Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Rodolfo Jonathan García Flores | No Existe
Demandado: Juez C[ivico Del Centro De Recuperación Cívica Total
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 818/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Rodolfo Jonathan García Flore en contra de Juez C[Ivico Del Centro De Recuperación Cívica Total en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 22 de Noviembre del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Ciudad Juárez, Chihuahua, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa, en su caso, interpusiera recurso de queja contra el proveído de veintinueve de noviembre último, por el que se tuvo por no presentada la demanda de amparo promovida por Raúl Lorenzo Carrera en favor de Rodolfo Jonathan García Flores, por ende, se declara que dicho auto ha causado estado, háganse las anotaciones que correspondan en el libro de gobierno y archívese el presente asunto como totalmente concluido. Por otra parte, toda vez que se decretó el archivo de este asunto como totalmente concluido, esta autoridad con fundamento en los artículos 6 y 12 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados en los Juzgados de Distrito, procede a valorar jurídicamente este juicio; por ende, se hace la precisión que este expediente, es susceptible de destrucción una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en los supuestos previstos en el artículo 21 incisos b) y d), del Acuerdo General en cita, toda vez que se tuvo por no presentada la demanda de amparo y no tiene relevancia documental. En el entendido de que no existen documentos originales exhibidos por las partes. Notifíquese
Actor: Rodolfo Jonathan García Flores
Demandado: Juez Civico del Centro de Recuperación Cívica Total
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos, se advierte que a esta fecha transcurrió el plazo de tres días otorgado al quejoso Rodolfo Jonathan García Flores, en auto de veintiuno de los actuales, para que en su caso, compareciera en el local de este juzgado a ratificar la demanda de amparo que promovió a su favor Raúl Lorenzo Carrera, sin que lo haya hecho, no obstante que se encuentra notificado legalmente. En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el proveído de referencia y, se tiene por no presentada la demanda y se dejan sin efectos las providencias decretadas
Actor: No Existe
Demandado: Juez Civico del Centro de Recuperación Cívica Total
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio de cuenta signado por la Directora del Centro de Recuperación Cívica Total del Municipio de Juárez, con residencia en esta ciudad fronteriza; con el cual rinde su informe de suspensión de plano en términos de lo dispuesto por el numeral 126 de la ley de la materia; lo cual será tomado en consideración en el momento procesal oportuno, ello en atención a que aún no ha sido ratificada la demanda que originó el expediente en que se actúa. Notifíquese
Actor: Rodolfo Jonathan García Flores
Demandado: Juez Civico del Centro de Recuperación Cívica Total
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio de cuenta signado por el Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total del Municipio de Juárez, con residencia en esta ciudad fronteriza; con el cual rinde su informe de suspensión de plano en términos de lo dispuesto por el numeral 126 de la ley de la materia; lo cual será tomado en consideración en el momento procesal oportuno, ello en atención a que aún no ha sido ratificada la demanda que originó el expediente en que se actúa. Notifíquese
Actor: Rodolfo Jonathan García Flores
Demandado: Juez Civico del Centro de Recuperación Cívica Total
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo presentada por comparecencia por Raúl Lorenzo Carrera a favor de ********************, contra actos del Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total, con residencia en esta ciudad; los cuales considera violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fórmese expediente y regístrese bajo el número 818/2021-II, y en términos del artículo 109 de la Ley de Amparo, dese trámite a dicha demanda. Toda vez que el acto reclamado consiste en ataques a la libertad personal fuera de procedimiento de la parte agraviada, con motivo del arresto administrativo decretado en su contra y en razón de que la demanda de amparo la promovió Raúl Lorenzo Carrera, con fundamento en los artículos 6 y 15 de la Ley de Amparo, se requiere al agraviado a quien deberá notificarse personalmente el presente auto, para que dentro del plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, cumpla con lo siguiente: Comparezca en el local de este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, ubicado en avenida Tecnológico, mil seiscientos setenta, fraccionamiento Fuentes del Valle, ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, código postal 32500, a ratificar la demanda de amparo. Se apercibe al agraviado, que en caso de no cumplir con lo prevenido, se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se dicten en el presente auto conforme al artículo 15 párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Ahora, en atención a lo narrado en su demanda de derechos fundamentales, se aprecia que el acto de privación de la libertad personal que se reclaman fuera de procedimiento es derivada al parecer del arresto decretado en su contra, que de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al solicitante del amparo en el goce de los derechos individuales reclamados, en tales condiciones, no obstante que el promovente solicita la suspensión provisional del acto reclamado, atento a lo expuesto, se precisa que el acto reclamado es propiamente el arresto administrativo del cual está siendo objeto el directo quejoso, de ahí que, con fundamento en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, se decreta de plano la suspensión del acto reclamado para el efecto de que el agraviado sea puesto en inmediata libertad por la autoridad que materialmente esté llevando a cabo la detención del directo quejoso. Se hace extensiva la medida cautelar a cualquier autoridad que haya o pretenda ejecutar total o parcialmente el acto privativo de libertad. Sirve de apoyo la tesis aislada, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 138, tomo Cuarta parte, LVI, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 270,866, de rubro: "SUSPENSIÓN EFECTOS DE LA.". En el entendido de que la puesta en libertad del agraviado será siempre y cuando haya sido privado de ella con motivo de los hechos narrados en la demanda y esa privación de la libertad no sea consecuencia de un procedimiento de carácter penal ni con motivo del cumplimiento de una orden de aprehensión en su contra por la comisión de un delito o haya sido aprehendido en flagrancia o urgencia. Se comisiona a cualquiera de los Actuarios Judiciales adscritos a este órgano jurisdiccional, para que se constituya en el domicilio del Centro de Recuperación Cívica Total (CERECITO), en esta ciudad y, notifique a dicha autoridad o en su defecto, de la autoridad que en ese momento represente o se substituya en sus funciones de la responsable, la suspensión que se ha concedido con el objeto de que se ponga en libertad inmediata a ********************. Sin que haya lugar a requerir la exhibición de garantía alguna, toda vez que el acto reclamado, se presume que consiste en una orden de detención o arresto ejecutada como sanción administrativa y no como medida