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Rodolfo Díaz Castañeda | Instituto De Seguridad Y Servicios Exp: 1496/2021

Federal > Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: Rodolfo Díaz Castañeda
Demandado: Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado De Sonora
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1496/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rodolfo Díaz Castañeda en contra de Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado De Sonora en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 10 de Diciembre del 2021 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1496/2021

  • 09 de Marzo del 2022

    Actor: Rodolfo Díaz Castañeda

    Demandado: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora

    Auto. Hermosillo, Sonora, ocho de marzo de dos mil veintidós. Destino del incidente de suspensión. Vista la certificación de cuenta, se advierte que en esta fecha causó estado la determinación que sobreseyó fuera de audiencia en el juicio de derechos; en consecuencia, se procede a valorar el destino de los cuadernos relativos al incidente en el que se actúa. Valoración del original. Destrúyase el original del presente incidente de suspensión, una vez que transcurran tres años, en virtud de que si bien se concedió la medida cautelar provisional, en definitiva se declaró sin materia este incidente. Valoración del duplicado. Destrúyase el duplicado de este expediente, una vez que concluya el plazo de seis meses. Notifíquese. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Luis Felipe Escalante Pasos, secretario que autoriza y da fe. Doy fe

  • 09 de Marzo del 2022

    Actor: Rodolfo Díaz Castañeda

    Demandado: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora

    Auto. Hermosillo, Sonora, ocho de marzo de dos mil veintidós. Declaración de estado. Del estado de autos se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se interpusiera recurso de revisión contra el auto que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha determinación ha causado estado. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de juzgado relativo al registro de juicios de amparo, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en los artículos 3, fracción VII y artículo 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, archívese este asunto como concluido y destrúyase una vez transcurridos tres años. Devolución de documentos. Resulta innecesario dar vista a las partes a fin de que soliciten la devolución de documentos originales, dado que no se advierte la exhibición de éstos. Notifíquese, por oficio a las autoridades responsables y por lista a las demás partes. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Luis Felipe Escalante Pasos, secretario que autoriza y da fe. Doy fe

