no admite recurso alguno, siendo que yo jamás recurrí la resolución a un recurso de revocación, sino la omisión de prevenirme para que exhibiera copias, lo cual así hice. Entonces el procedimiento de los recursos se está llevando de manera contraria a derecho y en general se lleva a cabo el procedimiento de una manera encaminada a ignorar mi contestación de demanda y por todos los medios negárseme el acceso a la jurisdicción, acallar mi voz y mi defensa, lo cual literalmente me está dejando en estado de indefensión." (Lo resaltado es de este juzgado federal) Ahora, a fin de tener mejor comprensión de los actos reclamados, resulta conveniente transcribir los puntos del 1.1 al 1.6 de su escrito de demanda, los cuales refiere en su desahogo de cuenta, mismos que indican: "1.1.- El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de cumplir con las disposiciones del Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. 1.2.- El acto negativo con efectos positivos, derivado de la transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia, consistente en su omisión de PRONUNCIARSE sobre mis peticiones formuladas mediante escritos de fechas 30 de marzo del 2023 y 4 de abril del 2023, consistentes en que: A petición de la suscrita, se gire atento oficio al Comité de Ética Judicial para que en su carácter de instancia preventiva, pueda emitir las recomendaciones que estime pertinentes en materia de capacitación sobre la obligatoriedad de cumplir con el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua en la tramitación el presente asunto y en su caso, proponer medidas encaminadas a evitar la reiteración de conductas contrarias a dicho instrumento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 17, 29 fracciones IV,XII, xv, XVI y XVII, 33 fracciones X inciso f) y g) del citado código de ética. 1.3.- El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de girar atento oficio al Comité de Ética Judicial, para que en su carácter de instancia preventiva, pueda emitir las recomendaciones que estime pertinentes en materia de capacitación sobre la obligatoriedad de cumplir con el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua en la tramitación Juicio Ordinario Civil contenido en el expediente ******* del Juzgado Segundo Civil por Audiencias y en su caso, proponer medidas encaminadas a evitar la reiteración de conductas contrarias a dicho instrumento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 17, 29 fracciones IV, XII, XV, XVI Y XVII, 33 fracciones X inciso D y g) del citado código de ética. Esta omisión es a pesar de mis peticiones mediante escritos que le presenté el 30 de marzo y 4 de abril del 2023. 1.4.- El auto de fecha 15 de mayo del 2023, que transgrede mis derechos humanos a la legalidad, al debido proceso, al acceso a la Justicia así como al patrimonio, al revocar su propia determinación de fecha 17 de abril del 2023, con fundamento en el artículo 623 del código de procedimientos civiles, lo cual no lo permite dicha norma, por lo que le reclamo que actúe de manera contraria a los principios de exhaustividad y congruencia, así como de manera contraria a lo dispuesto por el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Esta determinación me deja en estado de indefensión, por que se trata de medios de defensa encaminados a que eventualmente se revoquen las determinaciones emitidas de manera arbitraria por la responsable, omitiendo pronunciarse sobre el escrito de contestación de demanda que interpuse oportunamente el 22 de marzo del 2023, lo que se traduce en indefensión, por que hasta la fecha respecto a dicha promoción, ni se me ha tenido por contestada la demanda y ofreciendo pruebas, mediante el escrito que presenté OPORTUNAMENTE para tal efecto, ni tampoco se ha rechazado dicha contestación de demanda, dejándome en el limbo jurídico, aunque materialmente, en estado de indefensión. 1.5.- El acto negativo con efectos positivos, derivado de la transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia, consistente en su omisión de PRONUNCIARSE sobre mi petición formulada mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2023, en que le pido lo siguiente: SEGUNDO. - Se me tenga ampliando mi contestación de demanda y complementando la contestación que realicé mediante escrito presentado el 13 de marzo del 2023. 1.6.- El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de emitir un acuerdo en relación a mi promoción presentada el 22 de marzo del 2023, en que expresamente señale si dicho escrito de ampliación de la contestación de la demanda y ofrecimiento de pruebas, está presentado de manera oportuna o extemporánea, para que en relación a dicha determinación, la suscrita pueda estar conforme, o de no estarlo, interponer el recurso de apelación correspondiente.." Analizando el escrito de demanda y aclaratorio, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo se desecha de plano por actualizarse un motivó de improcedencia indudable y manifiesto. En la especie, este Juzgado de Distrito, determina que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia del juicio de amparo que prevé el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el 107, fracción V, interpretada a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que establecen: [.] Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. [.] Artículo 107. El amparo indirecto procede: (...) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. [.] Respecto de esta causal de improcedencia que se invoca de oficio, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) interpretó la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: Expuso que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden: "(...) los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte". Por tanto, estimó el Máximo Tribunal, puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Amén de que, debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación la dedujo el Pleno de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: La primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos". Lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo. La segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos". Expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva. Derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, concluyó el Máximo Tribunal, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia P./J. 4/2001, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece. De modo tal que, en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los cuales: "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo". Concepción que, a juicio del Máximo interprete, hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que el Tribunal Pleno había calificado a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios. El rubro de la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) en comento del Máximo Tribunal del País es del texto siguiente: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Los