de apremio, siendo que la relación que se deriva de actos de esa naturaleza es únicamente entre la autoridad y el gobernado, pues aquélla pretende sancionar una infracción de naturaleza distinta a la penal cometida por ********************, por tanto, las consecuencias de dicho arresto no trascienden a la esfera jurídica de terceras personas; máxime que ningún otro dato se advierte de la demanda que pudiera exigir garantía alguna para su concesión. Resulta aplicable, en sentido contrario, la jurisprudencia 1a./J. 28/2006 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 264, tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro número 174,590, cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU CONCESIÓN DEBE CONDICIONARSE A LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA SUFICIENTE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE ARRESTO DECRETADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL Y LA MEDIDA CAUTELAR PUEDA OCASIONAR DAÑOS O PERJUICIOS AL PATRIMONIO DEL TERCERO PERJUDICADO". En consecuencia, se ordena a la autoridad responsable que realice las gestiones necesarias para que se ponga en inmediata libertad a ********************, en el entendido que la medida cautelar se hace extensiva a cualquier autoridad que conforme a sus facultades, atribuciones o competencias se encuentre vinculada a la ejecución de la orden de arresto. Se hace del conocimiento de las autoridades responsables que en caso de no cumplir con lo ordenado, se dará vista a las autoridades competentes para que investiguen la comisión del delito que prevé el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y 5° de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, y por ende, LE PODRÁ SER IMPUESTA UNA PENA DE TRES A NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA A QUINIENTAS VECES LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE TRES A NUEVE AÑOS PARA DESEMPEÑAR OTRO CARGO, EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICOS, CON INDEPENDENCIA DE LOS DEMÁS DELITOS EN QUE PUDIERAN INCURRIR. En el entendido de que si alguna de las autoridades responsables se negara a recibir el oficio en que se otorgó la suspensión de plano, cualquiera que fuera el motivo de su negativa, deberá estarse al contenido de los artículos 107 fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28, de la Ley de Amparo, que textualmente establecen: "Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (.) XVII.- La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente; (.)" "Artículo 28.- Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes: I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente. Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha." Caso, en el cual será responsable del incumplimiento a la suspensión de plano y en consecuencia, plenamente responsables de las sanciones penales que en su caso procedan, en términos de los artículos citados. En términos del artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, téngase como domicilio del promovente para oír y recibir notificaciones el que indica. Por otra parte, comuníquese al directo agraviado, que en la diligencia de ratificación en la que comparezca ante este Juzgado o con posterioridad, podrá señalar domicilio en el lugar en donde ejerce jurisdicción éste órgano de control constitucional, con el fin de que se realicen las notificaciones personales que en su caso se ordenen, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por lista en términos del numeral 27 fracción tercera inciso a), de la Ley de Amparo. Asimismo, de conformidad con lo resuelto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria de dieciocho de marzo de dos mil nueve y en cumplimiento a la circular 12/2009 de la misma fecha emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a las partes, autorizados y autoridades el uso de aparatos electrónicos de reproducción, a efecto de que se impongan de los autos. Atento a lo que dispone el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que se pueda llevar a cabo la notificación del presente proveído. Infórmese a las partes el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, con fundamento en los artículos 3, 68, 100, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En términos del artículo 3 de la Ley de Amparo, se ordena la integración del expediente electrónico relativo al juicio de amparo en que se actúa. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Asimismo, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal o en el edifico sede de este juzgado. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos del en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede, y en su caso el actuario deberá realizarlos acatando los lineamientos sanitaras existentes respecto al virus COVID-19, siguiendo las medidas de sana distancia y cubre bocas. De igual forma, para privilegiar el distanciamiento social y trabajo a distancia se autoriza para que los Fedatarios de la adscripción, en la medida de lo posible lleven a cabo las diligencias vía telefónica, por videollamada, por fax o por cualquier medio electrónico, sin perjuicio de levantar acta pormenorizada de ello para ser agregada al expediente, lo anterior de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Con apoyo en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a la parte quejosa para que continúe con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma podrá realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea:https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/ Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales. Se hace saber que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. Hágase del conocimiento del justiciable que a partir de esta fecha, se encuentra disponible en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, un micrositio sobre "Servicios Jurisdiccionales", dentro del cual encontraran los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de este y todos los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la lista de acuerdos. Adicionalmente, en dicho micrositio encontrará el sistema de "Agenda OJ" en el que aparecerán las fechas y horarios disponibles en cada Órgano Jurisdiccional para la generación de citas para consultar expedientes y el desahogo de comparecencias o requerimientos, conforme a los lineamientos establecidos en el Capítulo III del Acuerdo General 21/2020. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por la circular DGGJ/0007/2020 de dieciséis de junio de dos mil veinte, emitida por la Titular de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, gírese oficio al Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con sede en esta ciudad, a fin de que tenga conocimiento de la recepción de la demanda de amparo que dio origen al presente expediente, para que sea tomada en consideración para la compensación de las cargas de trabajo. Con fundamento en el artículo 3º de la ley de la materia, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo, o en caso de que éstas se presenten de manera electrónica, procédase a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente, y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Se autoriza a la secretaria firmar los oficios correspondientes. Notifíquese de manera personal al quejoso ********************, en el lugar en que se dice se encuentra privado de la libertad y mediante oficio a la autoridad responsable
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