  • 23 de Diciembre del 2021

    Actor: Rodolfo Díaz Castañeda

    Demandado: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora

    Auto. Hermosillo, Sonora, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Informes justificados. Conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguense a los autos los informes justificados rendidos por el encargado del despacho de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Sonora, en representación del citado instituto, y por el encargado del despacho de la Subdirección de Finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Sonora. Delegados y domicilio. En términos del artículo 9 de la ley de la materia, se tienen por designados como delegados a las personas que refieren y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indican en su respectivo informe. Prueba documental. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las documentales que acompañan, a las cuales se otorga pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2°, de las que se desprende la actualización de una causa de sobreseimiento del juicio. Sobreseimiento fuera de audiencia -Cesación de efectos del acto reclamado- Ahora bien, de las manifestaciones vertidas por el encargado del despacho de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Sonora, en representación del citado instituto y la documental anexa a su oficio de cuenta, se observa que en el caso, se actualiza de manera notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." El precepto normativo expone que el juicio de amparo es improcedente con motivo de la cesación de los efectos respecto de los actos por los cuales se haya ejercido la acción constitucional. En relación con el motivo de improcedencia que se menciona, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que para la actualización de dicha causa no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que, aún sin hacerlo, destruya la totalidad de sus efectos de forma tal, que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Esto es, como si el acto de autoridad nunca hubiera irrumpido en la esfera jurídica del gobernado, o que habiéndolo hecho, no deje alguna huella, toda vez que la justificación de esta causa de improcedencia de la acción constitucional de garantías, radica en la ociosidad de analizar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos y que además, no dejó huella en la esfera de derechos del particular, que amerite ser borrada por la protección de la Justicia Federal. Lo anterior se encuentra establecido en la jurisprudencia 2a./J. 59/99, que dice: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." En la especie, se precisa que los actos reclamados por la parte quejosa se hacen consistir esencialmente en la omisión de las autoridades responsables de cumplir en tiempo y forma con el pago de la pensión a que tienen derechos los peticionarios de amparo, conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva del referido instituto, en específico el relativo al mes de noviembre de dos mil veintiuno. Ahora bien, de las constancias que el instituto responsable anexó a su demanda, se advierte que mediante pago de nómina vía transferencia bancaria efectuada el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el subdirector de Finanzas del instituto responsable cubrió el pago de pensiones reclamado por el aquí quejoso. En ese orden de ideas, si la afectación aducida por el impetrante de amparo radicaba en la omisión de que la citada pensión no se pagó el día precisado en el calendario de pagos señalado Junta Directiva del multicitado instituto, lo cierto es que, como se destacó, dicha pensión le fue cubierta el veintidós de noviembre del presente año, por lo que es inconcuso que a la presente fecha le fue restituido el derecho vulnerado. En consecuencia, resulta evidente la actualización de la causa de improcedencia aludida, toda vez que con el actuar de la responsable las cosas quedaron a favor de la parte quejosa, tal como si se hubiera otorgado la protección constitucional solicitada, lo que torna improcedente su estudio por esta vía. De esta forma, lo que procede es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXl del artículo 61, en relación con la diversa V del numeral 63, de la Ley de Amparo. Sustenta la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J.10/2003, cuyo rubro dice: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE." Finalmente, no