anteriores razonamientos son aplicables al caso que nos ocupa, toda vez que, como lo estableció el Pleno del Máximo Tribunal del País, de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la afectación obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia P./J.6/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Abril de 1994, Octava Época, cuyo rubro y texto es el siguiente: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACION RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: "EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto." En efecto, del análisis integral del escrito de amparo y las constancias se adjuntaron, se logra conocer que la parte quejosa reclama esencialmente lo siguiente: La Omisión de no pronunciarse respecto a su solicitud de girar oficios al Comité de Ética Judicial, a fin de que en su carácter de instancia preventiva, pueda emitir las recomendaciones que estime pertinentes en materia de capacitación sobre la obligatoriedad de cumplir con el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, en la tramitación Juicio Ordinario Civil de origen *******, del índice del Juez responsable; y, La omisión de pronunciarse sobre el escrito de ampliación de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, presentado el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, en el sentido si fue oportuno, o no, para de no estar conforme interponer el recurso de apelación correspondiente, pues únicamente se le informa que se esté a lo determinado en diverso proveído. Establecido lo anterior, es dable concluir, que dichos actos no pueden considerarse como de aquellos cometidos dentro de juicio que causan a las personas o las cosas imposible reparación, ya que no afectan de modo directo e inmediato un derecho sustantivo. Además, las omisiones reclamadas tanto al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua como a la Dirección de Derechos Humanos e Igualdad de Género, las hace depender del acto reclamado a la juez responsable dentro del juicio de origen, dado que a esta última autoridad se le solicitó y -según el promovente- no se ha acatado. En ese sentido, conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto, establecida en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional biinstancial es improcedente en contra de los actos que por esta vía se pretenden combatir, porque dichos actos se refieren a cuestiones de trámite dentro de un proceso civil. Lo que evidentemente no constituye un acto dictado en un juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, porque los efectos que los actos reclamados producen no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, mismos que como se dijo en líneas que anteceden, son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la afectación obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, toda vez que se refiere a una cuestión meramente procesal. Por lo que, en su caso, tal afectación en todo caso, tendrá verificativo, hasta el momento en que el juzgado civil de origen resuelva de manera definitiva el juicio del cual derivan los actos reclamados, y una vez substanciado dicho procedimiento se advertirá si las omisiones reclamadas afectaron al quejoso y trascendieron al resultado del fallo, caso en el cual y de ser procedente, estará en aptitud de hacer valer los recursos que establezca la ley de los actos o los extraordinarios como el juicio de amparo directo. Por tanto, mientras lo anterior no suceda, los actos aquí reclamados, como ya se dijo, solo producen efectos de carácter procesal, que no tienen una afectación de imposible reparación al momento de su emisión para la procedencia del juicio de amparo indirecto, la cual, en su caso, sería violación cometida en un procedimiento que no es de imposible reparación. Lo anterior es así, ya que de persistir dichas violaciones, podrá promover amparo directo en términos de lo establecido por los artículos 170, fracción I, y 172 de la Ley de Amparo. Con ello, se procura que se continúe con el procedimiento civil, sin mayores trabas y que los afectados con el fallo correspondiente, al impugnarlo, puedan hacer valer al mismo tiempo las violaciones de fondo y tantas violaciones al procedimiento que estimaran se hubieran cometido. Así, se estima que el motivo de la improcedencia de la demanda es manifiesto e indudable. Es manifiesto porque dicha improcedencia, en esencia radica en la circunstancia de que la determinación reclamada, pese a ser un acto dictado dentro de un procedimiento civil, no transgrede de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo de la parte quejosa, pues el mismo es relativo a cuestiones netamente procesales. Lo que se advierte de manera evidente de lo expresado en la propia demanda de amparo y anexos. Es indudable, porque ello no podría ser desvirtuado con ningún medio de prueba que eventualmente ofrecieran las partes durante la sustanciación del juicio de amparo. En tales condiciones, como en el caso concreto se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el 107, fracción V, interpretada a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; con fundamento en el artículo 113 del propio ordenamiento legal, se desecha de plano la demanda por notoriamente improcedente. Las anteriores consideraciones son similares a las que informa la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro 2006589, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Junio de 2014, Materia Común, página 39, de rubro y texto siguientes: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios" En razón de lo anterior, agréguese únicamente como constancia legal, el diverso escrito de cuenta, firmado por el autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo. Por otro lado, en relación a sus manifestaciones que realiza en el sentido de que no le es posible visualizar los acuerdos emitidos dentro del presente sumario constitucional, dígasele que se esté a lo acordado mediante auto de diecinueve de mayo de este año, en el que se informó que la consulta vía electrónica de un acuerdo y de las promociones relacionadas con éste, podrá realizarse hasta que el proveído respectivo se le haya notificado por el medio que corresponda a los previstos en las fracción II del artículo 26 de la Ley de Amparo. Lo anterior, ya que no solicitó de manera expresa la recepción de notificaciones electrónicas. Notifíquese por lista electrónica a la parte quejosa y personalmente. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe

  • 24 de Mayo del 2023

    Actor: Rocio Estefania Cruz Reta