se soslaya por parte de este juzgador, que el peticionario de amparo, en su demanda hace manifestaciones en el sentido de que las autoridades responsables han sido reincidentes en pagar en tiempo y forma la pensión a que tiene derecho como pensionado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, por ello se exhorta a las autoridades responsables, que se ajusten a los plazos que se pactaron por la Junta Directiva del consabido instituto para el pago de las referidas pensiones, pues de lo contrario, resultaría patente que el resarcimiento en el pago de la pensión del aquí quejoso, tuvo como única finalidad provocar el sobreseimiento del juicio, para posteriormente continuar con la violación constitucional reclamada -el pago tardío de la pensión de que se dolía el quejoso-, lo que podría actualizar los elementos del delito previsto en el artículo 262, fracción II, de la Ley de Amparo. Con base en lo anterior, tampoco se soslaya que la parte quejosa se refiere también a la petición consistente en que las autoridades responsables se abstengan de omitir los pagos subsecuentes de su pensión; sin embargo, al respecto es dable acotar que tal eventualidad no puede ser objeto de análisis en el presente sumario, dado que no existe certidumbre en torno a que las autoridades responsables vayan a desplegar una conducta omisa en lo futuro, en lo relativo al pago de la pensión que deba dispensarse a la parte quejosa; de ahí, que resulte intrascedente tal planteamiento para lo determinado en este biinstancial, en el que el reclamo substancial que causaba un perjuicio a la agraviada, cesó en sus efectos por actuación de las propias responsables; de modo que, en caso de materializarse en lo futuro alguna omisión por parte de éstas, la agraviada estará en aptitud de ejercer su derecho en esta vía constitucional. Se cita al respecto, por consubstancialidad en lo conducente, la tesis del Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 16, Semanario Judicial de la Federación. Volumen 181-186, Sexta Parte, con registro de localización 249048, de rubro y texto siguientes: "ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. De acuerdo con la jurisprudencia definida de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede conceder el amparo cuando se reclaman actos futuros e inciertos, situación que se contempla cuando el quejoso aduce como motivo de su demanda de amparo la factibilidad de que su contraparte pueda promover un embargo precautorio para garantizar las prestaciones reclamadas, caso en el cual estima que se afectaría el inmueble de su propiedad, circunstancia que no puede considerarse ni como probable ni como inminente, por lo que será sólo cuando se presente esa situación, el momento idóneo para impugnarla y no a través de este amparo." Audiencia constitucional sin efectos. En mérito de lo expuesto, se deja sin efectos la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional en este juicio. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de Juzgado relativo al registro de juicios de amparo, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Se agrega oficio. Por último, agréguese a los autos el oficio firmado por el secretario adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, al que acompaña un informe justificado rendido por el encargado del despacho de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Sonora, en representación del citado instituto, así como previos a cargo de la citada autoridad y el encargado del despacho de la Subdirección de Finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Sonora. En atención a ello, respecto el informe justificado rendido por la autoridad señalada en primero término, se agrega sin mayor determinación, toda vez que en la propia fecha se tuvo por recibido y se proveyó respecto su contenido. Por otra parte, por lo que hace a los informes previos a que alude, toda vez que van dirigidos al cuaderno incidental deducido de este juicio de derechos, previa copia certificada del oficio de cuenta, glósense los informes respectivos al incidente que deriva de este juicio y provéase lo conducente. Notifíquese; por oficio a las autoridades responsables, personalmente a la parte quejosa y por lista a la representación social federal. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Luis Felipe Escalante Pasos, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe

  • 16 de Diciembre del 2021

    Actor: Rodolfo Díaz Castañeda

    Demandado: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora

    Único. Se declara sin materia el presente incidente

  • 10 de Diciembre del 2021

    Actor: Rodolfo Díaz Castañeda

    Demandado: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora

    Auto. Hermosillo, Sonora, ocho de diciembre de dos mil veintiuno. 1. Trámite incidente. Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 128, 138, 140 y 147, de la Ley de Amparo, tramítese por duplicado el incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo 1496/2021, promovido por Rodolfo Díaz Castañeda, contra el acto reclamado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, y otra autoridad. 2. Informes previos. Pídase informes previos a las autoridades señaladas como responsables, quienes deberán rendirlo por duplicado y en el plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que reciban el oficio de notificación correspondiente; enviándoles para ese efecto, copia simple de la demanda de amparo. Apercíbaseles que, en caso de no hacerlo dentro del lapso señalado, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 142 y 260, fracción I, de la ley de la materia, y los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, se presumirá cierto el acto que se les atribuye y se les impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización. 3. Fecha de la audiencia incidental. Se señalan las nueve horas con veinte minutos del quince de diciembre de dos mil veintiuno, para llevar a cabo la audiencia incidental. 4. Actos reclamados. La parte quejosa refiere como actos reclamados a las autoridades responsables: "a. Se reclama la omisión de pagar en tiempo y en forma la pensión a la que tenemos derecho al ser pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, omisión que violenta en perjuicio de los que suscribimos la presente demanda..." "b. El incumplimiento de pago de pensiones autorizado por la junta directiva del ISSSTESON, materializado en el calendario de pagos que se adjunta a la presente demanda de garantías, donde se establece como días de pago de pensión para el mes de noviembre de 2021 los días 04 y 05." "c. Se reclama la reincidencia en la omisión de pago de pensiones, misma omisión que fue reclamada en autos del expediente de amparo 1060/2021 del índice del H. Juzgado Primero de Distrito del Quinto Circuito." 5. Estudio de la suspensión provisional solicitada. A fin de determinar sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, procede verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, así como el parámetro en cuanto a su contenido de los criterios respecto de la técnica que debe seguir el juzgador para el estudio de la suspensión del acto reclamado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó en la tesis 2a. XXIII/2016 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA." En efecto, señaló que el análisis de la concesión de la medida cautelar, debe realizarse conforme al orden lógico siguiente: Expresamente la solicite el quejoso; y, No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo. Requisitos que siempre deben concurrir en su totalidad para que sea procedente la suspensión solicitada, pues de no satisfacerse alguno de ellos, haría jurídicamente imposible la concesión de la referida medida cautelar. En el caso, se obtiene que el primer requisito se satisface, en tanto que la parte quejosa solicita expresamente la suspensión del acto. Sin embargo, en relación con el segundo de ellos, debe precisarse que el orden público y el interés social han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera ejemplificativa, sosteniendo que se afectan esas instituciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Encuentra apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de rubros: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA." y "SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA." Ahora bien, a fin de proveer lo relativo a la suspensión provisional para los efectos que se pide, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo, y lo expuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 15/96, para resolver sobre la concesión de la medida cautelar se debe de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho, de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. En este aspecto, cabe señalar que los extremos que deben satisfacerse para obtener la medida cautelar son: 1) apariencia de buen derecho, y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Sobre el particular, cabe destacar lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo." Del anterior precepto legal se desprende que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. Asimismo, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente a la parte quejosa en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Ilustra a lo anterior a jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de título: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO." Ahora bien, del estudio integral de la demanda se advierte que los actos en reclamo esencialmente se hacen consistir en la omisión de las autoridades responsables de cumplir en tiempo con el pago de la pensión a que tiene derecho el peticionario de amparo. En el caso, este juzgador estima cumplidos los requisitos previstos en el artículo 128, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, pues la suspensión fue solicitada por la parte quejosa y con esta medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, al no actualizase ninguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo, pues el derecho del goce de la pensión otorgada por el instituto responsable, debe ser entregada en tiempo y forma; la obligación de garantía que se traduce en que el Estado, a través de los entes públicos correspondientes, deben mantener el disfrute del derecho respectivo y, por ende, debe cumplirse en los plazos pactados por ley, o bien, en sus reglamentos; máxime que hay certidumbre de que el impetrante tiene derecho a la pensión tipo jubilatoria de la que se duele, puesto que adjuntó la documental consistente en dictamen de pensión emitido a su favor por el citado instituto responsable. Ahora bien, bajo el análisis del buen derecho y entre la certeza que se tiene a raíz de lo plasmado en el escrito inicial de demanda, y la verosimilitud de su interés jurídico conculcado por el acto reclamado, ante la omisión de las responsables de pagar