    Demandado: Juez Segundo de lo Civil por Audiencias de Ciudad Juarez y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua; veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. Desahogo de prevención y desechamiento de la demanda Visto el escrito de cuenta secretarial, firmado por la quejosa *******, a través del cual desahoga el requerimiento que se le formuló en auto de diecinueve de mayo del año en curso, y al efecto aclara los actos que reclama en esta vía constitucional en los términos siguientes: "A la LIC. *******, Juez Segundo de lo Civil por Audiencias en esta Ciudad, actuando en el Juicio Ordinario Civil contenido en él expediente *******, le reclamo adicionalmente lo siguiente: 1.7.- El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de tramitar el expediente ******* conforme al procedimiento que rige al Juicio Ordinario Civil motivo de dicho litigio. Su omisión de tramitar dicho expediente conforme al procedimiento que rige el juicio de referencia, comprende los actos reclamados del 1.1 al 1.6, así como lo siguiente: La responsable reiteradamente ignora mis peticiones y las deja sin acordar, sea para acordar de conformidad o negar lo solicitado, como hasta la fecha se ha negado a indicar si mi contestación de demanda del 22 de marzo del 2023 está presentada en tiempo y forma o no, luego insisto, y me dice que me esté a lo acordado, pero respecto a otra cosa, no a la contestación de demanda. Luego interpongo un recurso de revocación para tratar de lograr que me atienda y me diga si mi contestación está en tiempo y no lo admite por falta de copias, siendo que el procedimiento en esos casos, señala que lo conducente es prevenirme para que exhiba la copia, la cual ya exhibí, por lo que ello así mismo lo recurro por medio del recurso de revocación, que admite, luego cita para sentencia y luego de oficio revoca su propia determinación de admitir el recurso, invocando que la resolución de un recurso de revocación no admite recurso alguno, siendo que yo jamás recurrí la resolución a un recurso de revocación, sino la omisión de prevenirme para que exhibiera copias, lo cual así hice. Entonces el procedimiento de los recursos se está llevando de manera contraria a derecho y en general se lleva a cabo el procedimiento de una manera encaminada a ignorar mi contestación de demanda y por todos los medios negárseme el acceso a la jurisdicción, acallar mi voz y mi defensa, lo cual literalmente me está dejando en estado de indefensión." (Lo resaltado es de este juzgado federal) Ahora, a fin de tener mejor comprensión de los actos reclamados, resulta conveniente transcribir los puntos del 1.1 al 1.6 de su escrito de demanda, los cuales refiere en su desahogo de cuenta, mismos que indican: "1.1.- El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de cumplir con las disposiciones del Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. 1.2.- El acto negativo con efectos positivos, derivado de la transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia, consistente en su omisión de PRONUNCIARSE sobre mis peticiones formuladas mediante escritos de fechas 30 de marzo del 2023 y 4 de abril del 2023, consistentes en que: A petición de la suscrita, se gire atento oficio al Comité de Ética Judicial para que en su carácter de instancia preventiva, pueda emitir las recomendaciones que estime pertinentes en materia de capacitación sobre la obligatoriedad de cumplir con el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua en la tramitación el presente asunto y en su caso, proponer medidas encaminadas a evitar la reiteración de conductas contrarias a dicho instrumento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 17, 29 fracciones IV,XII, xv, XVI y XVII, 33 fracciones X inciso f) y g) del citado código de ética. 1.3.- El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de girar atento oficio al Comité de Ética Judicial, para que en su carácter de instancia preventiva, pueda emitir las recomendaciones que estime pertinentes en materia de capacitación sobre la obligatoriedad de cumplir con el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua en la tramitación Juicio Ordinario Civil contenido en el expediente ******* del Juzgado Segundo Civil por Audiencias y en su caso, proponer medidas encaminadas a evitar la reiteración de conductas contrarias a dicho instrumento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 17, 29 fracciones IV, XII, XV, XVI Y XVII, 33 fracciones X inciso D y g) del citado código de ética. Esta omisión es a pesar de mis peticiones mediante escritos que le presenté el 30 de marzo y 4 de abril del 2023. 1.4.- El auto de fecha 15 de mayo del 2023, que transgrede mis derechos humanos a la legalidad, al debido proceso, al acceso a la Justicia así como al patrimonio, al revocar su propia determinación de fecha 17 de abril del 2023, con fundamento en el artículo 623 del código de procedimientos civiles, lo cual no lo permite dicha norma, por lo que le reclamo que actúe de manera contraria a los principios de exhaustividad y congruencia, así como de manera contraria a lo dispuesto por el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Esta determinación me deja en estado de indefensión, por que se trata de medios de defensa encaminados a que eventualmente se revoquen las determinaciones emitidas de manera arbitraria por la responsable, omitiendo pronunciarse sobre el escrito de contestación de demanda que interpuse oportunamente el 22 de marzo del 2023, lo que se traduce en indefensión, por que hasta la fecha respecto a dicha promoción, ni se me ha tenido por contestada la demanda y ofreciendo pruebas, mediante el escrito que presenté OPORTUNAMENTE para tal efecto, ni tampoco se ha rechazado dicha contestación de demanda, dejándome en el limbo jurídico, aunque materialmente, en estado de indefensión. 1.5.- El acto negativo con efectos positivos, derivado de la transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia, consistente en su omisión de PRONUNCIARSE sobre mi petición formulada mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2023, en que le pido lo siguiente: SEGUNDO. - Se me tenga ampliando mi contestación de demanda y complementando la contestación que realicé mediante escrito presentado el 13 de marzo del 2023. 1.6.- El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de emitir un acuerdo en relación a mi promoción presentada el 22 de marzo del 2023, en que expresamente señale si dicho escrito de ampliación de la contestación de la demanda y ofrecimiento de pruebas, está presentado de manera oportuna o extemporánea, para que en relación a dicha determinación, la suscrita pueda estar conforme, o de no estarlo, interponer el recurso de apelación correspondiente.." Analizando el escrito de demanda y aclaratorio, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo se desecha de plano por actualizarse un motivó de improcedencia indudable y manifiesto. En la especie, este Juzgado de Distrito, determina que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia del juicio de amparo que prevé el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el 107, fracción V, interpretada a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que establecen: [.] Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. [.] Artículo 107. El amparo indirecto procede: (...) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. [.] Respecto de esta causal de improcedencia que se invoca de oficio, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) interpretó la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: Expuso que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden: "(...) los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte". Por tanto, estimó el Máximo Tribunal, puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Amén de que, debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación la dedujo el Pleno de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: La primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos". Lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo. La segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos". Expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva. Derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, concluyó el Máximo Tribunal, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia P./J. 4/2001, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece. De modo tal que, en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los cuales: "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo". Concepción que, a juicio del Máximo interprete, hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que el Tribunal Pleno había calificado a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios. El rubro de la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) en comento del Máximo Tribunal del País es del texto siguiente: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Los anteriores razonamientos son aplicables al caso que nos ocupa, toda vez que, como lo estableció el Pleno del Máximo Tribunal del País, de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la afectación obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia P./J.6/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Abril de 1994, Octava Época, cuyo rubro y texto es el siguiente: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACION RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: "EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto." En efecto, del análisis integral del escrito de amparo y las constancias se adjuntaron, se logra conocer que la parte quejosa reclama esencialmente lo siguiente: La Omisión de no pronunciarse respecto a su solicitud de girar oficios al Comité de Ética Judicial, a fin de que en su carácter de instancia preventiva, pueda emitir las recomendaciones que estime pertinentes en materia de capacitación sobre la obligatoriedad de cumplir con el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, en la tramitación Juicio Ordinario Civil de origen *******, del índice del Juez responsable; y, La omisión de pronunciarse sobre el escrito de ampliación de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, presentado el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, en el sentido si fue oportuno, o no, para de no estar conforme interponer el recurso de apelación correspondiente, pues únicamente se le informa que se esté a lo determinado en diverso proveído. Establecido lo anterior, es dable concluir, que dichos actos no pueden considerarse como de aquellos cometidos dentro de juicio que causan a las personas o las cosas imposible reparación, ya que no afectan de modo directo e inmediato un derecho sustantivo. Además, las omisiones reclamadas tanto al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua como a la Dirección de Derechos Humanos e Igualdad de Género, las hace depender del acto reclamado a la juez responsable dentro del juicio de origen, dado que a esta última autoridad se le solicitó y -según el promovente- no se ha acatado. En ese sentido, conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto, establecida en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional biinstancial es improcedente en contra de los actos que por esta vía se pretenden combatir, porque dichos actos se refieren a cuestiones de trámite dentro de un proceso civil. Lo que evidentemente no constituye un acto dictado en un juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, porque los efectos que los actos reclamados producen no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, mismos que como se dijo en líneas que anteceden, son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la afectación obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, toda vez que se refiere a una cuestión meramente procesal. Por lo que, en su caso, tal afectación en todo caso, tendrá verificativo, hasta el momento en que el juzgado civil de origen resuelva de manera definitiva el juicio del cual derivan los actos reclamados, y una vez substanciado dicho procedimiento se advertirá si las omisiones reclamadas afectaron al quejoso y trascendieron al resultado del fallo, caso en el cual y de ser procedente, estará en aptitud de hacer valer los recursos que establezca la ley de los actos o los extraordinarios como el juicio de amparo directo. Por tanto, mientras lo anterior no suceda, los actos aquí reclamados, como ya se dijo, solo producen efectos de carácter procesal, que no tienen una afectación de imposible reparación al momento de su emisión para la procedencia del juicio de amparo indirecto, la cual, en su caso, sería violación cometida en un procedimiento que no es de imposible reparación. Lo anterior es así, ya que de persistir dichas violaciones, podrá promover amparo directo en términos de lo establecido por los artículos 170, fracción I, y 172 de la Ley de Amparo. Con ello, se procura que se continúe con el procedimiento civil, sin mayores trabas y que los afectados con el fallo correspondiente, al impugnarlo, puedan hacer valer al mismo tiempo las violaciones de fondo y tantas violaciones al procedimiento que estimaran se hubieran cometido. Así, se estima que el motivo de la improcedencia de la demanda es manifiesto e indudable. Es manifiesto porque dicha improcedencia, en esencia radica en la circunstancia de que la determinación reclamada, pese a ser un acto dictado dentro de un procedimiento civil, no transgrede de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo de la parte quejosa, pues el mismo es relativo a cuestiones netamente procesales. Lo que se advierte de manera evidente de lo expresado en la propia demanda de amparo y anexos. Es indudable, porque ello no podría ser desvirtuado con ningún medio de prueba que eventualmente ofrecieran las partes durante la sustanciación del juicio de amparo. En tales condiciones, como en el caso concreto se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el 107, fracción V, interpretada a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; con fundamento en el artículo 113 del propio ordenamiento legal, se desecha de plano la demanda por notoriamente improcedente. Las anteriores consideraciones son similares a las que informa la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro 2006589, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Junio de 2014, Materia Común, página 39, de rubro y texto siguientes: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios" En razón de lo anterior, agréguese únicamente como constancia legal, el diverso escrito de cuenta, firmado por el autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo. Por otro lado, en relación a sus manifestaciones que realiza en el sentido de que no le es posible visualizar los acuerdos emitidos dentro del presente sumario constitucional, dígasele que se esté a lo acordado mediante auto de diecinueve de mayo de este año, en el que se informó que la consulta vía electrónica de un acuerdo y de las promociones relacionadas con éste, podrá realizarse hasta que el proveído respectivo se le haya notificado por el medio que corresponda a los previstos en las fracción II del artículo 26 de la Ley de Amparo. Lo anterior, ya que no solicitó de manera expresa la recepción de notificaciones electrónicas. Notifíquese por lista electrónica a la parte quejosa y personalmente. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe

  • 24 de Mayo del 2023

    Actor: Rocio Estefania Cruz Reta

    Demandado: Juez Segundo de lo Civil por Audiencias de Ciudad Juarez y Otros

    VISTA LA RAZON DEL ACTUARIO SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO Y SE NOTIFICA POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA EL ACUERDO DE FECHA VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES, EL CUAL A LA LETRA DICE: Ciudad Juárez, Chihuahua; veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. Desahogo de prevención y desechamiento de la demanda Visto el escrito de cuenta secretarial, firmado por la quejosa *******, a través del cual desahoga el requerimiento que se le formuló en auto de diecinueve de mayo del año en curso, y al efecto aclara los actos que reclama en esta vía constitucional en los términos siguientes: "A la LIC. *******, Juez Segundo de lo Civil por Audiencias en esta Ciudad, actuando en el Juicio Ordinario Civil contenido en él expediente *******, le reclamo adicionalmente lo siguiente: 1.7.- El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de tramitar el expediente ******* conforme al procedimiento que rige al Juicio Ordinario Civil motivo de dicho litigio. Su omisión de tramitar dicho expediente conforme al procedimiento que rige el juicio de referencia, comprende los actos reclamados del 1.1 al 1.6, así como lo siguiente: La responsable reiteradamente ignora mis peticiones y las deja sin acordar, sea para acordar de conformidad o negar lo solicitado, como hasta la fecha se ha negado a indicar si mi contestación de demanda del 22 de marzo del 2023 está presentada en tiempo y forma o no, luego insisto, y me dice que me esté a lo acordado, pero respecto a otra cosa, no a la contestación de demanda. Luego interpongo un recurso de revocación para tratar de lograr que me atienda y me diga si mi contestación está en tiempo y no lo admite por falta de copias, siendo que el procedimiento en esos casos, señala que lo conducente es prevenirme para que exhiba la copia, la cual ya exhibí, por lo que ello así mismo lo recurro por medio del recurso de revocación, que admite, luego cita para sentencia y luego de oficio revoca su propia determinación de admitir el recurso, invocando que la resolución de un recurso de revocación no admite recurso alguno, siendo que yo jamás recurrí la resolución a un recurso de revocación, sino la omisión de prevenirme para que exhibiera copias, lo cual así hice. Entonces el procedimiento de los recursos se está llevando de manera contraria a derecho y en general se lleva a cabo el procedimiento de una manera encaminada a ignorar mi contestación de demanda y por todos los medios negárseme el acceso a la jurisdicción, acallar mi voz y mi defensa, lo cual literalmente me está dejando en estado de indefensión." (Lo resaltado es de este juzgado federal) Ahora, a fin de tener mejor comprensión de los actos reclamados, resulta conveniente transcribir los puntos del 1.1 al 1.6 de su escrito de demanda, los cuales refiere en su desahogo de cuenta, mismos que indican: "1.1.- El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de cumplir con las disposiciones del Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. 1.2.- El acto negativo con efectos positivos, derivado de la transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia, consistente en su omisión de PRONUNCIARSE sobre mis peticiones formuladas mediante escritos de fechas 30 de marzo del 2023 y 4 de abril del 2023, consistentes en que: A petición de la suscrita, se gire atento oficio al Comité de Ética Judicial para que en su carácter de instancia preventiva, pueda emitir las recomendaciones que estime pertinentes en materia de capacitación sobre la obligatoriedad de cumplir con el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua en la tramitación el presente asunto y en su caso, proponer medidas encaminadas a evitar la reiteración de conductas contrarias a dicho instrumento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 17, 29 fracciones IV,XII, xv, XVI y XVII, 33 fracciones X inciso f) y g) del citado código de ética. 1.3.- El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de girar atento oficio al Comité de Ética Judicial, para que en su carácter de instancia preventiva, pueda emitir las recomendaciones que estime pertinentes en materia de capacitación sobre la obligatoriedad de cumplir con el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua en la tramitación Juicio Ordinario Civil contenido en el expediente ******* del Juzgado Segundo Civil por Audiencias y en su caso, proponer medidas encaminadas a evitar la reiteración de conductas contrarias a dicho instrumento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 17, 29 fracciones IV, XII, XV, XVI Y XVII, 33 fracciones X inciso D y g) del citado código de ética. Esta omisión es a pesar de mis peticiones mediante escritos que le presenté el 30 de marzo y 4 de abril del 2023. 1.4.- El auto de fecha 15 de mayo del 2023, que transgrede mis derechos humanos a la legalidad, al debido proceso, al acceso a la Justicia así como al patrimonio, al revocar su propia determinación de fecha 17 de abril del 2023, con fundamento en el artículo 623 del código de procedimientos civiles, lo cual no lo permite dicha norma, por lo que le reclamo que actúe de manera contraria a los principios de exhaustividad y congruencia, así como de manera contraria a lo dispuesto por el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Esta determinación me deja en estado de indefensión, por que se trata de medios de defensa encaminados a que eventualmente se revoquen las determinaciones emitidas de manera arbitraria por la responsable, omitiendo pronunciarse sobre el escrito de contestación de demanda que interpuse oportunamente el 22 de marzo del 2023, lo que se traduce en indefensión, por que hasta la fecha respecto a dicha promoción, ni se me ha tenido por contestada la demanda y ofreciendo pruebas, mediante el escrito que presenté OPORTUNAMENTE para tal efecto, ni tampoco se ha rechazado dicha contestación de demanda, dejándome en el limbo jurídico, aunque materialmente, en estado de indefensión. 