la pensión al quejoso, lo ha puesto en un estado de vulnerabilidad para garantizarle un mínimo vital para la sobrevivencia humana. Aquí, conviene señalar que el artículo 1° de la Constitución Federal consagra el principio pro persona, el cual establece que los derechos humanos deben interpretarse en la forma más amplia en favor de los gobernados. A su vez, que es obligación del Estado Mexicano salvaguardar el derecho al bienestar de sus gobernados, entre otros, para lo cual deben emitirse las medidas necesarias para lograr este fin, lo que se desprende del análisis sistemático de las disposiciones relativas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias, así como los demás instrumentos internacionales relacionados con tal temática. De ahí que se estima necesario reiterar que los actos reclamados impactan en el derecho al mínimo vital y dignidad humana del quejoso. De igual manera, no se soslaya que el solicitante del amparo si bien se duele de actos omisivos, esto es, actos que considera las autoridades responsables no han realizado y les depara un perjuicio en su subsistencia; actos que por si no conllevan ejecución; sin embargo, son susceptibles de suspenderse. Es así, en virtud de que la doctrina constitucional ha venido evolucionando en beneficio de los derechos humanos, y considera que los actos omisivos sí pueden suspenderse, con la finalidad de salvaguardar esos derechos, siempre y cuando se actualicen la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, pues se deben analizar en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentren o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. Es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), que dispone: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior." Destacado lo anterior, en el caso concreto, cuando se omite pagar oportunamente una pensión jubilatoria en forma recurrente, se violan los derechos humanos a la dignidad y al mínimo vital del jubilado, ya que aquélla comprende la satisfacción de las necesidades básicas para que ese retiro sea digno. Asimismo, se transgrede el derecho humano a la seguridad social, del que deriva el pago de la pensión, por la necesidad de garantizar la continuidad en tiempo y forma legal del pago de la pensión, así como el derecho de los pensionados a recibir una protección especial por su condición de integrantes de un grupo en situación de vulnerabilidad, integrado por sujetos que ordinariamente tienen la presunción de subsistir económicamente de lo que reciben mensualmente por concepto de pensión. En ese orden de ideas, se considera procedente otorgar la medida cautelar para los efectos de que las autoridades responsables, en la medida de sus facultades, realicen el pago de la pensión atrasada inmediatamente, así como que las subsecuentes en el transcurso del juicio, sean entregadas en tiempo y forma a lo pactado en el calendario de pagos y pensiones y jubilaciones emitido por el instituto responsable. Para robustecer lo anterior, se cita la tesis XV.3º.8A (10a.), que dice: "PENSIÓN JUBILATORIA. LA OMISIÓN RECURRENTE DE PAGARLA OPORTUNAMENTE VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA DIGNIDAD, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS JUBILADOS. Bajo el enfoque actual de una mayor protección a los derechos humanos mediante el acceso a la justicia constitucional, y ante la problemática social que origina el retraso injustificado del pago de las pensiones a los jubilados, corresponde al Estado asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos, en el caso, el derecho que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adquirieron aquéllos después de laborar por el tiempo señalado por la ley, a recibir el pago de una pensión, el cual debe ser realizado en tiempo, porque sólo así se puede garantizar una subsistencia digna. A este despliegue estatal se le conoce como obligación de garantía y se traduce en que el Estado, a través de los entes públicos correspondientes, debe mantener el disfrute del derecho respectivo, pero también mejorarlo y restituirlo en caso de violación. Por tanto, cuando se omite pagar oportunamente una pensión jubilatoria en forma recurrente, se violan los derechos humanos a la dignidad y al mínimo vital de los jubilados, ya que aquélla comprende la satisfacción de las necesidades básicas para que ese retiro sea digno. Asimismo, se transgrede el derecho humano a la seguridad social, del que deriva el pago de la pensión, por la necesidad de garantizar la continuidad en tiempo y forma legal del pago de la pensión, como obligación del Estado mediante el ente asegurador de las prestaciones de seguridad social, derivado del derecho de los pensionados a recibir una protección especial por su condición de integrantes de un grupo en situación de vulnerabilidad, integrado por sujetos que ordinariamente tienen la presunción de subsistir económicamente de lo que reciben mensualmente por concepto de pensión." Así como la diversa sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que reza: "PENSIONES DE RETIRO, SUSPENSION DEL PAGO DE LAS. Contra la orden administrativa que manda que no se pague una pensión, procede conceder la suspensión definitiva sin ningún requisito, en virtud de que la sociedad y el Estado, no sufren daños o perjuicios, con el hecho de que se siga pagando al agraviado, la pensión de que disfruta, por no constituir esto más que la continuación de un estado de cosas, ya aceptado con anterioridad por la autoridad designada como responsable; y serían en cambio, de difícil reparación, los que se ocasionaran al quejoso, con la ejecución del acto que reclama." En el entendido que la suspensión referida en cuanto a su duración, producirá efectos hasta que se notifique a las responsables la resolución interlocutoria que se dicte sobre la suspensión definitiva que se emita en la audiencia incidental. Con la anterior medida no se vulneran normas de orden público ni se lesiona el interés social, sino que de forma contraria, de persistir las condiciones causadas por el acto reclamado, sí se causarían daños y perjuicio de difícil reparación a la parte quejosa, además la retención de salario no se podría considerar como un acto consumado, sino que es de tracto sucesivo, cuyas consecuencias se materializan de momento a momento. Notifíquese; y por oficio a las autoridades responsables. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Luis Felipe Escalante Pasos, secretario que autoriza y da fe. Doy fe

  • 10 de Diciembre del 2021

    Actor: Rodolfo Díaz Castañeda

    Demandado: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora

    Auto. Hermosillo, Sonora, ocho de diciembre de dos mil veintiuno. 1. Recepción de demanda. Visto el oficio firmado por el secretario adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, mediante el hace del conocimiento que ese órgano judicial declinó el turno para conocer del juicio de amparo 1496/2021, de su índice, promovido por Rodolfo Díaz Castañeda, contra el acto reclamado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, y otra autoridad; lo anterior, al estimar que este juzgado conoció del diverso juicio de amparo 1060/2021, promovido por el citado quejoso y otros, contra el acto que emerge de la misma omisión de pago de pensión que dio origen al asunto que remite el órgano judicial declinante. Regístrese bajo el número que le corresponda en el libro uno de Juzgado relativo a registro de juicios de amparo y acúsese recibo de estilo de los autos originales del mencionado juicio de amparo del índice del homólogo federal, para los efectos legales a que haya lugar. 2. Se acepta el turno propuesto. Una vez revisada la demanda y las constancias que integran los autos, este juzgador conviene con el criterio de la jueza de mérito, por lo cual, con apoyo en el artículo 48 de la Ley de Amparo, se acepta el turno planteado y se avoca al conocimiento de la demanda. 3. Audiencia constitucional. Se fijan las diez horas con veintiséis minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. Se comunica a las partes que podrán comparecer a la celebración de la audiencia mediante escrito, videoconferencia o presencialmente -previa solicitud del código QR, el cual puede ser generado a través del sistema de "Agenda OJ" disponible en el Portal de Servicios en Línea-. 4. Informes justificados. Con fundamento en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, se solicita a las autoridades señaladas como responsables rindan su informe justificado, lo que deberán hacer dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, enviando adjunto a dicho informe copia certificada, completa y legible de las constancias que sirvan de apoyo. Se proporciona el correo institucional 1jdo5cto@correo.cjf.gob.mx a efecto de que haga llegar su informe o cualquier comunicación dirigida al órgano. 5. Apercibimiento a las autoridades responsables. Apercíbaseles que de no cumplir con lo anterior en el lapso fijado, además de presumirse cierto el acto que se les reclama, con fundamento en los artículos 117, párrafo cuarto, y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, y los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, se les impondrá en la sentencia que se dicte, multa de cien unidades de medida de actualización. 6. Requerimiento a las autoridades. Requiéraseles a las autoridades señaladas como responsables para que, al momento de rendir sus informes con justificación, comuniquen si la parte quejosa ha tramitado diverso juicio de amparo en contra del mismo acto reclamado; asimismo, para que tan pronto como ocurra una causa notoria de sobreseimiento o hayan cesado los efectos del acto combatido, así lo haga saber a este juzgado; apercibidas que de no hacerlo, de conformidad con los artículos 237, fracción I y 259, de la Ley de Amparo, se les impondrá una multa de cincuenta unidades de medida de actualización. 7. Prevención a las autoridades. En caso de que las autoridades se nieguen a recibir un oficio de notificación, se tendrá por hecha la misma, debiendo el actuario adscrito levantar una razón sobre el particular. 8. Herramientas de comunicación. Se pone a disposición de los justiciables para entablar comunicación sobre cuestiones no procesales -sólo se atenderán consultas relativas a organización, horarios, lineamientos de trabajo y temas análogos, esto es, no se brindará información sobre el estado procesal de los asuntos- con el órgano en el teléfono institucional (662) 108 2100, extensión 1018. 9. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Conforme al artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le compete. 10. Emplazamiento. Debido a la naturaleza del acto reclamado se estima que no existe parte tercera interesada. 11. Información de contacto. En apego al artículo 23, fracciones I y III, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazo y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia sanitaria por COVID-19, se requiere a las partes para que proporcionen una dirección de correo electrónico y número telefónico. 12. Incidente de suspensión. Tramítese por duplicado el incidente de suspensión por así haberse solicitado. 