1.5.- El acto negativo con efectos positivos, derivado de la transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia, consistente en su omisión de PRONUNCIARSE sobre mi petición formulada mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2023, en que le pido lo siguiente: SEGUNDO. - Se me tenga ampliando mi contestación de demanda y complementando la contestación que realicé mediante escrito presentado el 13 de marzo del 2023. 1.6.- El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de emitir un acuerdo en relación a mi promoción presentada el 22 de marzo del 2023, en que expresamente señale si dicho escrito de ampliación de la contestación de la demanda y ofrecimiento de pruebas, está presentado de manera oportuna o extemporánea, para que en relación a dicha determinación, la suscrita pueda estar conforme, o de no estarlo, interponer el recurso de apelación correspondiente.." Analizando el escrito de demanda y aclaratorio, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo se desecha de plano por actualizarse un motivó de improcedencia indudable y manifiesto. En la especie, este Juzgado de Distrito, determina que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia del juicio de amparo que prevé el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el 107, fracción V, interpretada a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que establecen: [.] Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. [.] Artículo 107. El amparo indirecto procede: (...) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. [.] Respecto de esta causal de improcedencia que se invoca de oficio, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) interpretó la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: Expuso que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden: "(...) los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte". Por tanto, estimó el Máximo Tribunal, puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Amén de que, debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación la dedujo el Pleno de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: La primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos". Lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo. La segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos". Expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva. Derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, concluyó el Máximo Tribunal, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia P./J. 4/2001, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece. De modo tal que, en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los cuales: "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo". Concepción que, a juicio del Máximo interprete, hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que el Tribunal Pleno había calificado a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios. El rubro de la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) en comento del Máximo Tribunal del País es del texto siguiente: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Los anteriores razonamientos son aplicables al caso que nos ocupa, toda vez que, como lo estableció el Pleno del Máximo Tribunal del País, de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la afectación obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia P./J.6/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Abril de 1994, Octava Época, cuyo rubro y texto es el siguiente: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACION RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: "EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto." En efecto, del análisis integral del escrito de amparo y las constancias se adjuntaron, se logra conocer que la parte quejosa reclama esencialmente lo siguiente: La Omisión de no pronunciarse respecto a su solicitud de girar oficios al Comité de Ética Judicial, a fin de que en su carácter de instancia preventiva, pueda emitir las recomendaciones que estime pertinentes en materia de capacitación sobre la obligatoriedad de cumplir con el Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, en la tramitación Juicio Ordinario Civil de origen *******, del índice del Juez responsable; y, La omisión de pronunciarse sobre el escrito de ampliación de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, presentado el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, en el sentido si fue oportuno, o no, para de no estar conforme interponer el recurso de apelación correspondiente, pues únicamente se le informa que se esté a lo determinado en diverso proveído. Establecido lo anterior, es dable concluir, que dichos actos no pueden considerarse como de aquellos cometidos dentro de juicio que causan a las personas o las cosas imposible reparación, ya que no afectan de modo directo e inmediato un derecho sustantivo. Además, las omisiones reclamadas tanto al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua como a la Dirección de Derechos Humanos e Igualdad de Género, las hace depender del acto reclamado a la juez responsable dentro del juicio de origen, dado que a esta última autoridad se le solicitó y -según el promovente- no se ha acatado. En ese sentido, conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto, establecida en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional biinstancial es improcedente en contra de los actos que por esta vía se pretenden combatir, porque dichos actos se refieren a cuestiones de trámite dentro de un proceso civil. Lo que evidentemente no constituye un acto dictado en un juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, porque los efectos que los actos reclamados producen no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, mismos que como se dijo en líneas que anteceden, son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la afectación obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, toda vez que se refiere a una cuestión meramente procesal. Por lo que, en su caso, tal afectación en todo caso, tendrá verificativo, hasta el momento en que el juzgado civil de origen resuelva de manera definitiva el juicio del cual derivan los actos reclamados, y una vez substanciado dicho procedimiento se advertirá si las omisiones reclamadas afectaron al quejoso y trascendieron al resultado del fallo, caso en el cual y de ser procedente, estará en aptitud de hacer valer los recursos que establezca la ley de los actos o los extraordinarios como el juicio de amparo directo. Por tanto, mientras lo anterior no suceda, los actos aquí reclamados, como ya se dijo, solo producen efectos de carácter procesal, que no tienen una