13. Acceso al expediente electrónico y notificaciones electrónicas. Con fundamento en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 55, 57 y 58, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todo los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, y artículo 26, fracción IV de la Ley de Amparo, se autoriza al usuario "MEC88", el acceso al expediente electrónico para su consulta, así como para recibir notificaciones vía electrónica. Ilustra lo anterior el criterio I.1o.P.34 K (10a.), con registro de rubro: "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO." En este apartado, debe precisarse que no se soslaya el señalamiento que realiza la parte promovente, en el sentido de proporcionar domicilio para oír y recibir notificaciones; sin embargo, dígasele que no es jurídicamente factible establecer dos vías para que le notifiquen las determinaciones dictadas en el presente sumario, a saber, a) las que pueden hacerse personalmente en el domicilio señalado para tal fin; y, b) la vía electrónica, al haber señalado el usuario de referencia, pues ello generaría incertidumbre en el adecuado trámite y sustanciación del presente juicio de derechos, ya que precisar las dos vías para esos fines, podría derivar en que tuvieran que hacerse dos o más cómputos de términos o plazos para una misma parte procesal, en la medida en que las notificaciones "tradicionales" y "especial" -electrónica- surten efectos de manera distinta, de conformidad con el artículo 31 de la ley de la materia. Además, atendiendo a la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 subsiste como un peligro para la salud de todas y todos, se toman en cuenta las diversas medidas de sana distancia establecidas en el acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender dicha emergencia sanitaria, emitido por la Secretaria de Salud y publicado por el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, razón por la cual debe privilegiarse la actuación vía electrónica, a fin de evitar el contacto persona-persona, lo que implica, entre otras cuestiones, la sana distancia entre los intervinientes, con el fin de mitigar el brote y propagación del virus. 14. Autorizados. En cuanto a las persona que menciona en su demanda la parte quejosa, se autoriza en términos del párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tengan su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; en caso contrario, se autoriza sólo para el efecto de recibir notificaciones e imponerse de los autos, atento a lo que se prevé en el segundo párrafo del precepto legal citado. 15. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las documentales que anexa al escrito de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana y, la instrumental de actuaciones, sin perjuicio de hacer relación de ellas en el momento procesal oportuno. 16. Presentación de documentos o valor. En el supuesto de que el órgano requiera por la exhibición físicamente de un documento o valor, las partes podrán presentarlo ante la Oficialía de Partes Común, salvo que elijan agendar una cita para hacerlo directamente, en cuyo caso será su responsabilidad cumplir el requerimiento dentro del plazo establecido. 17. Comunicación a las autoridades responsables de cuáles resoluciones se les notificará por oficio. En términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 176/2012 (10a.), se hace del conocimiento de las autoridades responsables, que únicamente serán notificadas por oficio las determinaciones que por su importancia deban atenderse las reglas de aquellas que deban ser personales (admisión o ampliación de demanda, sentencia definitiva, recursos, requerimientos y determinaciones que por su trascendencia se deban hacer de su conocimiento mediante oficio que se envíe al tribunal de su adscripción), y las restantes serán notificadas por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado. 18. Autorización a los actuarios adscritos. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones personales que se ordenen para el adecuado despacho de los asuntos, incluyendo emplazamientos a cualquiera de las partes en el presente juicio de amparo y para que entreguen los oficios que deriven de este expediente. 19. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con apoyo en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello sin perjuicio del derecho que puedan hacer valer las partes al respecto. 20. Expediente electrónico. Con fundamento en el artículo 3, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se instruye a la secretaria encargada del expediente, para efectos de que, en términos de la normativa establecida por el Consejo de la Judicatura Federal, se digitalicen todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones y toda información relacionada con el presente asunto; asimismo, en caso de que las promociones y documentos se presenten en forma electrónica se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente físico. 21. Captura del fallo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se ordena a la secretaría que, en su oportunidad, capture la sentencia que se dicte en el presente juicio y, a fin de corroborar que se llevó a cabo lo anterior, agregue la constancia que así lo acredite al expediente en que se actúa. 22. Exhortación a las partes. Se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, lo anterior, en cumplimiento al artículo 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus SARS-CoV2. 23. Compensación de carga de labores. Mediante oficio comuníquese al jefe de Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, de esta ciudad, la recepción de la demanda de amparo de cuenta, adjuntándole copia simple de la misma, a fin de que proceda a realizar el registro y compensación correspondiente, para equilibrar las cargas de trabajo en los órganos jurisdiccionales de esta ciudad. Notifíquese; por oficio a las autoridades responsables, al homólogo declinante y a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad y personalmente a la parte quejosa y al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Luis Felipe Escalante Pasos, secretario que autoriza y da fe. Doy fe

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