afectación de imposible reparación al momento de su emisión para la procedencia del juicio de amparo indirecto, la cual, en su caso, sería violación cometida en un procedimiento que no es de imposible reparación. Lo anterior es así, ya que de persistir dichas violaciones, podrá promover amparo directo en términos de lo establecido por los artículos 170, fracción I, y 172 de la Ley de Amparo. Con ello, se procura que se continúe con el procedimiento civil, sin mayores trabas y que los afectados con el fallo correspondiente, al impugnarlo, puedan hacer valer al mismo tiempo las violaciones de fondo y tantas violaciones al procedimiento que estimaran se hubieran cometido. Así, se estima que el motivo de la improcedencia de la demanda es manifiesto e indudable. Es manifiesto porque dicha improcedencia, en esencia radica en la circunstancia de que la determinación reclamada, pese a ser un acto dictado dentro de un procedimiento civil, no transgrede de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo de la parte quejosa, pues el mismo es relativo a cuestiones netamente procesales. Lo que se advierte de manera evidente de lo expresado en la propia demanda de amparo y anexos. Es indudable, porque ello no podría ser desvirtuado con ningún medio de prueba que eventualmente ofrecieran las partes durante la sustanciación del juicio de amparo. En tales condiciones, como en el caso concreto se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el 107, fracción V, interpretada a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; con fundamento en el artículo 113 del propio ordenamiento legal, se desecha de plano la demanda por notoriamente improcedente. Las anteriores consideraciones son similares a las que informa la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro 2006589, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Junio de 2014, Materia Común, página 39, de rubro y texto siguientes: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios" En razón de lo anterior, agréguese únicamente como constancia legal, el diverso escrito de cuenta, firmado por el autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo. Por otro lado, en relación a sus manifestaciones que realiza en el sentido de que no le es posible visualizar los acuerdos emitidos dentro del presente sumario constitucional, dígasele que se esté a lo acordado mediante auto de diecinueve de mayo de este año, en el que se informó que la consulta vía electrónica de un acuerdo y de las promociones relacionadas con éste, podrá realizarse hasta que el proveído respectivo se le haya notificado por el medio que corresponda a los previstos en las fracción II del artículo 26 de la Ley de Amparo. Lo anterior, ya que no solicitó de manera expresa la recepción de notificaciones electrónicas. Notifíquese por lista electrónica a la parte quejosa y personalmente. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe

  • 22 de Mayo del 2023

    Actor: Rocio Estefania Cruz Reta

    Demandado: Juez Segundo de lo Civil por Audiencias de Ciudad Juarez y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua; diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Registro de la demanda de amparo Se tiene por recibida la demanda de cuenta secretarial, suscrita por la quejosa **********, por su propio derecho, contra actos de la autoridad responsable Juez Segundo de lo Civil por Audiencias en esta ciudad, y de otras autoridades. En consecuencia, se ordena formar expediente, capturar su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, anotar en el Libro de Gobierno de este juzgado su registro bajo el consecutivo 507/2023-VII. Aclaración de la demanda Luego, a efecto de proveer respecto a la admisión de la demanda, es importante transcribir lo establecido en el numeral 114, de la Ley de Amparo, que textualmente dispone: [.] 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda. II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. [.] Como se puede advertir del arábigo anterior, el Juez de Distrito al realizar el análisis del escrito de demanda de amparo puede advertir irregularidades u omisiones que deban corregirse, como podría ser el omitir alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de la Ley de Amparo; o bien, no se exprese con precisión el acto reclamado, etcétera. La finalidad de la disposición anterior consiste en esclarecer o aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal. Por medio de ella, el legislador busca que el Juez pueda conocer con certeza la pretensión del quejoso y, así, que esté en posibilidad de resolver lo que en derecho proceda acerca de la misma. En esa tesitura, debe considerarse que dicha disposición resulta aplicable cuando la demanda presentada satisface los requisitos mínimos necesarios para ser considerada como una demanda básicamente viable, de manera que sólo requiera la aclaración de oscuridades u omisiones formales o de naturaleza secundaria o relativas a omisiones que en alguna forma resulten excusables. Así, el Juez de Distrito al realizar el análisis del libelo constitucional puede advertir: a) Irregularidades, como podría ser el omitirse acreditar la personalidad con la que se ostenta el promovente, imprecisión o deficiencias en los antecedentes de los actos reclamados, etcétera; b) Omisión en alguno de los requisitos establecidos en el artículo 108 de la ley de la materia, o, c) Imprecisión del acto reclamado, así como la omisión de exhibir las copias que señala el numeral 110 de la ley reglamentaria. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia doscientos once, publicada bajo el rubro DEMANDA DE AMPARO OBSCURA, IRREGULAR O IMPRECISA, consultable a página ciento cuarenta y cuatro, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 19171995. En el caso, se estima que en la demanda es irregular, como a continuación se verá, en términos del numeral 108, fracción V, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que en el capítulo relativo a los actos reclamados, específicamente en el identificado bajo el número 1.7 indica: ". El acto negativo con efectos positivos, consistentes en su omisión de tramitar el expediente 49/2023 conforme al procedimiento que rige al Juicio Ordinario Civil motivo de dicho litigio." En tal virtud, resulta inconcusa la incertidumbre de la causa de la omisión de tramitar el expediente que cita en los términos de la ley que rige el juicio de origen; por tanto, se requiere a la parte quejosa para que bajo protesta de decir verdad, manifieste de forma clara y precisa: Cuáles son las omisiones contenidas en el acto reclamado identificado con el número 1.7, pues únicamente generalizó que existen dentro del expediente 49/2023; o en su caso, precisar si las omisiones que refiere, son las que mismas a las que indicó en los demás actos reclamados identificados con los números: 1.2, 1.3, 1.5 y 1.6. En el entendido de no ser así, deberá especificar detalladamente dicho actuar omiso del juez responsable, así como señalar bajo protesta de decir verdad los antecedentes que derivaron tales omisiones. Lo anterior, dado que dicho requisito tiene como propósito que el juzgador de amparo pueda cumplir con todas las exigencias procesales y emitir las determinaciones correspondientes que establece la Ley de Amparo, en virtud de que se trata del único elemento con que inicialmente cuenta el órgano jurisdiccional para tomar las determinaciones que conlleva la admisión de la demanda y suspensión del acto reclamado. Así, dicha protesta de decir verdad crea certeza en el juzgador para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos, con la finalidad de evitar el abuso del juicio de amparo y procurar el equilibrio de la responsabilidad entre todos aquellos que participan en el juicio. Apercibimiento y plazo para cumplir la prevención el requerimiento que al efecto se emite, deberá ser desahogado en el plazo de cinco días, legalmente computado, contado a partir del siguiente al en que les surta efectos la notificación que del presente proveído se le practique, bajo el apercibimiento que, de no ser exactamente observado en el plazo y forma indicados, esto es si no se subsanan las deficiencias, irregularidades y omisiones de la demanda, ésta se tendrá por no presentada. Ilustra lo antes expuesto, en lo conducente, la tesis Jurisprudencia: IV.3o.A. J/18 (9a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, página 3709, que dice: "REVISIÓN EN EL AMPARO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE ACLARE SU DEMANDA CUANDO ÉSTA ES OSCURA E IMPRECISA AL SEÑALAR EL ACTO RECLAMADO, DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL RECURSO ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE SUBSANE LA FALTA. A fin de integrar debidamente la litis en el juicio de amparo, es menester que el quejoso señale el acto reclamado con claridad y precisión, pues sólo así podrá el juzgador fijar correctamente la litis, analizar la procedencia del juicio y eventualmente la constitucionalidad del acto; por tanto, si la demanda de garantías es oscura e imprecisa al señalar el acto cuya inconstitucionalidad alega, el Juez de Distrito está obligado a requerir al promovente en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo para que la aclare y, en caso de no hacerlo, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión debe ordenar la reposición del procedimiento para que se formule el requerimiento de mérito, pues la correcta fijación de la litis constituye la base que posibilita la emisión de una sentencia congruente y es obligación del órgano revisor velar por que se satisfaga tal extremo." Habilitación de días y horas De conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que el Actuario Judicial adscrita realice las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Domicilio, autorizados y acceso al expediente electrónico En términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones y como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, los que al efecto indica en su escrito de demanda. En otro contexto, en atención a la solicitud de dicha parte procesal, relativa a su acceso al expediente electrónico a través de la consulta del portal en línea del Poder Judicial de la Federación, quien cuentan con el nombre de usuario "********************", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Amparo y 93 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los centros de justicia penal federal, se acuerda de conformidad su petición sobre la consulta del expediente a través del juicio en línea. Sin embargo, toda vez que no solicitó de manera expresa la recepción de notificaciones electrónicas, la consulta por esa vía de un acuerdo y de las promociones relacionadas con éste, podrá realizarse hasta que el proveído respectivo se le haya notificado por el medio que corresponda a los previstos en las fracción II del artículo 26 de la Ley de Amparo; sin menoscabo de adoptar las medidas necesarias para que si la citada parte procesal solicita electrónicamente notificarse por esa misma vía, mediante la consulta correspondiente, el referido Sistema registre dicha solicitud y permita la consulta. Forma en que se llevarán a cabo las notificaciones En general por lista Con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista, mediante la publicación en internet consultable en: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, salvo aquéllas de carácter personal. A la autoridad responsable Por medio de oficio De conformidad con el numeral 26, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, se ordena notificar el presente acuerdo a las autoridades responsables mediante oficio que al efecto se gire, el cual deberá entregarse de forma física en las instalaciones que ocupe cada una de ellas. Por lista electrónica Los acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero interesado, ya que este resolutor, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el presente juicio de amparo, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que se pretenda notificar, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 176/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, Materia Común, visible en la página 1253, del siguiente tenor: NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar. Se hace conocimiento de las responsables en este expediente que las comunicaciones que se dirijan al sumario en que se actúa podrán remitirse al correo oficial del juzgado 7jdo17cto@correo.cjf.gob.mx. Consulta pública del asunto Con fundamento en los artículos 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, 8° y 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, así como 28, 32, 35, 42 y 71 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos; prevalece el principio de máxima publicidad para el debido ejercicio del derecho a la transparencia, de manera que, los datos del juicio en que se actúa, estarán a disposición del público para su consulta, cuando así sea solicitado, conforme al procedimiento de acceso a la información. En esta medida, dígase a las partes que toda la información en posesión de este órgano jurisdiccional es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, así también, hágase saber el derecho que les asiste para manifestar su oposición de que su nombre y datos personales se incluyan en la publicación que de autos y sentencia se haga, en la inteligencia de que la falta de aquélla, conlleva su consentimiento para que se publiquen sin supresión de dichos datos, con excepción de los sensibles, en la medida en que ello no impida conocer el criterio sostenido, y de los nombres de las partes cuando la referida publicación se haga por medios electrónicos. Notifíquese por lista electrónica y personalmente a la parte quejosa. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada **********, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado **********. Doy fe

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